Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 211/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 107/2014 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 211/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100207
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001947
Recurso de Apelación 107/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 489/2011
APELANTE:D. Luis María
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MONFORT EDO
APELADO: DA. Natalia
PROCURADOR D./Dña. MARÍA DEL ROSARIO CASTRO RODRIGO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 489/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba, en los que aparece como parte apelante D. Luis María , representado por el procurador D. MANUEL MONFORT EDO y defendido por el letrado D. JOSÉ JORGE ORTS GARRETA, y como parte apelada Dª. Natalia , representado por la procuradora Dª. MARÍA DEL ROSARIO CASTRO RODRIGO y defendida por la letrada Dª. ANA GARCÍA CASTRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/11/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 11/11/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Natalia contra D. Luis María debo declarar y declaro la existencia de una deuda derivada de contrato de 28 de octubre de 2006, condenando al demandado al pago al actor de la suma de 21.106,98 euros más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la demandada'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada don Luis María , al que se opuso la parte apelada doña Natalia , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
En la demanda por la representación de doña Natalia se alegaba, en síntesis, que con fecha 28-10-2005 junto con don Luis María (en aquel momento eran pareja) adquirieron la vivienda y plaza de garaje en CALLE000 nº NUM000 de Calafell (Tarragona), con hipoteca a favor de Banesto por importe de 246.264,92 euros, el demandado residió en la vivienda hasta febrero de 2007, y en la indicada fecha se puso en venta, en octubre dejaron de ser pareja de manera definitiva, aunque hasta mediados del 2008 continuaron abonando la hipoteca y gastos por mitad, se decide alquilar la vivienda y continuar realizando gestiones para su venta, e incluso en el año 2009 se llega al acuerdo verbal de adquirir mi representada la parte que corresponde al demandado, siempre que tal operación se aprobase por la entidad bancaria. A partir del 2009 el demandado comienza a solicitar a mi representada le reintegre las cantidades que venía ingresando en la cuenta común, al necesitarlo para otros gastos privativos, a lo que mi representada accedió. A mediados de 2010 la entidad bancaria no autorizó la extinción del condominio, al no permitir la salida de uno de los cotitulares. No se ha logrado la venta. Los gastos por hipoteca ascienden a 30.898,89 euros, de los que al demandado le corresponde abonar 15.449,44 euros, comunidad de propietarios por un importe total de 1500 euros de los que le corresponde al demandado 750 euros, IBI por un importe total de 1.074,73 euros, de los que le corresponden al demandado 537,36 euros, Seguro del hogar por un importe total de 339,86 euros, de los que le corresponden al demandado 169,93 euros, seguro de vida (vinculado a la hipoteca) por un importe de 503,l40 euros, de los que le corresponden al demandado 251,70 euros, embargo de cuenta para traspaso a cuenta particular al demandado 64,47 euros y su importe le corresponde al demandado (documento 61), respecto de los ingresos por alquiler de la vivienda le corresponde al demandado las cantidades de 1.237,50 euros y 2.100 euros, por lo que la diferencia entre ingresos y gastos resulta una deuda a favor de mi representada de 13.885,40 euros.
Por la representación del demandado se opuso a las pretensiones de la actora, pues si bien reconoce el condominio e importe de la hipoteca, a comienzos de 2007 la actora se negó a la venta de la vivienda y plaza de garaje, por lo que se llegó a un acuerdo (que estuvo vigente durante 3 años), en virtud del cual mi representado renuncia a sus derechos sobre la vivienda y a ser indemnizado por lo abonado hasta ese momento, así como a cualquier beneficio que en el futuro pudiera corresponderle, por lo que la actora se convierte en la propietaria de hecho de los inmuebles, comprometiéndose a desligar a mi representado tanto de la titularidad como de la hipoteca. Lo que se deriva de la documental aportada con la demanda, pues tanto los encargos a inmobiliarias como los contratos de alquiler los suscribe únicamente la actora, y este es el motivo por el que en el año 2009 la actora reintegró a mi representado la totalidad de las transferencias que para la hipoteca se efectuaban a la cuenta común. En el 2010 el Banco deniega la posibilidad de extinción del condominio. Por estos motivos mi representado no ha abonado la mitad de la hipoteca. No se reconocen las cantidades que por ingresos y gastos se reflejan en la demanda, y de lo único que ha tenido conocimiento es de la falta de abono del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, que ha supuesto el embargo de su nómina por importe de 4.362,95 euros, por lo que la mitad corresponde su pago a la actora (documentos 6 y 7, folios 241 a 245).
