Sentencia Civil Nº 211/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 211/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 258/2014 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 211/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100178


Encabezamiento

Rollo nº 000258/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 211

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a uno de julio de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000479/2012, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 5), entre partes; de una como demandante - apelante/s Imanol , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO MARIA SAPENA DAVO y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y de otra como demandados - apelado/s Celia , dirigida por el letrado D. J. MANUEL CHAMORRO NOVILLO, y representada por el procurador D. ANTONIO BARBERO GIMÉNEZ; D. Romualdo , dirigido por el Letrado D. CARLOS SANZ RUIZ, y representado por el procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL; y D. Luis Francisco , dirigido por el Letrado Sr. SANZ RUIZ, y representado por el procurador D.ŽFRANCISCO JOSÉ GARCÍA ALBERT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 5), con fecha 23/10/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda entablada por el Procurador S. Alario Mont, en nombre y representación de D. Imanol , asistido del Letrado Sr Fernández Olmedilla, contra Dª Celia , representada por el Procurador Sr. Barbero Giménez, y asistida del Letrado Sr. Chamorro Novillo (ambos profesionales designados por turno de oficio), contra D. Luis Francisco , representado por el Procurador Sr. García Albert, y asistido del Letrado Sr Sanz Ruíz (ambos profesionales designados por turno de oficio) , y contra D. Romualdo , con igual representación procesal y asistencia letrada que el anterior, ABSUELVO A TODOS LOS DEMANDADOS, de cuántas pretensiones se deducían contra los mismos en el presente litigio, condenando a la parte actora, al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18/06/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso de apelación contra la Sentencia antes citada que desestima la demanda interpuesta en ejercicio de acción tendente al reconocimiento por parte de los demandados de la cesión de derechos otorgada a su favor sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Alaquás y/o el juzgado autorice a la Generalitat valenciana a a trasmitirle la parte alícuota que los demandados puedan tener sobre la misma.

La parte demandada Romualdo se opuso al recurso defendiendo la tesis de la sentencia, y lo mismo hizo Luis Francisco y Celia .

SEGUNDO.- En el presente caso resulta lo siguiente:

1º.-En fecha 2-9-1991 Hipolito casado en régimen de gananciales con Begoña , conocida por Frida adquirió del Instituto Valenciano de la Vivienda , una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Alaquás por precio de 2.447.946 pesetas, con un desembolso inicial de 122.397 pesetas y el resto a pagar con un préstamo hipotecario de 2.325.616 euros, pagaderos en cuotas mensuales de en el plazo de veinticinco años.

2º.-El matrimonio tuvo seis hijos Imanol , Caridad , Leticia , Romualdo , Celia y Magdalena .

3º.- Hipolito falleció en fecha 21-8-1999, quedando Frida viuda con los seis hijos.

4º.-En fecha 25-12-2002, los seis hijo o hermanos otorgaron un documento privadomediante el cual Imanol se comprometía a residir en el domicilio citado junto a su madre, y como compensación a su dedicación y cuidados, sus cinco hermanos se comprometían a 'atribuir a Imanol de manera gratuita la parte que les corresponda por herencia del inmueble citado' . El documento fue suscrito por los cinco hermanos excepto por Caridad que estaba enferma en aquellos momentos, firmándolo en su nombre su esposo Jacobo y su hija Margarita , si bien carecían de poder de representación de alguna clase legalmente vigente.

5º.-La hija y hermana Caridad falleció poco después, concretamente en fecha 14-1-2003, en estado de casada y con dos hijos Luis Francisco y Margarita .

6º.-La madre Begoña , conocida por Frida falleció también poco después, concretamente en fecha 19-1- 2003.

7º.-En fecha 9-11-2011se levantó acta notarial de declaración de herederos abintestato de Begoña , conocida por Frida , a favor de sus seis hijos.

8º.-En fecha 25-2-2010las hermanas Leticia y Magdalena , así como el esposo y el hijo de Caridad otorgaron acta de renuncia a cuantos derechos pudieran corresponderles en las herencias de los fallecidos Hipolito y Begoña , conocida por Frida .

TERCERO. - A tenor de lo expuesto, la demanda dirigida frente a Luis Francisco , sobrino e hijo de la fallecida hermana del demandante Caridad , fue lógicamente desestimada y debe seguir siéndolo, pues el acuerdo adoptado en el documento de cesión de derechos de fecha 25-12-2002, no fue suscrito por la misma, sino por su esposo y su hija careciendo de poder bastantelegalmente otorgado para dicho acto, que en todo caso debía ser expreso y no tácito. No puede desconocerse que a partir de la reforma del CC, de 2 mayo 1975 el esposo carece de la representación legal de su cónyuge, por lo que el esposo de Caridad no podía atribuírsela como lo hizo, sin que tampoco su hija haya acreditado poder especial para ello. Carece pues de validez la cesión que efectuaba Caridad .

