Sentencia Civil Nº 211/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 211/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2076/2013 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 211/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100193


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE OSUNA

ROLLO DE APELACION 2076/13-M

AUTOS Nº 120/12

En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de Marzo de 2.014.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de Juicio Ordinario n.º 120/12 que dimanantes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Osuna (Sevilla), penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por la entidad Construcciones Cadosuna S.L.L., representada por la Procuradora Doña Ana María Fuentes Garrido, contra la entidad Promociones Rodríguez Seco, S.L., representada por la Procuradora Doña Diana Navarro Gracia y habiendo venido los autos originales a este tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por demandada contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 13 de Noviembre de 2012 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO MONTES ESPINOSA, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES RODRÍGUEZ-SECO S.L., contra la mercantil CONSTRUCCIONES CADOSUNA S.L.L., debo condenar y condeno a ésta última a abonar a PROMOCIONES RODRÍGUEZ-SECO S.L. la cantidad de 18.145,49 euros en concepto de daños y perjuicios, con los intereses legales del art. 576 LEC , sin pronunciamiento en costas'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición e impugnación por la parte apelada, y presentarse escrito de oposición a la impugnación por la parte apelante, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN MARQUEZ ROMERO , presidente de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Se reclama en el pleito la indemnización de una serie de deficiencias constructivas que, no obstante las reparaciones llevadas a cabo por la demandada, Construcciones Cadosuna, S.L.L., aún presenta la nave industrial que le compró la actora, Promociones Rodríguez-Seco, S.L., como son las relativas a la existencia de agujeros, abolladuras y distintas tonalidades en las placas metálicas de la cubierta, el mal encuentro de las mismas con los bajantes y con las chapas de la fachada, el mal sellado de las ventanas de la fachada, la incorrecta nivelación de la puerta metálica de acceso a la nave, la defectuosa impermeabilización del murete de hormigón existente al fondo y parte del lateral izquierdo, lindante con otra nave situada a un nivel más alto y con el patio de otra, respectivamente, y la existencia de manchas blanquecinas en la solera de cimentación.

A parte de ello, se reclama también la indemnización de las ganancias que, según manifiesta la actora, que tiene como objeto social la venta y arrendamiento de bienes inmuebles, ha dejado de obtener, al no poder arrendar la nave en cuestión debido a las filtraciones de agua producidas en la misma como consecuencia de tales deficiencias, y, si bien consiguió arrendarla durante determinado periodo de tiempo, lo fue por una renta inferior a la que, en otro caso, debería haber percibido.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia vino a estimar en parte la demanda, al excluir de la indemnización, siguiendo el informe de Don Olegario , el perito designado judicialmente a instancias de la parte demandada, algunas de dichas deficiencias, que el perito estimó ya reparadas, y al valorar de muy distinta manera, siguiendo el mismo informe, la entidad del resto de deficiencias y, por otra parte, rebajar muy sensiblemente la indemnización interesada por lucro cesante.

TERCERO.-Pero, no obstante la estimación parcial de la demanda, frente a dicha resolución formuló recurso de apelación la demandada, Construcciones Cadosuna, S.L.L., a fin de que se excluya de la indemnización las partidas relativas a la incorrecta colocación de la puerta metálica de acceso a la nave y a la existencia de manchas blanquecinas en la solera de cimentación, e, igualmente, no se reconozca cantidad alguna por lucro cesante.

Por su parte, la actora aprovechó la oportunidad de su oposición al recurso de apelación para impugnar la sentencia en lo relativo a las deficiencias que ésta no reconoció ( el mal encuentro de las chapas de cubierta con los bajantes y con las chapas de la fachada y el mal sellado de las ventanas de la fachada) y en lo relativo a la entidad de las deficiencias que si estimó ( la existencia de agujeros, abolladuras y distintas tonalidades en las placas metálicas de la cubierta, la incorrecta colocación de la puerta metálica de acceso a la nave, la defectuosa impermeabilización del murete de hormigón y la existencia de manchas blanquecinas en la solera de cimentación), además de discrepar de la utilización, en la pericial de la demandada y en la sentencia, al acogerla, de los precios oficiales publicados por la junta de Andalucía, prescindiendo de los precios de mercados, que son los utilizados en el informe pericial aportado con la demanda.

CUARTO.-Una vez delimitados, aunque sea muy someramente, los términos del debate en esta alzada y comenzando por la indemnización interesada por lucro cesante, basada en el artículo 1.106 del Código Civil , que reconoce el derecho del perjudicado a ser indemnizado, no solo de las perdidas que haya sufrido, el ' damnum emergen', sino también de las ganancias que haya dejado de obtener, el ' lucrun cesant', el problema está en determinar la realidad y alcance de tales ganancias, puesto que, como señala la jurisprudencia, si bien no es preciso se acredite que sean rigurosamente seguras, no basta, sin embargo, que se trate de beneficios dudosos, contingentes, probables, aleatorios, o solo fundados en meras esperanzas.

