Sentencia Civil Nº 211/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 211/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 37/2014 de 02 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 211/2014

Núm. Cendoj: 03014370052014100217


Encabezamiento

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 37-A-2014

SENTENCIA NÚM. 211

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a dos de julio de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 2355 / 2011 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Alicante, sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Humberto , representado por la Procuradora Dª Dulce Martínez-Torres Dulce y dirigida por el Letrado D. Carlos Mero Avilés. Y como parte apelada la demandada SOCIEDAD GARANTÍA RECÍPROCA CDAD. VALENCIANA, representada por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y dirigida por la Letrada Dª Carmen Girona Miralles.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 2355 / 2011, se dictó en fecha 18-10-2013 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

' Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Humberto y D. Íñigo contra Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunitat Valenciana, absolviendo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas causaas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 37-A-2014señalándose para votación y fallo el pasado día 1-7-2014.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil apelante planteó demanda contra la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, reclamando la condena de dicha entidad al pago de 31.512,65 € ,importe del total abonado a cuenta de la adquisición de una vivienda en la promoción de la sociedad Herrada del Tollo, declarada en concurso de acreedores.

La sentencia apelada, previa desestimación de la caducidad del aval, desestimó íntegramente esa pretensión, en síntesis por considerar que a la fecha de interposición de la demanda la pretensión deducida por los actores no era exigible en virtud del acuerdo postconcursal y la eficacia que tiene respecto a la entidad fiadora ( art 1190, 1146, 1826 y 1125), citando en apoyo de sus argumentos la sentencia dictada por la Sección octava de esta Audiencia de fecha 6.3.2013 .

SEGUNDO.-Antes de abordar los motivos del recurso, conviene dejar expuestas las circunstancias concurrentes en este concreto caso, de las que se deja constancia en los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, así, está probada la firma de un contrato de compraventa de vivienda entre la actora y Herrada del Tollo, pertenecientes a la promoción que esta tenía previsto construir en Jumilla, contrato que se firmó 28.10.2005, y de cuyo total importe hizo dos entregas a cuenta la primera por importe de 15.151,50 euros en fecha 19.12.2005 y la segunda de 16.351,50 euros el 28.7.2006 en total 31.512,65 euros; habiéndose constituido aval para garantizar dicha cantidad en fechas 3.1.2006 y 6.11.2006 y una póliza de afianzamiento con Herrada del Tollo el 9.7.2004; el concurso de acreedores se declaró el 19 de mayo de 2008, figurando la actora en la lista de acreedores por esa cantidad; en dicho procedimiento concursal se aprobó un convenio en fecha 26 de julio de 2010, que vinculaba a los actores, como acreedores que se pactó una quita del 35% y respecto al 65% restante una espera de cinco años; con fecha 4 de noviembre de 2011 se firma directamente con la promotora concursada un acuerdo transaccional en virtud del cual se resolvían los contratos de compraventa, interponiéndose la demanda cinco días después.

También interesa destacar que en ese documento ( nº 31 de la demanda) en la cláusula 3.2 se establecía lo siguiente: 'En cuanto al crédito ordinario que ostenta la compradora por las cantidades entregadas a cuenta queda sometido a la proposición de convenio aprobada por sentencia de 26 de julio de 2010 ...novado en su cuantía por aplicación de una quita del 35%'.

TERCERO.-Esta Sección 5ª ha abordado en varias sentencias demandas de los compradores de esta promoción, en las que se solicitaba la condena de la promotora, de los bancos que la avalaban y de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, el reintegro de las cantidades abonadas a cuenta por la adquisición de viviendas, supuestos con un origen común, la fallida construcción de una urbanización en Jumilla y la declaración en situación de concurso de la promotora Herrada del Tollo, casos no totalmente idénticos ni en su planteamiento ni en su resolución, pues en unos casos se demandaba a todos los obligados, en otras únicamente a entidades bancarias o la S.G.R.C.V., y también se resolvieron las distintas soluciones en función de la adhesión o no al convenio alcanzado en el concurso o de otras concretas situaciones.

Pues bien, el presente supuesto presenta, como característica básica que lo diferencia de los otros objeto de sentencias por esta Sección, la circunstancia, ya expuesta en el fundamento de derecho segundo, de haberse resuelto los contratos de compraventa directamente con la promotora, supuesto similar al resuelto por esta Sección en sentencia nº 141 de 9 de mayo de 2014 y cuyos argumentos resultan de aplicación al presente caso.

El documento nº 31 de la demanda se firma entre la mercantil actora, compradora de las viviendas, y la promotora vendedora, ya inmersa en el concurso (lleva fecha posterior a la declaración de este y a la firma del convenio), si bien como no se ha suscitado en este procedimiento, aunque concurren motivos para ello, cuestionamiento alguno acerca de la capacidad de la mercantil concursada para el otorgamiento, sin intervención de la administración concursal, de este documento, no puede la Sala entrar a valorar esa actuación.

