Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 211/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 358/2013 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 211/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100204
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0002661
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000358/2013- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000875/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA
Apelante: DIGEM XXI SL.
Procurador.- D. JORGE ANTONIO IBAÑEZ CASARRUBIOS.
Apelado: MANTECAS PONSMART SL.
Procurador.- Dª. EVA GARCIA ANTICH.
SENTENCIA Nº 211/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En VALENCIA, a once de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 875/2011, promovidos por DIGEM XXI SL contra MANTECAS PONSMART SL sobre 'accion de indemnización por daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DIGEM XXI SL, representado por el Procurador D. JORGE ANTONIO IBAÑEZ CASARRUBIOS y asistido del Letrado D. ANGEL DIEGO IBAÑEZ CASARRUBIOS contra MANTECAS PONSMART SL, representado por el Procurador Dª. EVA GARCIA ANTICH y asistido del Letrado Dª. ASUNCION BOIX VALEBONA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA, en fecha 9 de abril de2013 en el Juicio Ordinario 875/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romeu Maldonado, en nombre y representación de la mercantil Digem XXI, S.L., contra la mercantil Mantecas Ponsmart, S.L., representada por la Procuradora Sra. García Antich, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.Y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Mantecas Ponsmart, S.L. frente a Digem XXI, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a abonar a la parte reconviniente la suma de 12.892,13 euros, más el interés legal de dicha suma desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.Todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas por dicha demanda reconvencional.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DIGEM XXI SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MANTECAS PONSMART SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 12 de mayo de 2014, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La mercantil Digem XXI S. L. presentó demanda frente a la entidad Mantecas Ponsmart S. L. en reclamación de la suma principal de 39.260,77 euros, con base a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1124 del CC , como indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haberle servido la demandada manteca de cerdo en condiciones no apropiadas, utilizada por la actora como materia prima en el proceso de producción y fabricación de croissants, ensaimadas y esparteros, lo que habría llevado a que los productos elaborados adquirieran una tonalidad amarilla verdosa que los hacían inadecuados para su comercialización.
Y, opuesta la demandada a la demanda, negando la realidad de los hechos expuestos en la misma, reconviene a su vez en solicitud frente a la actora inicial del importe principal de 12.901,38 euros, e intereses, por facturas pendientes de abono de productos adquiridos por la reconvenida a la reconviniente, así como por gastos financieros.
Y se dicta sentencia en la primera instancia por la que se rechaza la demanda principal, y se estima parcialmente la reconvencional por el importe principal de 12.892,13 euros.
Resolución que es apelada por Digem XXI S. L.
SEGUNDO.-
Aduce la recurrente error en la valoración de la prueba considerando suficiente la obrante en autos para la estimación de su demanda, frente a lo que se indica en la sentencia de primera instancia.
Y, a tales efectos, siendo que se insta resarcimiento por el incumplimiento contractual de la demandada en el suministro de manteca de cerdo, tanto de acuerdo con el artículo 1124 como el 1101 del Código Civil , para la oportunidad de la indemnización de daños y perjuicios, se exige la justificación de todos los requisitos precisos para ello, y, específicamente, con relación a este último precepto, la de la acción u omisión culposa o negligente, la culpa o negligencia y el daño, y la relación de causalidad entre éste y aquélla. Y entiende este Tribunal, discrepando de lo razonado en la resolución que se apela, existía cuanto menos un mínimo de prueba, a partir de lo dispuesto en el artículo 217-2 de la LEC , que justificaba, no sólo el haber suministrado la demandada a la actora manteca de cerdo utilizada como materia prima en su proceso de fabricación de bollería con anomalías que llevan de manera específica por su empleo, atribuibles a la demandada, a que los alimentos elaborados a partir de aquél producto adquieran una tonalidad amarillo verdosa que los inutilizaban para su comercialización, sino tambien haber ocasionado a la actora daños y perjuicios, con las salvedades que se efectuarán.
Y ello es así sin perjuicio de no vincular a la demandada el reconocimiento que de tales hechos pudiera deducirse de la actuación de su aseguradora, no obstante los vínculos contractuales de aseguramiento, al tratarse de personas distintas. Aunque sí en lo que le refiere al propio entendimiento de lo que fue la causa del siniestro a partir de la comunicación que le realiza la demandada a aquella de acuerdo con la copia de la pantalla de ordenador que obra en el Rollo de apelación, y se ha obtenido como prueba en la apelación tras varios requerimientos a la indicada aseguradora, en la que aparece como versión del siniestro provisional; el que 'un trabajo realizado por un mecánico provocó daños en la mercancía'. Lo que concuerda con el informe técnico encargado por la aseguradora aludida a Tasación Suárez S.L., realizado por D. Emilio (folio 290 de las actuaciones), el que, tras efectuar las comprobaciones que estimó convenientes, admite la posibilidad de un problema de hidrolización en la manteca suministrada por la demandada al actor, que a su vez podría tener explicación en que en el mes de octubre de 2010, por cuenta la demandada, se efectúa una reparación en el depósito nº. 2 que tiene en sus instalaciones por no estar en buen estado la tubería de alimentación, y al cambiarla y forzar la embocadura de entrada al tanque de la tubería para enroscar la nueva, provoca que que posteriormente comience a gotear agua en el interior del depósito. Y por lo que el fontanero que realiza el arreglo es demandado por la demandada en litigio aparte. Y al ser ello compatible, a su vez, con el resultado del análisis encargado por la demandante al laboratorio especializado 'Lumar' y suscrito por D. Jacobo (folio 21) que explica, respecto a la manteca de cerdo -sin