CUARTO.- Respecto a la demanda que dirige frente a sus otros dos hermanos Celia y Romualdo , también estuvo bien desestimada y debe mantenerse la desestimación, en relación a los derechos hereditarios que en la herencia de su madre Begoña , cedían en el referido documento privado, ya que dicha renuncia no era válida.

Y ello porque el art.1.271.2 del Código Civil después de afirmar, en su párrafo primero, que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aún las futuras, introduce una matización en cuanto a las ' cosas futuras'. Y como excepción a la regla general, prohíbe la celebración de contratos 's obre la herencia futura ', salvo aquél que tenga por objeto ' inter vivos' la partición de la herencia. Y en el presente caso estando viva la madre de los otorgantes de la cesión, no podía disponerse de derechos hereditarios de la misma. Por ello los posibles derechos que pudiesen atribuirse a Begoña sobre la vivienda eran en aquel momentos indisponibles, máxime cuando se desconocía si en la disolución y liquidación de las sociedad de gananciales con su fallecido esposo se le iba a atribuir la vivienda o alguna cuota sobre ella.

No sucede en cambio lo mismo respecto a la cesión de los derechos sobre la posible herencia de su padre, que ya había fallecido, en orden a los que ya se habían producido su sucesión de acuerdo con el art. 601 del CC por lo que la misma para los firmantes fue válida y eficaz,

Ahora bien, la efectividad de tal acto de disposición vendrá limitada a los derechos que en la herencia de su padre, y en la partición que tenga lugar se atribuyan a los demandados Celia y Romualdo .

Procede pues la estimación parcialde la demanda en el único sentido de declarar válida la cesión de los derechos hereditarios que pudiesen corresponder a Celia y a Romualdo en la herencia de sus padre y sobre la vivienda y que en la partición que se efectúe puedan corresponderles sobre la misma, sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Alaquas.

No se comparte la opinión de la juzgadora de instancia de que la pretensión del actor no pueda ser estimada por entender que lo que debía haberse pretendido era la elevación a público del acuerdo, toda vez que si bien es cierto que según el art. 1280.4 del CC deben constar en documento público la cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal, puede perfectamente declararse la validez del negocio jurídico plasmado en el documento privado con independencia de que su eficacia exija la forma pública, pues nada obsta la validez de la declaración de voluntad que allí se plasmó.

En este sentido la SAP Asturias de 25 mayo 2000 (EDJ 2000/37424) al decir:

'las normas del art. 1.280 del Código Civil EDL 1889/1y de los dos que lo preceden, no comportan exigencias de formalidades 'ad solemnitatem' teniendo en cuenta el sistema espiritualista que rige en nuestro ordenamiento positivo ( arts. 1.254 y 1.258 del Código Civil EDL 1889/1), de modo que el pacto de elevar a escritura publica lo convenido en documento privado es una facultad más que una obligación latente en todo convenio al menos mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que dio nacimiento. Por tanto, pese a que el art. 1.280.4 dispone que la cesión de derechos hereditarios debe constar en documento publico, la falta de dicho requisito de forma no le restaeficacia si concurren en su otorgamiento las condiciones esenciales para su validez (consentimiento, objeto y causa del art. 1.261 del Código Civil EDL 1889/1), de modo que en conjunción con el art. 1.279 del Código Civil EDL 1889/1las partes podrán compelerse recíprocamente a otorgar dicho documento, que es precisamente lo que se pretende con la demanda formulada.'

En el presente caso nada impide que aunque el demandante no haya solicitado la elevación a público del acuerdo privado de fecha 24-12-2002, pueda entenderse que cuando solicitaba que los demandados otorgasen la cesión de derechos que pudieran tener sobre la vivienda ya citada, estaba solicitando se declarase la validez de la misma a efectos de la partición que debe tener lugar.

Respecto a la petición de que y/o el juzgado autorice a la Generalitat Valenciana a a trasmitirle la parte alícuota que los demandados puedan tener sobre la misma, no corresponde a este Tribunal en el ámbito de la jurisdicción civil tal pronunciamiento, pues dicha entidad no ha sido parte, sin perjuicio de que formalizada la partición hereditaria, pueda el demandante hacer valer los derechos que se le atribuyan en la misma sobre la vivienda.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia. El mismo pronunciamiento procede respecto a las de la primera instancia al suponer lo resuelto la estimación parcial de la demanda 8 art.394 Lec ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Imanol , contra la Sentencia de fecha 23/10/2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrent en autos de Juicio Ordinario 479/12, en el único sentido de:

1º.-Declarar válida la cesión de derechos efectuada por los demandados Celia y Romualdo en el documento privado de fecha 24 de diciembre de 2002 sobre los que pudieren corresponderles en la herencia de su padre Hipolito , sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Alaquás, y ello en la partición que tenga lugar.

2º.-No se hace expresa imposición de las costas de las dos instancias.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a uno de julio de dos mil catorce.


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