Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 211/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 216/2014 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 211/2014
Núm. Cendoj: 24089370012014100208
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00211/2014
ROLLO: RECURSO APELACIÓN 216/2014
PIEZA SEPARADA INCIDENTE CONCURSAL 318/2014
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 Y MERCANTIAL DE LEON
S E N T E N C I A Nº 211/2014
ILTMOS. SRES.
Dº. MANUEL GARCIA PRADA - PRESIDENTE
Dº. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ - MAGISTRADO
Dª. ANA DEL SER LÓPEZ - MAGISTRADA
En León a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los
Autos de INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000318/2012, procedentes del JDO.1ª
INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000216/2014, en los que aparece como parte apelante, FERROBIERZO S.L. , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr. SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ, y como parte apelada, TEMANE
SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR MARTINEZ BARRIENTOS,
ADMINISTRADOR CONCURSAL , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER SUAREZ
QUIÑONES FERNANDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2014 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216/2014 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda incidental presentada por el Procurador Javier Suárez-Quiñones Fernández, en nombre y representación de la administración concursal, contra la concursada y contra FERROBIERZO SL, y en consecuencia decreto la rescisión e ineficacia del cobro por esta última de la suma de 67.600 euros en virtud de la escritura de cesión de créditos de 23 de octubre de 2012, y su condena a reintegrar a la masa activa dicho importe, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que ha sido recurrido por la representación procesal de FERROBIERZO S.L..
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de septiembre de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO: La entidad Ferrobierzo S.L., recurre la sentencia alegando diversos motivos de impugnación. El primero de ellos discrepa de la tesis sostenida por el Juez ' a quo ' que viene a concluir que la premura de la concursada por satisfacer el crédito de la codemandada con anterioridad a la solicitud de concurso constituye razón mas que suficiente para entender injustificada una operación que resulta perjudicial para la masa.
Sostiene también el recurso que la sentencia ha incurrido en errónea valoración de las prueba por cuanto se ha acreditado, mediante la prueba documental aportada y que no ha sido impugnada, que se pidió el material para la concursada en el mes de abril y mayo de 2012 para el desarrollo de su actividad empresarial ordinaria y cuando nada se sabia ni intuía sobre declaración de concurso, habiéndose pactado el pago por cesión seis meses antes de la solicitud de concurso.
TERCERO: Las situaciones de crisis empresarial habitualmente suelen ir precedidas de un periodo de tiempo, más o menos largo, en el que ya se producen situaciones de insolvencia, que en la mayor parte de los casos no es conocida por los terceros que contratan con el deudor. Contempla la ley que en ese supuesto se puedan realizar por el deudor actos que beneficien a unos determinados acreedores en perjuicio del resto, para ello se ha previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley Concursal el reintegro de aquellos actos perjudiciales de la masa activa realizados durante los dos años anteriores a la declaración del concurso, sin perjuicio de las demás acciones de reintegración que procedan conforme a derecho.
En los casos de rescisión de actos perjudiciales existen determinados supuestos de hecho en los que la Ley presume la concurrencia de perjuicio patrimonial para la masa, admitiendo, no obstante, en algunos de aquellos la posibilidad de desvirtuar la presunción acudiendo a la prueba en contrario, mientras que en otros no acepta tal posibilidad. El art. 71.3. establece la presunción 'iuris tantum ' del perjuicio patrimonial del concurso en los casos en él contemplados, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada.
El legislador presume su naturaleza ilegítima por cuanto, salvo que exista alguna causa demostrada que los justifique, tales operaciones determinan un perjuicio económico del patrimonio del concurso. Es lógica tal previsión, pues, en otro caso fácil seria para el deudor privilegiar la posición de sus acreedores afines desde el momento que atisbase la posibilidad de entrar en situación de concursal, ofreciendo, sin ninguna causa justificada, garantías a obligaciones que no las tenían, con evidente perjuicio del resto de acreedores.
