Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 211/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 246/2013 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 211/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100118
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1727
Núm. Roj: SAP C 1727/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00211/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 246/13
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 356/12
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña
Deliberación el día: 10 de junio de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 211/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 246/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 356/12, sobre 'Reclamación de cantidad',
siendo la cuantía del procedimiento 31.706,25 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: ZARDOYA
OTIS S.A. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Neira López; como APELADO: HOTEL RIAZOR
S.L. , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO
TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 4 de marzo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de ZARDOYA OTIS S.A. debo condenar a la demandada HOTEL RIAZOR S.L. al pago de la cantidad de 1.800,81 #, con los intereses procesales de la citada cantidad desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago, acordando que cada parte pague sus costas procesales. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se pretende el pago de la indemnización convenida en la cláusula 8 del contrato de mantenimiento de ascensores celebrado con la sociedad demandada y con vigencia desde el 1 de enero de 1991, para el caso de resolución unilateral del contrato por parte del cliente que en este caso se produjo el 20 de diciembre de 2011, una vez prorrogado tácitamente el 1 de enero de 2001 y el 1 de enero de 2011, consistente en el 50% del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral hasta la fecha de vencimiento del período contractual, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada básicamente desestimatorio de la acción ejercitada por considerar que la estipulación del contrato que establece un tiempo de duración de diez años, prorrogable por iguales períodos sucesivos si no se denuncia por alguna de las partes con una antelación de 180 días, así como la penalización en caso de resolución unilateral del contrato por parte del cliente, tienen carácter abusivo al fijar un plazo contractual, inicial y de las sucesivas prórrogas, que resulta excesivo y desproporcionado, acordando reducir la indemnización reclamada de 31.706,25 euros a la cantidad de 1.800,81 euros, correspondiente al precio de los servicios durante un plazo de preaviso de tres meses.
Para la resolución del recurso y de la controversia planteada en ambas instancias, debemos considerar de que toda la normativa y la jurisprudencia en la que se fundamentan la contestación a la demanda y la sentencia apelada, para calificar de abusivas las referidas cláusulas del contrato, es, como no podía ser de otro modo, la relativa a la protección de los consumidores y usuarios, tanto la vigente en el momento de celebración del contrato, que es la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como incluso otras posteriores, que en principio no resultarían aplicables al mismo por razones de temporalidad, cuales son la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, con la salvedad establecida en su disposición transitoria primera, y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobado por RDL 1/2007, de 16 de noviembre, además de la Ley 7/1998, de 13 de abril, que regula las Condiciones Generales de la Contratación, y otras disposiciones comunitarias que tampoco estaban en vigor cuando se perfeccionó el contrato litigioso. También resulta indiscutido, y así lo reconoce la propia resolución apelada, que la sociedad demandada, empresa dedicada profesionalmente al negocio de hostelería y que regenta un importante establecimiento hotelero en esta ciudad, no tiene la condición de consumidor.
A la vista de este planteamiento, es necesario partir, como premisa jurídica, de que el ámbito de aplicación de la mencionada legislación protectora de los derechos del consumidor queda limitado a aquellos casos en que existe una verdadera relación de consumo entre las partes, entendida como relación de derecho privado, contractual o extracontractual, en la que alguna persona física o jurídica aparece como destinataria final de bienes o servicios facilitados o suministrados por una empresa, un profesional, o la Administración, en la medida en que aquella actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, quedando excluidas las relaciones entre simples particulares o entre empresarios, según resulta de la noción legal de consumidor o usuario que se desprende del precepto citado, que implica una cierta situación de desigualdad justificadora de la singular tutela legal dispensada al consumidor, así como un uso personal, familiar o doméstico de los productos o servicios, ajeno al mercado de los mismos, que impide que vuelvan a introducirse en él. De esto se deriva la imposibilidad de aplicar al presente contrato, celebrado entre dos sociedades dedicadas profesionalmente a su respectiva actividad empresarial, y en el que el servicio de mantenimiento de ascensores prestado por la actora se integra a su vez en el proceso comercial de prestación de servicios de hostelería a terceros por la demandada, el concepto de cláusula abusiva, claramente vinculado a la protección del consumidor y que tiene su ámbito propio de aplicación en la relación de consumo, contemplado en el art. 10 bis.1 y 2 y en la disposición adicional primera de la citada LGDCU de 1984 , en relación con el art. 8.2 de la LCGC de 1998, que introdujo las normas anteriores, de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 , con la consecuencia de nulidad que de esta calificación se deriva en aplicación de estos preceptos.