Pues bien, a diferencia del juzgador 'a quo' y dando la razón a la vendedora demandada, considera el tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado, que no procede reconocer indemnización alguna por este concepto, a falta de la más mínima prueba de que la actora dejó de obtener las ganancias a que se refiere debido a las deficiencias constructivas de la nave adquirida, pues no se ha aportado el testimonio de alguna persona que estuviera interesada en su alquiler y, sin embargo, no lo hubiera llevado a cabo debido a las filtraciones de agua producidas en ella, o algún documento en ese sentido, y, de hecho, la nave estuvo alquilada durante 17 meses y es muy significativo que la arrendataria fuera una empresa de sofás, a quien más podría afectar un problema de filtraciones de agua, sin que, por otra parte, se haya acreditado, ni alegado, siquiera, que, tras ese periodo de tiempo, hubiera dejado el arrendamiento por ese problema.

Y el hecho de que no se llegase a arrendar la nave el resto del tiempo transcurrido desde que fuera adquirida a la demandada, puede deberse a otras causas distintas y, entre ellas, la situación de crisis económica que, desde hace varios años, atraviesa el país, que se ha sentido con mayor intensidad en el sector inmobiliario.

Por ello, las supuestas ganancias dejadas de percibir por la actora, por los defectos constructivos de la nave, se presentan como algo inseguro, sin el grado de probabilidad suficiente, como exige la jurisprudencia, para poder reconocer este tipo de indemnización.

Tampoco hay base suficiente para estimar que el importe de la renta por la que se arrendó a la nave estuviera por debajo del precio de mercado, en la misma fecha, de arrendamientos de características similares, al discrepar sobre este punto los informes periciales aportados a las actuaciones.

QUINTO.-Pasando al análisis de las deficiencias que presenta la nave en cuestión, hemos de comenzar por las relativas a la inadecuada nivelación de la puerta metálica de acceso a la misma y a las manchas blanquecinas que, en algunas zonas, presenta la solera de hormigón de su pavimento, deficiencias que la promotora demandada considera que deben quedar excluidas de la indemnización, por responder la primera, a su juicio, a un problema del uso inadecuado que se ha dado a la puerta y la segunda, a una simple cuestión de limpieza, a lo que no se le puede obligar después de más de cinco años desde que fuera entregada la nave; considerando la demandante, por su parte, que tales manchas no son consecuencia de encharcamientos debidos a las goteras de la cubierta, como estimó el perito designado judicialmente y así lo entendió el juzgador 'a quo', sino que, como estimó el perito que informó a su instancia, son consecuencia de un problema de humedades procedente del subsuelo, lo que hace que deba acogerse, para su eliminación, la solución propuesta por éste.

SEXTO.-Expuesto lo anterior, considera el tribunal que no cabe excluir de la indemnización el problema de la defectuosa nivelación que presenta la puerta metálica de acceso a la nave, que ambos peritos detectaron y que, a falta de prueba de un uso inadecuado o que haya sido objeto de algún golpe, hay que suponer que existía desde el momento de la entrega de la nave, aunque, en las reclamaciones por escrito formulada en un primer momento, no se aludiera a esta cuestión, sin duda por la existencia de otros muchos defectos y más graves que éste, cuya reparación asciende a la suma de 338 euros.

Y, en cuanto a las manchas en el pavimento, se inclina el tribunal, al igual que el juzgador de instancia y siguiendo el criterio del perito designado judicialmente, por estimar que no son producto de la humedad que pudiera existir en el subsuelo, por falta de impermeabilización, sino consecuencia de encharcamientos ocasionales en las mismas zonas del pavimento donde, a nivel de la cubierta, se localizan entradas de agua, solucionándose el problema, una vez se eliminen estas entradas de agua, con una simple labor de limpieza, ya que, como puso de manifiesto el mismo perito, no se advierten en el pavimento separaciones de juntas, ni movimientos estructurales u otros vestigios que delataran la existencia de tal humedad en el subsuelo y su filtración. Por otra parte, no se ha practicado una cata o alguna otra prueba que permita llegar a la conclusión de que fuera esta la causa de las manchas discutidas.

Y, aunque éstas se eliminen con una labor de limpieza, valorada en 600 euros, no deja de ser responsable la promotora demandada, al tener su origen en las filtraciones de agua de la cubierta de la nave.

Pasando al examen del resto de deficiencias discutidas y en cuanto a las placas metálicas de la cubierta de la nave que es preciso sustituir como defectuosasy que el perito de la actora cifró en un 30%, mientras que el designado judicialmente fijó en un 6 % tan solo, el tribunal, al igual que el juzgador de instancia, se inclina por éste último criterio.

