Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 211/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 328/2013 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 211/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100215
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005545
Recurso de Apelación 328/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 85/2011
DEMANDANTE/APELADO:Dª Visitacion
PROCURADOR: D. ÁLVARO FRANCISCO ARANA MORO
DEMANDADO/APELANTE:D. Alfredo
PROCURADOR: Dª MARTA MURUA FERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 211 DE 2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a siete de Mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 85/2.011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo Nº328/2.013, en los que aparece como parte apelante D. Alfredo , representado por la procuradora Dña. MARTA MURUA FERNÁNDEZ, y como apelado Dña. Visitacion , representada por el procurador D. ÁLVARO ARANA MORO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 12 de julio de los 2.012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Visitacion , siendo demandado D. Alfredo , debo condenar y condeno a éste último al pago a la actora de las cantidades de 12.907,59 euros, más los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, D. Alfredo , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días traslado a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de mayo de 2.014.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Alfredo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey, de fecha 12 de julio de 2.012 , que estima la demanda formulada y le condena al pago de la suma de 12.907,59 €.
Muestra el recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, queda acreditada la falta de legitimación activa de la actora, pues los pagos de las cuotas de la hipoteca y los recibos de cobertura han sido efectuados en parte por la actora y en parte por sus padres, produciéndose un enriquecimiento injusto al reclamar ésta unas cantidades que no ha desembolsado, además sostiene que existe un defecto en el modo de proponer la demanda puesto que no se especifican las cantidades que han sido abonadas por la Sra. Visitacion y por sus padres, además que la presente reclamación contraviene los actos propios, toda vez que ya antes de que el actor abandonara la vivienda las cuotas de la hipoteca y del seguro eran abonadas por los padres de la demandante, por lo que la demanda formulada contraviene la doctrina de los actos propios.
Finalmente, peticiona, la revocación de la sentencia de Instancia y la desestimación de la pretensión contenida en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. HECHOS PROBADOS.
Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.
En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de la prueba documental aportada en autos, valoradas en su conjunto, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1)Dña. Visitacion y D. Alfredo adquirieron mediante escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario D. José María Suárez Sánchez-Ventura, de fecha 19 de noviembre de 2.004, la vivienda sita en la calle Azafrán n19, 1ºD, de Majadahonda, en el siguiente porcentaje: 65% de la titularidad en pleno dominio para la actora. Y el 35% restante de la titularidad en pleno dominio para el demandado.
2)Dicha vivienda se encuentra gravada con una hipoteca suscrita con la entidad entonces denominada Caja Madrid, hoy Bankia. El importe inicial era de 286.000 €, ampliándose en dos ocasiones, siendo el importe total de la finca gravada de 339.013,25 €.
Además en junio de 2.008 suscribieron un seguro de cobertura de tipos.
3)Por circunstancias personales en fecha en junio de 2.009 el demandado abandonó la vivienda. No habiendo abonado desde julio importe alguno de las cuotas ni del seguro suscrito.
No consta que el actor conviniera con los padres de la demandada la cesión de su porcentaje del 35% de titularidad de la vivienda, a cambio de que abonasen las cuotas de la hipoteca, acuerdo que según el demandado era verbal, pero que es negado de contrario.
4)Según el Certificado aportado por Caja Madrid se hace constar que los pagos en la cuenta de amortización del préstamo hipotecario y del seguro contratado se realizó por la actora o por su madre.
5)La cuantía de las cuotas hipotecarias correspondientes al 35% de la titularidad de la vivienda y el 50% de las cantidades devengadas por el contrato de cobertura, ascienden a la suma de 12.907,59 €, por el período desde el 7 de julio de 2.009 hasta la fecha de presentación de la demanda.
6)El pago de estas cantidades se realizó en nombre de la actora, con su dinero en parte y con dinero facilitado por sus padres, que se lo prestaron el dinero para evitar un desahucio, como queda probado por el testimonio de sus padres en el acto del juicio
7)No queda probado que los padres de la actora abonaran las cuotas de la hipoteca y el coste del seguro de cobertura antes de que el demandado abandona la vivienda, extremó que fue negado por los padres de la demandante.