que conste que fuera de distinto proveedor de la actora la estudiada, al no constar la existencia de cualquier otro, en su caso efectuando los oportunos análisis de las características de los productos o de la trazabilidad de las partidas- y a los productos que estudia donde se emplea aquella materia prima (ensaimadas, croissants y esparteros), que desarrollan la coloración amarilla verdosa durante su almacenamiento en cámara de congelación, no debido a una oxidación elevada de las grasas, y sí a la deteriorización de las películas de aceites o grasas por varias causas: contaminaciones metálicas, oxidación de los grupos metileno activos de ácido linolénico y linoleico o formación de compuestos quinónicos en grasas parcialmente oxidadas que han sido tratadas con álcali. Bien entendido que este mismo laboratorio en los análisis que efectúa por cuenta de la demandada sobre siete variedades de muestras de manteca de cerdo fabricadas por la misma y que esta le proporciona, también concluye que congeladas y mantenidas a -18ºC, no aparece ningún tipo de coloración (folio 129). Lo que, por lo demás, no desvirtúa los resultados de los análisis iniciales encargados por la actora, puesto que, con independencia de que las muestras las proporciona directamente la demandada para su estudio, por lo que no existe certeza absoluta de que estas correspondan a la concreta partida vendida a la demandante, en todo caso, naciendo el problema de las grasas empleadas, estuviera o no motivado por la fuga de agua que cae sobre el depósito como explicación última, su origen se encontraba en la manteca de cerdo empleada. Y sin que, a su vez, se haya justificado pericialmente que el resultado anómalo proviniera del proceso de manipulación y conservación atribuible a la actora o a terceros o a circunstancias ajenas a la demandada. Por lo que, suministrado por esta el producto que falla, es atribuible la responsabilidad a la misma,
Y, a partir de ello, constatada la culpa de la demandada, sirve tambien el informe técnico de la aseguradora para determinar la dimensión del daño y perjuicio sufrido por la actora en sus productos por la anómala coloración que los hacían incomerciables. Aunque sólo cabe aceptar los que comprueba, almacenados por esta, tanto los fabricados, aún sin salida, como los devueltos por sus compradores, y para cuya comprobación se emplea el sistema de trazabilidad usado por la demandante. Y los que, además, son retirados con la aquiescencia del perito a almacenes de terceros a disposición de la demandada (folio 33).
A partir de lo cual se consideran aceptables como importes de daños y perjuicios dentro del conjunto de los exigidos, los tasados según el informe de la aseguradora, y no así el total de lo reclamado, conforme a las relaciones y desgloses individualizados de mercancía no servida, y la servida y devuelta por los clientes. Y que, por lo demás, sólo corresponde a bollería en la que se emplea manteca de cerdo; y respecto de lo que a su vez, no cabe excluir el porcentaje de beneficio industrial por incidir directamente en lo que es el perjuicio sufrido. A lo que se deben añadir los costes de transporte desde los establecimientos de estos al de la actora, como consecuencia lógica de la devolución de aquellos productos. Quedando excluidos, como señalábamos, lo que se dice fabricado, también afectado, que no puede comprobar el perito por haberlos destruido con anterioridad la actora, como son los 'recortes' de bollería. Y correspondiendo, igualmente, descontar el importe de 340 euros relativo a los gastos para la elaboración del informe de Laboratorios Lumar que, como informe técnico utilizado con la finalidad de prueba en el litigio, cabría su exigencia, en su caso, como coste del proceso, a través de la vía de la tasación de costas. Y siendo que los importes aceptados suman el total de 30.795,40 euros (14.398,78 + 7.377,27 +4.465,77 + 2.803,58 +1.100 + 200 + 400 + 50).
A lo que debe añadir, con relación a la reconvención, que, en la parte que resulta admitida en la sentencia de primera instancia, se reitera en la apelación que lo que se insta es la compensación judicial respecto a los importes que procedieran conceder como indemnización de daños y perjuicios con ocasión de la demanda principal, corresponde mantener la condena establecida relativa a dicha reconvención, para, a continuación, efectuar la compensación pedida.
Por todo ello, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, procede estimar parcialmente la apelación y dejar sin efecto en parte la sentencia de primera instancia, para, con aceptación parcial de la demanda inicial, condenar a la demandada en ella al pago del principal de 30.795,40 euros, que restado, por efecto de la compensación judicial, a la suma de 12.892,13 euros a la que, a su vez, se condena a la reconvenida como consecuencia de la reconvención, da como resultado favorable a la demandante principal de 17.903,27 euros. Y a lo que corresponde añadir sus intereses legales contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono; esto último de acuerdo con el artículo 576 de la L.E.C .
E, igualmente, siendo obligado entrar a conocer de forma novedosa sobre las costas de la primera instancia en cuanto a la demanda principal, se debe dejar sin efecto la condena que se le realizaba a la demandante, para, por aplicación de la regla general contemplada en el artículo 394-2º de la LEC para el supuesto de estimación parcial de la demanda, no realizar expresa imposición de las mismas.
TERCERO.-
La estimación parcial del recurso del actor conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2º de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Digem XXI S. L. contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de los de Alzira en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 875/2011.
SEGUNDO.-
SE REVOCA parcialmente la citada resolución, y en su sustitución se dispone que:
Con estimación parcial de la demanda principal interpuesta por mercantil Digem XXI S. L., frente a la entidad demandada Mantecas Ponsmart S. L. y la reconvencional formulada por esta frente a aquella, y efectuando compensación judicial de sus respectivos adeudos, se condena a Mantecas Ponsmart S. L. a abonar a Digem XXI S. L.:
1º) Al pago de la cantidad principal de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TRES EUROS Y VEINTISIETE CENTIMOS ( 17.903,27 .-).
2º) E intereses legales de tal cantidad, a computar desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono.
Sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
TERCERO.-
NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

