Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 211/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 372/2013 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 211/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100374
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 372/2013 2ª
JUICIO VERBAL NÚM. 586/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 211
Ilmo. Sr.
D./Dª.FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 586/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de MM FLAT 25, SL, contra ASCAT SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Pedro Francisco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada ASCAT SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de enero de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Estimo la demanda formulada por el Procurador D. José Antonio López Jurado González, en nombre y representación de MM FLAT 25, S.L.,contra D. Pedro Francisco y ASCAT SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,y en consecuencia:
1º.- Condeno a dichos demandados a abonar solidariamente a la demandante ,la suma de 3.958 Euros,más los intereses legales a computar desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, hasta su total pago.
2º.- Condeno a los demandados al pago de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada ASCAT SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 7 de mayo de 2014 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela la aseguradora demandada Ascat el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de la cantidad de 3.958 € a la demandante MM Flat 25,S.L., propietaria de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 . NUM001 , de Barcelona, por los daños causados por el agua, en junio de 2011, a consecuencia de las filtraciones procedentes de la vivienda superior, del NUM002 . NUM001 , propiedad del codemandado D. Pedro Francisco , alegando la apelante la ausencia de cobertura de la póliza de seguro para el hogar, concertada con el codemandado.
Centrada así la única cuestión que es objeto de la apelación, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que en la póliza de seguro se concertó la cobertura de daños por el agua, y la de responsabilidad civil, aunque:
1º.- en relación con la cobertura de los daños por el agua: en el artículo 3.1 E) de las condiciones generales, se excluyen 'los escapes y desbordamientos como consecuencia del mal estado notorio de las instalaciones de la vivienda objeto del seguro' (pg 10; f.95), y
2º.- en relación con las exclusiones generales del contrato: en el artículo 5.6 de las condiciones generales, se excluye la cobertura de 'los daños debidos al uso o desgaste normal de los bienes asegurados, defecto propio o defectuosa conservación de la cosa asegurada'.
En este caso, en el que el asegurado Sr. Pedro Francisco ha permanecido en situación procesal de rebeldía en ambas instancias, no consta que la exclusión de la cobertura por el mal estado notorio o la defectuosa conservación de las instalaciones de la vivienda fuera específicamente aceptada por escrito por el asegurado, siendo así que es doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996;RJA 3881/1996 , que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1987 , y 15 de abril y 14 de mayo de 1988 y, entre las más recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000; RJA 9308/2000 , que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988 , 14 de diciembre de 1990 , y 4 de junio de 1999 ),la que, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , considera sin validez, e inoponibles por la aseguradora, las cláusulas limitativas o exoneradoras de responsabilidad que no aparecen firmadas o aceptadas expresamente por el tomador del seguro.
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del tribunal Supremo de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 , y 30 de diciembre de 2005 ;RJA 3579, y 9195/2000 , y 179/2005 ) la que viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, en los términos del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, entendiéndose por cláusula limitativa como aquella que opera para restringir, condicionar, o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y por cláusula de exclusión del riesgo aquella que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato.
Es decir que las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas mediante las cuales se establecen exclusiones objetivas de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato, o con arreglo al uso establecido, y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual.
No obstante la diferenciación entre cláusula limitativa y de determinación del riesgo no es siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate, ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005;RJA 6379/2005 ).
En concreto, la exclusión de la cobertura de los daños causados por el mal estado notorio o la defectuosa conservación de las instalaciones de la vivienda, constituye claramente una cláusula delimitadora del riesgo asumido por la aseguradora, en los términos del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , que no es tampoco anormal o inusual, sino que, por el contrario, es lo normal y habitual en la práctica que la aseguradora no responda de los daños causados por el mal estado notorio, o la defectuosa conservación de las instalaciones de la vivienda asegurada, por la mala fe, o la negligencia grave del asegurado.
En este sentido, y con independencia de la aceptación o no por la asegurada de la exclusión de cobertura contenida en las condiciones generales, es lo cierto que el artículo 19 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro , dentro de las Disposiciones Generales, aplicables a todas las modalidades del seguro, excluye la obligación del asegurador del pago de la prestación en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado, siendo así que, a partir de normas dispersas del ordenamiento jurídico, como son el artículo 1950 del Código Civil que, en sentido contrario, define la mala fe como el conocimiento del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa no era dueño de ella y no podía transmitir su dominio; el artículo 433 del Código Civil , que reputa poseedor de mala fe al que no ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida; o el artículo 364 del Código Civil que entiende que es de mala fe propietario que permite la edificación en su terreno a su vista, ciencia, y paciencia, sin oponerse, es posible entender que el concepto de la mala fe se define por el conocimiento y consentimiento de una situación antijurídica por parte de aquél a quien se imputa.