Hay que tener en cuenta que, de los tres tipos de placas que se han venido indicado como defectuosas, las que presentan abolladuras, causadas por los propios montadores, al apoyarse en unas para poder instalar otras, y que, indudablemente, deben ser sustituidas, son, únicamente, ciertas placas puntuales; que las que presentan agujeros, que se deben a la cantidad de remates a ejecutar en este tipo de construcciones, se subsanan con un correcto sellado y, en una buena parte, ya han sido subsanadas, siendo escasos los puntos por los que, actualmente, sigue entrando agua, como puso de manifiesto el perito designado judicialmente, que visitó la nave en un día de lluvia y tras haber llovido el día anterior y toda la noche; y que, finalmente, las placas que presentan distinta tonalidad se deben, en realidad, a un simple problema de suciedad.

Acerca de esto último, hay que señalar que, si bien perito de la actora, en su informe, dudó si se trataba de placas con distinta tonalidad o bien con desgaste o sucias, sin embargo, el designado judicialmente, en su informe, mucho más completo, no dudó en achacar el problema a una cuestión de suciedad, fácilmente solucionable, originada por la entrada de agua y su posterior derrame por la cara inferior de la chapa, entrada de agua que, como apreció dicho perito, en su visita a la nave, ya había sido solucionada.

En cuanto al defectuoso encuentro de las chapas metálicas de la cubierta con los bajantes, es algo que, si existió en algún momento, ya ha sido corregido, mediante el correspondiente sellado de las uniones, como constató el perito Sr. Olegario , tras las visitas que hizo a la nave, e, incluso el perito Sr. Carlos José , en su informe, solo aludía, acerca de esta cuestión, a una posible fuga de agua.

Por otra parte, y como señala la sentencia de instancia, no se justifica debidamente que ese sellado no sea la solución adecuada y, en cambio, sea más conveniente la propuesta por la parte actora, por lo que debe confirmarse dicha resolución en lo relativo a la denegación de esta partida.

En cuanto al defectuoso encuentro de las chapas de la cubierta con las de la fachada, resulta evidente, dados los puntos de luz que, por su grecada conformación, quedan en las uniones de unas y otras, los cuales se reflejan claramente en las fotografías aportadas a las actuaciones, y que, lógicamente, deben suponer también puntos de entrada de aire y agua. Pero, sin embargo, tampoco procede la inclusión en la indemnización de ésta partida, por la razón de que el perito de la actora, al determinar su importe, la engloba junto a la partida anterior, por un importe total de 1.512,80 euros, de modo que no es posible determinar ahora su importe, ni, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede dejarse su fijación para ejecución de sentencia.

Las humedades por el mal sellado de las ventanas, de las que solo importarían las de una de las dos con que cuenta la nave, puesto que la otra, como se pone de manifiesto en las actuaciones, fue abierta con posterioridad a la entrega de la posesión del inmueble, es un problema que ya se ha solucionado, como constató y puso de manifiesto el perito designado judicialmente, tras las visitas efectuadas a la nave, sin que tales manifestaciones se hayan visto desvirtuadas de adverso, por lo que tampoco procede indemnización por este concepto.

Lo mismo hay que decir de las filtraciones producidas a través del murete medianero, al no desvirtuarse las manifestaciones del perito Sr. Olegario de que las mismas ya fueron subsanadas, salvo en lo relativo al lateral izquierdo, en la zona que linda con un pequeño patio, cuya reparación presupuestó en la suma, no discutida en el recurso de apelación, de 138,96 euros.

SEPTIMO.-No obstante, hay que dar la razón a la parte actora en la última de las cuestiones que plantea, en cuanto que deben aplicarse, en la determinación del importe a indemnizar, los precios de mercado, como se hacía en el informe pericial que aportó a las actuaciones, y no los oficiales fijados por la Junta de Andalucía a los efectos de los contratos que celebra, puesto que, sin duda, van a ser aquéllos precios los que habrá de abonar a quien contrate la reparación de las deficiencia constructivas antes referidas.

OCTAVO.-Partiendo de una ejecución material de 1.720,77euros, una vez sumado un 3 % del concepto de seguridad y salud, y sumado, después, un 13 % de gastos generales y un 6 % de beneficio industrial, y, a la cantidad resultante , 2.047,71euros, 600 euros de informe técnico por obra menor y 700 euros por estudio de seguridad y salud y coordinación de seguridad y salud, y, a la cifra resultante, 3.347,71euros, el 21 % de iva, y a la cantidad resultante de 4.050,73euros, la de 46,11 euros de licencia de obras, resulta como cantidad final a favor de la actora la de 4.096,84 euros.

NOVENO.-Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto, como la impugnación formulada, revocando, en el sentido expuesto, la sentencia de instancia, sin que, dado el signo de la presente resolución, proceda hacer imposición del pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la demandada Construcciones Cardosuna, S.L.L., y en parte también la impugnación formulada por la demandante Promociones Rodríguez-Seco, S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia que con fecha 13 de Noviembre de 2.012, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Osuna , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, en el sentido de fijar el importe de la condena de aquélla, a favor de la ésta, en la suma de 4.096,84, confirmando los demás pronunciamientos de dicha resolución y sin que se haga imposición del pago de las costas causadas en esta alzada.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MARQUEZ ROMERO , Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.-En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-


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