Por otra parte, el hecho de que estemos ante un contrato de adhesión y las cláusulas litigiosas tengan la consideración de condiciones generales, aplicable igualmente a los contratos celebrados entre profesionales como el que nos ocupa, tampoco determina su nulidad, ya que para ello es necesario, de conformidad con el art. 8.1 de la LCGC de 1998, que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, aunque en este caso, al margen que no se alega ni se aprecia cual pueda ser dicha contradicción, dado el ámbito temporal de la Ley y el tiempo de celebración del contrato, anterior a su vigencia, dicha invalidez solo puede venir determinada por la aplicación de las normas generales sobre la nulidad de los contratos que establece el Código Civil, las cuales no son siquiera invocadas como fundamento sustancial de las alegaciones de la demandada y del pronunciamiento de la sentencia apelada impugnado en el recurso, al amparo de los arts.1300 y ss., en relación con los arts. 1261 y ss., del CC .
Ciertamente y con carácter general, los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención ( art. 6.3 CC ), siendo esta nulidad radical y absoluta apreciable no sólo a instancia de parte, sino también de oficio por los Tribunales ( SS TS 29 marzo 1932 , 15 enero 1949 , 28 abril 1963 , 26 junio 1982 , 17 febrero 1992 , 15 diciembre 1993 y 18 febrero 1997 , 9 diciembre 2002 y 23 noviembre 2006 ), pero esta facultad excepcional sólo tiene justificación ante actos inequívocamente nulos de pleno derecho, y no ante negocios no afectos de vacío o de infracción de un precepto claro y terminante, siendo en todo caso necesario que exista una contradicción o infracción patente de la norma imperativa o prohibitiva del vínculo jurídico concertado y que aparezca claro el carácter coactivo o prohibitivo de la ley vulnerada ( SS TS 26 noviembre 1968 , 28 junio 1971 , 28 mayo 1973 , 8 mayo 1989 , 17 febrero 1992 , 9 marzo 2000 y 23 noviembre 2006 ), de manera que el sinalagma negocial se refiera a pactos o cláusulas que sean manifiestamente ilegales, o así lo exija el interés público, por suponer los actos realizados un daño o peligro para el orden público, impliquen un fraude de ley o sean atentatorios a la moral ( SS TS 10 noviembre 1964 , 26 junio 1982 y 9 diciembre 2002 ), sin que tal consecuencia alcance a toda disconformidad con la ley ( SS TS 18 junio 2002 , 27 septiembre 2007 y 19 junio 2009 ). Hay que tener en cuenta, además, que la jurisprudencia ha aceptado con carácter de condición no invalidante aquella en la que la voluntad del deudor depende de un conjunto de motivaciones e intereses que, actuando sobre ella, influyen en su determinación, aún cuando estén confiadas a la sola valoración del interesado basada en una previsión contractual explícita ( SS TS 15 noviembre 1993 , 13 febrero 1999 y 30 noviembre 2007 ), y que una reiterada doctrina viene negando que el cumplimiento del contrato haya quedado al arbitrio de uno de los contratantes, con vulneración del art. 1256 del CC , cuando éste limita su actuación al ejercicio de un derecho potestativo incluido en el contrato mismo ( SS TS 29 mayo 1972 , 30 febrero 1983 , 21 noviembre 1987 , 3 marzo 1992 , 9 enero 1995 , 11 abril 1996 , 22 septiembre 1999 , 18 marzo 2002 y 13 abril 2004 ), que es precisamente lo que sucede en este caso, en el que, como consecuencia natural de la bilateralidad contractual y de la reciprocidad que existe entre las obligaciones de las partes, los derechos reconocidos y ejercitados por la actora o los deberes impuestos a la demandada son perfectamente lícitos y derivan de facultades que nacen del mismo contrato, sometidas al conjunto de motivaciones e intereses que subyacen al acuerdo de las partes, sin que ello signifique que el cumplimiento del contrato quede al exclusivo arbitrio de una de las partes o que las cláusulas controvertidas sean contrarias al orden público, como declara la sentencia apelada, por lo que debe prevalecer el respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad de las partes ( arts. 1091 , 1255 y 1258 CC ), de acuerdo con la máxima 'pacta sunt servanda'.
