Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 211/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 956/2012 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 211/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100192
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 956/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 96/11
S E N T E N C I A nº 211/2014
En Barcelona, a nueve de mayo de dos mil catorce
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 96/11sobre reclamación de derechos sucesorios seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Barcelona por demanda de DON Silvio , representado por el Procurador sr. Sugrañes y asistido por la Letrada sra. Alday, contra DOÑA Florinda , representada por el Procurador sr. Sanz y defendida por la Abogada sra. Rocha de Pol, y DON Juan Pedro , incomparecido en la alzada, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 29 de junio de 2.012 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 96/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 29 de junio de 2.012 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece textualmente lo siguiente:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta el Procurador Sr. Sugrañes Perotes en nombre y representación de D. Silvio contra D. Juan Pedro y Dª Florinda debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados frente a ellos. Todo ello con condena en costas a la parte actora.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha sentencia desestimatoria de sus pretensiones la parte actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la codemandada sra. Florinda . A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma los arriba reseñados.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, se descarta la necesidad de celebración de vista y el día 30 de abril de 2.014 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO INTERPUESTO POR DON Silvio .
El día 9 de Mayo de 2.009 falleció en esta ciudad doña Marí Juana , de vecindad civil catalana (documento 4 de la demanda), casada con don Silvio (documento 2 de la demanda) con quien tuvo un hijo, don Juan Pedro (documento 3 de la demanda), y bajo testamento abierto otorgado el día 17 de marzo de 2.005 por el que nombró herederos universales por partes iguales a sus dos hijos: doña Florinda , fruto de una relación previa, y el ya referido don Juan Pedro (documentos 5 de la demanda y 1 de la contestación).
El núcleo del litigio, tras la renuncia operada en la audiencia previa al juicio ( art. 426.1 LECivil , 1m.:30s. del acta) y tal como quedó fijado en ese acto ( art. 428.1 LECivil , 2m.:22s. del acta), consiste en determinar si el sr. Silvio ostenta el derecho a obtener la cuarta viudal en la sucesión de su esposa conforme a la normativa aplicable al caso en atención a la vecindad civil de la sra. Marí Juana y a la fecha de su fallecimiento: arts. 452-1 a 6 del Codi Civil de Catalunya (arts. 9.1 y 8 y 16.1.1 CCivil y Disposiciones Transitoria 1ª y Final 4ª de la Llei 10/08, de 10 de julio, del Llibre quart del Codi Civil de Catalunya relatiu a les successions). La Sentencia de primer grado, tras realizar una detallada valoración de las pruebas documentales y personales practicadas, descarta esa posibilidad por aplicación del art. 452-2 CCCat . en relación al art. 442-6.1 del mismo cuerpo legal : el matrimonio formado por los sres. Silvio - Marí Juana se encontraba separado de hecho al momento de la apertura de la sucesión.
Frente a esta decisión se alza el actor por medio del presente recurso que articula en base a dos motivos que examinamos a continuación aunque alterando su orden por razones sistemáticas:
Primer motivo: infracción de los arts. 24.1 Constitución Española , 7.1 Ley Orgánica del Poder Judicial y 5.1 Ley de Enjuiciamiento Civil por la desestimación de la demanda.
Para desestimar el primer motivo del recurso bastará recordar, con la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 2.012 y las que en ella se citan ( SsTC 122/1994, de 25 de abril, FJ 5 y 163/2008, de 15 de diciembre , FFJJ 3 y 6), cuál es el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E . en relación a la primera instancia jurisdiccional.
En sentido positivo, ese derecho permite exigir al ciudadano la obtención de una resolución por parte de los tribunales de justicia debidamente razonada y que alcance a la totalidad de pretensiones articuladas en el escrito de demanda ( arts. 120.3 C .E., 5.1 y 218 LECivil ). A nuestro juicio, a la vista de la cuidada resolución dictada por la magistrada de primer grado, es innegable que esta faceta del derecho fundamental reconocido al actor en el Texto constitucional fue escrupulosamente respetada.
En sentido negativo, como es obvio por otro lado, ese derecho fundamental en ningún caso garantiza la estimación de la pretensión ejercitada pues ello, que implicaría imponer una correlativa obligación a la contraparte, dependerá de la situación en que el actor se encuentre en relación a la norma jurídica que la fundamenta.
En definitiva, la discrepancia del sr. Juan Pedro con la motivada, congruente y exhaustiva decisión judicial de primer grado no guarda relación con una presunta vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Éste ha sido respetado por el juzgado siendo cuestión distinta, que examinaremos en el siguiente motivo, si la resolución desestimatoria de sus pretensiones puede haber incurrido en algún error en la valoración de la prueba y/o en la elección y/o aplicación del Derecho.
Segundo motivo: error en la valoración de la prueba al considerar que el matrimonio formado por los sres. Juan Pedro - Marí Juana se encontraba separado de hecho al tiempo de la apertura de la sucesión.