Ahora bien, sí ha de ponerse de manifiesto que la actora presente en la lista de acreedores del concurso tenía pleno conocimiento de los términos en que aquel se desenvolvió en relación al convenio aprobado judicialmente del que se ha hecho referencia anteriormente en cuanto formaba parte de la relación de acreedores adheridos al convenio. Sin embargo, no asume en su demanda ese planteamiento, ya que se pide el reintegro íntegro de lo pagado, y esa actitud no puede ser respaldada por la Sala, ya que mediante la cuestionable actuación de la promotora al suscribir este documento, se alteran en perjuicio de la entidad demandada las condiciones que se han pactado para la deudora principal y ello es contrario a lo que dispone el art. 1852 del Código Civil .

CUARTO.-Reproduciendo por tanto los argumentos de la sentencia nº 141/2014 dictada por esta Sección el recurso de apelación no puede ser acogido, pues si bien conoce la Sala y es incluso de dominio público por su reflejo en los medios de comunicación que la construcción de las viviendas ha devenido imposible, la resolución que se articula en este concreto caso se ha llevado a cabo de manera voluntaria por la actora y la concursada.

Esta misma situación es la que aborda la sentencia de 6-03-2013 de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial, en esa sentencia argumenta tras calificar el contrato de 'paradójico', que 'En virtud del convenio aprobado meses antes (convenio que, de conformidad con el art. 134.1 LC , vinculaba a los acreedores ordinarios, entre los que se encontraban los actores), en puridad, el contrato de compraventa que ligaba a las partes quedó novado ( art. 136 LC ) por el contenido del mismo, que establecía que se saldaría con la entrega de la vivienda. Es decir, desde ese momento, el crédito de los demandantes era un crédito no derivado del contrato de compraventa, sino del convenio aprobado en el seno del concurso. Por ello, extraña la fórmula de 'resolución contractual de la compraventa' empleada en el contrato de compraventa. También extraña, por inexacta, la afirmación que hace de que los compradores 'eran titulares de un crédito por las cantidades abonadas a cuenta del precio de la vivienda', pues ya se ha dicho que el crédito, por la eficacia novatoria del convenio, quedó mutado en el derecho a que les fuera entregada la vivienda en cuestión. Ahora bien, el objeto del presente procedimiento no es analizar la bondad o la regularidad jurídica, desde el punto de vista concursal, del negocio que nos ocupa, ni es dable entrar en la posible nulidad del mismo, como se insinúa por la parte apelante, pues ninguna pretensión se ha deducido al respecto; lo que interesa es que los ahora demandantes, plenamente conscientes del contenido del convenio, que los vinculaba, aceptaron una nueva novación del crédito que ostentaban, pues ya no habría de verse satisfecho con la entrega de una vivienda, sino recibiendo una cantidad en metálico (el 65% de las cantidades entregadas a cuenta en su día), de conformidad con un calendario de pagos.'

Y en cuanto a la eficacia de ese documento privado indica que 'La fianza otorgada por la demandada era solidaria ( art. 1822 párrafo segundo del Código Civil ): la obligación del fiador es idéntica a la del deudor, sometida a las mismas cláusulas y condiciones (arts. 1826 y 1827 CC ). No puede ser mayor la obligación del fiador que la obligación del deudor principal, pues el art. 1826 CC dispone que el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones, y el art. 1827, que la fianza no puede extenderse a más de lo contenido en ella, si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.

Por tanto, y en lo que respecta a la cantidad adeudada, si los demandantes y el deudor principal pactaron que el crédito de aquéllos quedara minorado en un 35 %, esta minoración también alcanza al fiador de la obligación.

Y, desde el punto de vista de la exigibilidad, y puesto que el fiador puede oponer como excepciones (art. 1853) todas las que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda, siendo una obligación a plazo (pues se fijó un calendario de pagos para su cumplimiento; calendario que, a la fecha de dictado de esta resolución, todavía no ha llegado a la fecha de inicio del primer pago previsto), no es todavía exigible ( art. 1125 del Código Civil ). Lleva razón el magistrado de instancia al razonar que el art. 135 LC (que se refiere a los límites subjetivos del convenio, con relación a la subsistencia de los derechos frente a fiadores o avalistas) no es aplicable al caso de autos, ya que, como se ha dicho, al firmar el documento privado al que venimos haciendo referencia, las partes, en sus particulares relaciones, novaron la obligación nacida del convenio por otra, la que tuvieron por conveniente En definitiva: los demandantes, compradores, como titulares de un crédito frente a la concursada pactaron con ella novarlo sustituyendo su objeto, pues la prestación consistente en la obligación de entrega de un inmueble fue sustituida por la obligación de entrega de cierta cantidad de dinero, aplazada en diversos lapsos temporales. La obligación del fiador, por tanto, ha de quedar delimitada por estas circunstancias, a fin de coincidir, exactamente, con la del deudor principal'.

Ninguno de los argumentos que extensamente expone la parte apelante obsta al criterio mantenido en la instancia, procediendo, en consecuencia, la plena confirmación de la misma.

QUINTO.-Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, aplicando lo que dispone el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero 5 De Alicante de fecha 18 de octubre de 2013 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituidos con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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