Tampoco pueda apreciarse, a diferencia de lo que sucedería con el mismo contrato celebrado por un consumidor, como es el caso examinado en nuestra Sentencia de 9 de julio de 2013 , una clara posición dominante de la parte actora en la negociación de la que pudiera derivar una situación de grave desequilibrio en perjuicio de la demandada, como aprecia la sentencia apelada, desde el momento en que esta parte, como ya se ha dicho, es una sociedad con una larga actividad empresarial en el negocio de hostelería y que regenta un importante establecimiento hotelero, lo que hace presuponer que dispone de una importante capacidad de negociación frente a la actora, y de previsión de las consecuencias de su incumplimiento contractual. El arrendamiento de servicios, al ser de aquellos negocios en los que normalmente las relaciones se basan en el principio 'intuitu personae' o de confianza, se encuentra entre los contratos que pueden resolverse por la voluntad unilateral de cualquiera de las partes, pero ello sin perjuicio de indemnizar los daños y perjuicios en el caso de que el contrato tuviera duración determinada y la resolución obedezca a una causa no justificada o a un incumplimiento obligacional grave ( SS TS 11 diciembre 1990 , 30 marzo 1992 , 20 julio 1995 y 28 octubre 1998 ). En este caso, pese a la larga duración del contrato, la condición que establece la prórroga automática a su finalización, por un iguales períodos sucesivos, contempla la posibilidad de denunciar el contrato con un plazo de preaviso, por lo que no puede decirse que no exista o se impida la facultad de desistimiento en un contrato de tracto sucesivo, siendo así que la sociedad demandada prorrogó el contrato en dos ocasiones sin poner objeción alguna. En cuanto a la indemnización reclamada, la misma deriva de la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato, con amparo en el principio de autonomía de la voluntad y de libertad de pactos del art. 1255 del CC , en relación con el art. 1152 del CC , la cual, además de valorar anticipadamente los daños y perjuicios producidos, de acuerdo con las necesidades de autoorganización y las previsiones de inversión empresarial de la actora y la evidente pérdida de las expectativas de ganancia creadas, que aparece vinculada causalmente a la resolución anticipada del contrato imputable a la demandada, persigue sancionar el incumplimiento del cliente, con un plus de onerosidad para éste que se añade a la indemnización debida, como legítimo factor disuasorio para que no se produzca su desistimiento unilateral e injustificado, sin que el porcentaje fijado y la indemnización resultante sea desproporcionadamente alto en relación con estos factores, ya que se determina en función del precio del servicio y del periodo contractual que resta por cumplir en el momento de desistir el cliente, lo que, en definitiva depende de la voluntad de éste, rechazando la propia contestación a la demanda la posibilidad de acudir a la moderación prevista en el artículo 1154 del CC . En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede la estimación íntegra de la demanda y del recurso.
SEGUNDO.- La estimación de la demanda y del recurso determinan la condena de la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas en la apelación ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña, en el juicio ordinario núm. 356/12, y estimando la demanda interpuesta por ZARDOYA OTIS S.A. contra HOTEL RIAZOR S.L., debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar a la actora la suma de 31.706,25 euros, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