En el acto de la audiencia previa, se efectúa nueva liquidación de ingresos y gastos, con una deuda pendiente a favor de la actora de 7.221,58 euros, por lo que el importe total reclamado asciende a 21.106,98 euros.
La sentencia de 11-11-2013 estima en su integridad la demanda, al tratarse de pagos efectuados por la actora respecto de la vivienda y plaza de garaje en condominio, una vez deducidos los ingresos por alquiler, sin que se acredite el pacto por el que se le eximiera al demandado del pago reclamado, al otorgarse la titularidad de hecho a la actora.
El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:
1.- Error en la valoración de la prueba al existir indicios suficientes para derivar la existencia de un pacto entre las partes por el que se atribuyó a la actora la titularidad de la vivienda y plaza de garaje. Así el encargo de venta y los contratos de alquiler los suscribe la actora, se reintegra a mi representado los ingresos efectuados en la cuenta común. Se intentó cambiar la titularidad de la vivienda y préstamo hipotecario. No ha dispuesto de llaves. Hasta el año 2011 no se efectúa la reclamación.
2.- Error en la compensación de créditos a favor de mi representado por el pago del impuesto de trasmisiones patrimoniales. En la sentencia no se efectúa mención alguna a la compensación por el pago efectuado, por el mencionado concepto, por la cantidad de 4.362,95 euros, la mitad correspondería su pago a la actora. Lo que conllevaría la estimación parcial de la demanda, y sin pronunciamiento en cuanto a las costas.
Por la apelada se opone al recurso al no haberse acreditado el pacto, negado por esta parte en el acto de la vista, y por el demandado en el suplico de la contestación no figura la pretensión de compensación, por lo que el juez no puede entrar a valorar lo no solicitado en forma.
SEGUNDO.-En el presente recurso el primer motivo no puede ser estimado, siempre y cuando no es objeto de controversia la escritura de compraventa de 28 de octubre de 2005, respecto de la vivienda y plaza de garaje en CALLE000 nº NUM000 de Calafell (Tarragona), con hipoteca a favor de Banesto por importe de 246.264,92 euros, documentos 1 a 4 de la demanda, correspondiendo en proindiviso a las partes.
No existe prueba alguna respecto al pretendido pacto a favor de la actora-apelada, y a los efectos del artículo 217.3 LECivil , la carga de la prueba correspondía al demandado-apelante; pues la existencia de indicios no es suficiente a los efectos del artículo 395 Código Civil , que exige 'la renuncia a la parte que le pertenece en el dominio' y, a su vez, de conformidad al artículo 6.2 del mismo texto legal , la renuncia ha de ser expresa y no puede presumirse.
La existencia de indicios, así la autorización del documento 7 de la demanda (folio 65), el alquiler concertado por la actora-apelada (documento 13 de la demanda, folios 80 y siguientes), no pueden conllevar liberar al apelante de contribuir a los gastos, pues ninguno de estos indicios supone la extinción del condominio, ni, por lo tanto, la exención de la obligación de contribuir a los gastos reclamados en la demanda.
Se ha de tener en cuenta que la falta de reclamación durante cuatro años ni puede entenderse como actos propios de la actora-apelada, ni el silencio por sí mismo puede implicar un reconocimiento, por uno de los condominios, de liberar al otro de su deber de contribuir a los gastos que se reclaman. Así respecto del gasto más importante, al gravar la hipoteca la titularidad de los inmuebles, a los efectos de los artículos 1874 y siguientes del Código Civil , ambos copropietarios deben soportar el coste de la misma, con independencia de quien tenga la posesión, y quien se encargue de la administración.
Por último, el apelante continúa como condominio con el 50%, por lo que mientras que esta situación subsista, ambos deben de contribuir a los gastos que se generen, con las consiguientes liquidaciones, de existir ingresos.
En conclusión, procede desestimar el primer motivo de apelación.