CUARTO: Se comparte la decisión adoptada en la sentencia apelada que analiza y valora de forma certera las circunstancias de hecho que concurren en el caso: fecha de otorgamiento de la escritura de cesión de crédito a favor de la ahora recurrente (el día 23 de octubre de 2012) y solicitud de concurso de Temane S.L. (el día 31 de octubre de 2012), sin que se aprecie un lapso de tiempo que desvirtúe el conocimiento que ya se podía tener de la situación de la empresa posteriormente abocada al concurso, sin olvidar también el montante económico de la cesión del crédito (67.600 euros) en relación con las cuantías de la masa y de los créditos ordinarios que recoge la demanda inicial (hecho cuarto) presentada por la administración concursal.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar la mala fe contemplada en el caso, basta la conciencia de que se actúa en perjuicio de los demás acreedores, no siendo necesaria la intención de dañar.
Al respecto es oportuno citar, como ya hacíamos en nuestra anterior sentencia de 29 de julio de 2104, dictada en el Rollo de Apelación nº 212/2014 , el criterio que sobre pago de un crédito (aplicable igualmente a la cesión) mantiene el TS en la Sentencia de fecha 10 de julio de 2013 : ' En la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 629/2012, de 26 de octubre, recurso núm. 672/2010 , se declaró que como regla general los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad, pues carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible. En principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa.
Sin embargo, ello no excluye que puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago, la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, la naturaleza del crédito, la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la 'par condicio creditorum' [igual condición de los acreedores]'.
Y añade: 'La jurisprudencia ha admitido que el perjuicio exigido para que proceda la rescisión de los actos del concursado en el régimen de las acciones concursales de reintegración puede provenir de haberse realizado pagos en un momento en que el concursado se hallara en situación de insolvencia o hubiera sobreseído el pago de sus obligaciones exigibles de modo que se altere el régimen de preferencias propios del proceso concursal y se beneficie de modo injustificado a unos acreedores, los que reciben el pago, respecto de otros, que han de someterse a las quitas o esperas propias del concurso, o directamente a la pérdida total de su crédito por insuficiencia de la masa activa. Esta admisión se ha hecho con carácter general, esto es, también cuando se trata de disposiciones realizadas a favor de personas que no tengan el carácter de especialmente relacionadas con el concursado'.
La sentencia recurrida se apoya en jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en el fundamento segundo, corroborado ello por la doctrina jurisprudencial que se ha expuesto también anteriormente y que lleva a resolver, en el caso, dada la cercanía entre la escritura de cesión del crédito a favor de Ferrobierzo S.L. y la solicitud de concurso, dadas las relaciones comerciales existentes entre ambas empresas (ya la Administración Concursal alude a vinculaciones entre la concursada, la recurrente y otras empresas), lleva a compartir la conclusión que alcanza el Juzgador 'a quo' sobre el conocimiento de la situación de insolvencia de la concursada por parte de la ahora recurrente. Desestimándose los motivos de recurso relativos a que el pago de la deuda se debió a la actividad empresarial ordinaria de la concursada, confirmando la sentencia apelada.
QUINTO.- Costas.
Desestimando el recurso formulado, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Ferrobierzo S.L. ., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 8 y Mercantil de León de fecha 19 de Marzo de 2014 , en los autos de Incidente Concursal Nº. I72- Concurso 318/12, que CONFIRMAMOS íntegramente, con imposición de las COSTAS de esta alzada a la parte recurrente .Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de 20 días desde su notificación ( artículo 479 LEC , según vigente redacción), que deberá ser presentado ante este tribunal para ante la Sala de lo Civil (Sala 1ª) del Tribunal Supremo, cuando el recurso presente interés casacional ( artículo 477.2 , 3º LEC ).
Simultáneamente, y el mismo escrito de interposición del recurso de casación, podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (vigente disposición final decimosexta de la LEC ).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