TERCERO.-SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACTORA
Niega el demandado la legitimación activa de la demandante para reclamar la suma peticionada en la demanda al entender que las cantidades abonas en concepto de cuotas y gastos del seguro de cobertura fueron satisfechas por los padres de ella, por lo que la acción para reclamar su importe le correspondería a ellos y no a la actora.
La STS de 5 de diciembre de 2012 , declara: 'la legitimación activa, ésta, como presupuesto de la acción, es el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución española . Se presenta, pues, como titular de un derecho subjetivo, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional se lo reconozca (le dé la razón) o no (desestime su demanda). Como se ha dicho doctrinalmente, es el 'trasunto procesal de la titularidad'.
Partiendo del relato de los hechos que se estiman acreditados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución se desprende claramente la legitimación activa de la actora para reclamar frente al recurrente el pago del 35% de las cuotas de hipoteca y el 50% de los costes del seguro de cobertura suscritos en su día con Caja Madrid, hoy Bankía, correspondientes al período desde el 9 de julio hasta la presentación de la demanda, por cuanto aunque gran parte de las cuotas y gastos del seguro de cobertura abonados se hayan satisfecho con el dinero de los padres de los actores, dinero que le ha sido prestado a su hija para hacer frente a su hija y evitar un procedimiento hipotecario por impago, dicho pago se ha hecho por cuenta de la demandante, como muy bien señala el Juzgador de Instancia, no habiéndose producido una subrogación de aquellos en el crédito existente contra el demandado, con independencia de las relaciones internas que existan entre los padres y su hija, que para nada afectan a la obligación de pago del demandado de su parte de cuota y gastos de cobertura de la hipoteca que grava la vivienda de la que es titular en un 35%. Por consiguiente, realizados estos pagos a cuenta de la actora, con independencia de la procedencia del dinero, que ya se ha dicho fue prestado por sus padres, tiene ella acción para reclamar la parte de dichos cuotas que debe abona el demandado.
No puede prosperar el motivo alegado.
CUARTO.-ENRIQUECIMIENTO INJUSTO Y VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.
La STS de de 25 de noviembre de 2011 declara la sentencia de 23 de julio de 2010 (Rec. 1926/2006 ) señala que, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 ) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa.
Por su parte, la sentencia de 29 febrero 2008, Rec. 78/2001 , recuerda la reiterada doctrina de esta Sala con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 )'.
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos resulta meridianamente claro que no puede sostener el demandado su negativa al pago de las cuotas reclamadas, al entender que se produciría un enriquecimiento injusto en la actora, al haber sido abonado por sus padres la suma reclamada, toda vez que el pago que debe realizar el demandado es consecuencia jurídica de su condición de deudor hipotecario, pago que ha sido hecho en nombre de la actora así es como deudor por el contrato de cobertura suscrito, existiendo una justa causa de su pago, con independencia de las relaciones de la actora y sus padres y de la procedencia del dinero que sirvió para su pago.
Respecto a la infracción de las doctrina de los actos propios que sustenta el demandado en el hecho de que los padres de la actora venían abonando desde un principio las conceptos que le son reclamados, debe significarse que este hecho sólo se sustenta en el propio testimonio de los demandados, siendo negado por los padres de la actora, por lo que debe ser rechazado de plano, pero es más el hecho que durante una época aquellos abonaran las cuotas de hipoteca por un acto de mera liberalidad no puede implicar que el demandado que es deudor hipotecario y contractual por el seguro de cobertura suscrito quede exonerado de sus obligaciones contractuales de pago.
Como última cuestión respecto al defecto alegado en el modo de proponer la demanda infringiendo el artículo 399 de la LEC , al no concretarse diferenciadamente las sumas abonadas por la actora y sus padres, alegato que desestimarse pues al hilo de todo lo dicho anteriormente es indiferente la suma que la actora pagara de su dinero y la que en su nombre abonaran sus padres, pues el demandado tiene la condición de deudor de la entidad Bankía y queda probado que no abonó suma alguna correspondiente a las obligaciones contractuales asumidas pago que se realizó por la actora con dinero prestado por sus padres y esta tiene acción de repetición contra el recurrente.
Decae el motivo esgrimido.
QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 y de la LEC se imponen las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey de fecha 12 de julio de 2.012 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0328-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