El motivo se desestima pues revisadas las actuaciones en cumplimiento de la competencia atribuida a esta Sala por el art. 456.1 LECivil llegamos a la conclusión de que la decisión adoptada por la Sentencia recurrida, según la cual los sres. Juan Pedro - Marí Juana se hallaban separados al fallecimiento de la segunda, no es fruto de una valoración de la prueba que resulte irrazonable o contraria a las normas legalmente establecidas y que por tanto pueda ser sustituida, con fundamento, por la parcial e interesada visión que de la realidad tiene el apelante.
Del mismo modo que la convivencia bajo un mismo techo no implicaba la reconciliación de la pareja legalmente separada, convenimos con el recurrente en que la situación contraria, la residencia de los cónyuges en distintos domicilios -que el apelante viene a admitir en su escrito de formalización apelando a los arts. 10.1 y 14 del Texto constitucional-, no implica necesariamente la pérdida del afecto marital ( art. 87 CCivil derogado por el art. 1.6 de la Ley 15/2005de 8 de julio ). Ahora bien, atendida la regulación legal del matrimonio ( arts. 68 y 69 CCivil) y la normalidad de las cosas, la ausencia de un domicilio familiar en el sentido del art. 2.1 CF , hoy art. 231-3 CCCat ., nos parece un indicio muy poderoso de la separación afectiva de la pareja.
Ante todo hemos de señalar que esa conclusión no puede quedar desvirtuada por el hecho de que doña Marí Juana constara, en el Padrón municipal, domiciliada en el mismo lugar que su esposo (folios 190-191): puede ser fruto de la inercia, estaría desvirtuado por otros tantos instrumentos aportados por la sra. Florinda con su escrito defensivo en los que consta que su madre no estaba domiciliada en el piso de la CALLE000 y que además vienen confirmados por los siguientes elementos que nos parecen decisivos:
1.- si los dos esposos seguían viviendo en la capital catalana -ninguno de ellos se vio obligado a desplazarse a otra ciudad, por ejemplo por razones de trabajo o cuidado de un pariente- no es ilógico presumir que la separación de domicilios obedeció a un alejamiento sentimental entre ellos.
2.- el hijo del matrimonio, a quien el actor consideraba fiel conocedor de la realidad de la pareja (otrosí digo de la demanda al folio 6) y con el que convive en el momento presente (1m.:57s.), afirmó de manera tajante al ser interrogado que sus padres se encontraban separados (2m.:40s.):
2.1.- el sr. Juan Pedro padre vivía en el piso de la Barceloneta y el hijo con su madre doña Marí Juana en el de la CALLE001 NUM000 (5m.:40s.) que consta en los documentos, públicos y privados, adjuntos a la contestación. La manifestación de don Juan Pedro fue confirmada por la hija de la finada al ser interrogada (8m.:06s.) y por su ayudante doméstica al testificar (21m.:24s. y 22m.:35s.).
2.2.- que las visitas que realizaba doña Marí Juana a la CALLE000 donde reside el actor, que confirmó el testigo sr. Alvaro al referirse a que aquélla 'iba'a ese domicilio y que por tanto no vivía en él (14m.:52s.), tenían como finalidad exclusiva el mantenimiento de la relación paterno-filial y no la de pareja.
3.- por último, coincidimos con la magistrada de primer grado en la importancia que tiene el informe elaborado por los servicios sociales del Ajuntament de Barcelona para revelar la realidad de la familia Silvio - Marí Juana (documento 8 de la contestación). El mismo se elabora sobre la base de las comprobaciones que un tercero, ajeno a las partes y antes del nacimiento del litigio, realizó sobre la relación entre los cónyuges haciendo constar que los mismos se hallaban separados (folio 126) y así lo confirma la demanda de incapacitación de doña Marí Juana promovida por el Ministerio Fiscal aportada a la causa en la fase intermedia en la que se refiere como único pariente de referencia de la anterior a su hija (folios 153/154).
En definitiva la prueba practicada ha revelado que el matrimonio formado por los sres. Juan Pedro - Marí Juana se encontraba separado de hecho al tiempo de la apertura de la sucesión lo que cierra el paso al reconocimiento de la 'quarta vidual'a favor del actor/apelante tal como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 4 de julio de 2.011 , haciendo referencia a la normativa aplicable al caso ( art. 452-2 CCCat en relación con el art. 442-6.1 CCCat ).
Por todo lo argumentado, se va a desestimar el recurso interpuesto por la parte actora y se confirmará en su integridad la resolución de primer grado.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
Sin perjuicio de la posibilidad de proceder a su exacción atendida la situación económica del recurrente, la desestimación de sus pretensiones y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho -en especial tras el dictado de la razonada Sentencia de primer grado-, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a aquél ( arts. 394.1 º y 398.1º LECivil ).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Silvio contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2.012 en los autos de juicio ordinario 96/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona y en consecuencia:
1º CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución.
2º CONDENAMOSa DON Silvio al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por él interpuesto.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