TERCERO:Respecto de la alegación de compensación efectuada en la contestación de la demanda, la sentencia de primera instancia omite pronunciamiento alguno al respecto, con infracción del artículo 218 LEC .
El motivo de apelación ha de ser estimado, siempre y cuando de conformidad a los documentos 6 a 8 de la contestación (folios 241 a 245), se trata de una deuda referida a los inmuebles adquiridos (Transmisiones Patrimoniales), y fue abonada por el demandado-apelante, solicitando en la contestación (folio 232) el oportuno descuento, por lo que al acreditarse el pago de 4.362,95 euros, a la actora-apelada, le correspondía 2.181,47 euros, que se ha de deducir de las cantidades por las que se estima la demanda.
Sin que la ausencia de referencia a la misma, en el suplico de la contestación, pueda conllevar que no pueda examinarse, y sin que se requiera reconvención ( STS 13 de junio 2013 recurso 657/2011 ). De igual modo, la Sentencia de esta Sección del 29 de noviembre de 2013 recurso 263/2013 'Se denuncia infracción de los artículos 406 y 408 L.E.C .,relativos a la compensación de deudas opuesta en trámite de contestación, y a los requisitos que debe cumplir el derecho de crédito que se pretenda compensar. Argumenta la apelante que en el escrito de contestación no se solicita la compensación de créditos, sino sólo la absolución de la demandada, y que ese crédito opuesto no existe sin una previa declaración de responsabilidad por negligencia. En consecuencia, estima que Alstom debió formular demanda reconvencional por la totalidad de su reclamación. Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión planteada en anteriores ocasiones, concluyendo que con fundamento en el art. 408 L.E.C . cabe oponer la compensación de créditos en trámite de contestación a la demanda, no ya la compensación legal, sino también la compensación judicial, con el efecto de introducir en el debate procesal la existencia y liquidación del crédito así opuesto, sin necesidad de plantear demanda reconvencional, sin perjuicio del deber del demandado de acreditar cumplidamente la exigibilidad y cuantía del crédito compensable como presupuesto para que despliegue el efecto extintivo previsto en el art. 1195 CCivil'.
Por último, se ha de tener el cuenta que en la audiencia previa se permitió a la actora la reclamación de nuevos gastos.
El crédito alegado por el demandado-apelante ha de entenderse como compensable a los efectos de los artículos 1195 y 1196 Código Civil , pues se trata de un tributo que grava a los inmuebles, y su pago se efectuó a cargo de uno solo de los condominios.
En conclusión, al estimarse el motivo, procede revocar en parte la sentencia, en el sentido de compensar la cantidad de 2.181,47 euros, que deberá deducirse de la cantidad de 21.106,98 euros por la que se estima la demanda, por lo que procede condenar al demandado al pago de la cantidad de 18.925,51 euros.
Respecto de los intereses se devengarán los legales desde la fecha de la demanda inicial, a los efectos del artículo 1100 , 1101 y 1108 Código Civil , siempre y cuando la compensación es por una cantidad que apenas llega al 10% de las adeudadas por el demandado a la actora, por lo que ha de estarse a la interpretación flexible del adagio 'in illiquidis non fit mora'. En cuanto a los intereses del artículo 576.2 LEC se devengarán desde la fecha de la presente resolución, pues hemos de tener en cuenta que la sentencia de primera instancia no se pronuncia sobre la solicitud de la contestación.
CUARTO:En cuanto a las costas de primera instancia, al tratarse de una estimación parcial, a los efectos del artículo 394.2 LECivil , no procede hacer declaración sobre costas, al no apreciarse temeridad en ninguna de las partes.
QUINTO:Respecto de las costas del presente recurso, de conformidad al artículo 398.2 LEC , no procede imponerlas a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Luis María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de los de Collado Villalba, en sus autos Nº 489/2011, de fecha 11 de noviembre de 2013, REVOCAMOSdicha resolución en parte condenando a D. Luis María a pagar a DOÑA Natalia la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (18.925,51 €), más intereses legales desde la fecha inicial del procedimiento, e intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Sinexpresa condena en costas, ni de primera instancia ni de esta alzada.
La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0107-14 bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil catorce.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