En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida en relación con el artículo 52 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de junio de 2000;RJA 8816/2000 , entre las más recientes), aplicable por analogía en este caso, y que excluye la obligación de reparar los efectos del robo cuando la sustracción se produce por negligencia grave del asegurado que, aunque ni la legislación de seguros, ni los Códigos de Comercio y Civil, definen la negligencia grave como lo había hecho la tradición romanista que, partiendo de la distinción entre la culpa lata, leve, y levísima, reputó lata la negligencia excesiva de quien no ve lo que todos pueden ver (Digesto 50,16,213,2), es lo cierto que, siendo el grado de la negligencia inversamente proporcional al de la diligencia exigible, será aquélla grave en los casos en que la diligencia omitida sea la mínima o elemental exigible a cualquier persona, la que cualquiera hubiera puesto en la actuación a que se contraía el riesgo asegurado, incurriendo así en negligencia grave quien no previó lo que a la más común y vulgar representación correspondía o no adoptó frente a tal previsión las elementales precauciones que la evitación del siniestro hubiera aconsejado a cualquiera.
En este sentido, la diligencia que definen los artículos 1104 del Código Civil o 362 del Código de Comercio no es la mínima cuya omisión cualifica la negligencia grave, sino la media debida y exigible, en concreto o en abstracto, en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, de modo que la omisión de esta diligencia es bastante para la apreciación de una responsabilidad contractual, aunque no alcanza a integrar por sí sola la negligencia grave del artículo 52 de la Ley de Contrato de Seguro .
En este caso, resulta del informe del Arquitecto Técnico Sr. Jose Ángel , de 18 de septiembre de 2011 (doc 4 de la demanda), que el piso NUM002 . NUM001 está ocupado por personas inmigrantes; que el propietario se encuentra fuera del país; que el piso no dispone de agua, o la tienen cortada durante la visita; que las tuberías de alimentación y desagüe son de plomo; que 'las instalaciones del baño se encuentran muy degradadas, y con una falta de mantenimiento evidente' ; que 'el conducto de desagüe del inodoro, e incluso el inodoro se encuentran totalmente obstruidos, y las tuberías de agua tienen pérdidas por varios puntos'; y que para la reparación del siniestro 'se cambian todas las instalaciones, inodoro, lavabo y plato de ducha'.
Igualmente, resulta del informe del Arquitecto Técnico Sr. Bruno , de 20 de diciembre de 2012 (f. 77 y ss), que las instalaciones privativas del cuarto de baño del 3º.2ª son las de origen de la finca 'fabricadas en plomo, altamente deteriorado por el mal uso y el paso del tiempo' ; que 'la totalidad de conducciones de agua privativas existentes en el cuarto de baño de la vivienda propiedad de la solicitante presentaban atascos por el mal uso (presencia de restos de cabello, etc.) y varias fugas en inodoro, lavabo, y plato de ducha.'; y que es precisa la 'sustitución de la totalidad de conducciones de agua privativas pertenecientes al cuarto de baño', lo cual es un gasto de ordinario mantenimiento y conservación no amparado por el contrato de seguro.
En consecuencia, en este caso, habiéndose producido los daños por el mal estado notorio, o la defectuosa conservación de las instalaciones de la vivienda, no estando amparado por las coberturas pactadas en el seguro de hogar, procede, en definitiva, la desestimación de la pretensión formulada contra la aseguradora demandada, y por consiguiente la estimación de su recurso de apelación.
SEGUNDO.-De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no obstante la absolución de la aseguradora demandada, no procede la imposición de sus costas a la demandante, por la existencia de dudas de hecho y de derecho que ha podido soportar la actora en cuanto a la cobertura de la póliza, de la que no consta que tuviera conocimiento la demandante antes de la presentación de la demanda.
TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición las costas de la segunda instancia.
CUARTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la aseguradora demandada Ascat, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 28 de enero de 2013 dictada en los autos nº 586/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona , acordando la absolución de la codemandada aseguradora Ascat, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución impugnada, sin imposición de las costas causadas en la primera instancia a la demandada absuelta, ni de las costas de la apelación, con devolución del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

