Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 211/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 146/2015 de 23 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 211/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100440
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 146/2015
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete. Incid. Conc. Común nº 298/14
APELANTE: ADMINISTRACION CONCURSAL ANDRES SAEZ S.L.
Administrador: D. Felicisimo
ADHERIDOS: 'ANDRES SAEZ, S.L.', Basilio e Ángela .
Procuradora: Dª. Ana-Jerónima Gómez Ibáñez
Letrado: D. Diego Cobo Serrano
S E N T E N C I A NUM. 211-15
1
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE GARCIA BLEDA
Magistrados
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
En Albacete a veintitrés de septiembre de dos mil quince.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio sobre Incidente Concurso Común nº 298/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por la ADMINISTRACION CONCURSAL ANDRES SAEZ S.L. contra la mercantil 'ANDRES SAEZ, S.L.', Basilio e Ángela ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida Administración demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 18 de septiembre de 2015.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Desestimando la demanda interpuesta por la Administración Concursal de Andrés Sáez SL, frente a Andrés Sáez SL, y contra D. Basilio y Dª Ángela , representados todos ellos por la Procuradora Dª Ana Jerónima Gómez Ibáñez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra. No se hace imposición de las costas causadas.- Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación, que se tramitará de forma preferente.- Así lo acuerdo, mando y firmo.- Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.-'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la Administración Concursal Andrés Sáez S.L.', representada por medio de su Administrador D. Felicisimo , bajo la dirección del Letrado D. José-Vicente Roldán Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la mercantil 'ANDRES SAEZ, S.L.', D. Basilio y Dª. Ángela , representados por la Procuradora Dª. Ana-Jerónima Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Diego Cobo Serrano se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados profesionales en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.
Fundamentos
1.-Recurre el Administrador concursal de ANDRES SAEZ SL la indicada Sentencia en cuanto rechazó rescindir la transferencia de hasta 300.3000 euros de dicha entidad a sus dos administradores ahora demandados que tuvo lugar el 5.07.2012, dentro de los dos años anteriores a la declaración de insolvencia. Dicha desestimación la basó el Juzgado en el hecho de no considerarse perjudicial si tuvo lugar en un momento en que no era insolvente la entidad por lo que la devolución o reintegro denunciado fue consecuencia del giro empresarial habitual, al reintegrarse un adelanto o préstamo de los administradores a la entidad para abonar un crédito con una entidad financiera que venció poco antes, en junio de 2012.
Recurre dicho demandante insistiendo en que debe rescindirse dicho reintegro por haberse hecho a personas 'relacionadas' con la sociedad concursada (tal como dispondría el art 71.3.1 de la Ley Concursal ); lo que debería dar lugar al reintegro de dicha suma a la masa sin perjuicio del derecho de dichos administradores a tener un crédito contra la misma que concreta como 'subordinado', aunque no se haya solicitado expresamente en la demanda (por producirse por ministerio de la ley, según el art 92.5 de dicha ley especial). Refiere que sí era insolvente la entidad al reintegrarse dicha suma, si los administradores lo prestaron a ésta para liquidar el crédito vencido, que en cualquier caso no debe probar dicha insolvencia por presumirse el perjuicio, y que sí hay perjuicio pues el préstamo no estaba documentado y en todo caso supuso un cobro preferente por dichos administradores con infracción del principio 'par conditio creditorum'.
2.-La norma invocada por el demandante expresa que:
' 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:
1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.
2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.
6 .El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72'.
3.-Pues bien, en el caso presente es fundamental indicar que al margen de que se presuma el perjuicio cuando, como ocurre en el caso, se trata de operaciones onerosas a personas 'relacionadas con la concursada', como indiscutido ha sido considerar como tales a los administradores ahora demandados-apelados, es lo cierto que resulta probado, destruyéndose así dicha presunción de 'perjudicialidad', que el pago obedece a una causa existente y justificada como es la devolución de un reintegro que acababan de realizar los administradores a la entidad concursada para que liquidara un crédito que había vencido, por lo que el reintegro era debido y no causaba en el momento de llevarse a cabo perjuicio a ninguna persona, pues en dicho momento no había otros acreedores que pudieran haber sido obviados o cuyo crédito se hubiera perjudicado por haberse abonado a los administradores siendo otros preferentes, bien por fecha de su crédito o bien por la naturaleza del mismo. En dicha época, la entidad no era insolvente.
Así, no se discute la existencia del crédito vencido con una entidad financiera, y el hecho de que no se documentara no determina su inexistencia cuando dicha documentación no afectaba a su validez ni credibilidad, sobre todo cuando consta la póliza de dicho crédito y los pagos realizados (documento nº 3 de la demanda, así como los documentos nº 6 y 7). Y por otro lado resulta probado también que la entidad no era insolvente al realizarse los reintegros cuya rescisión se pide, desvirtuándose la presunción invocada por el recurrente mediante dos informes periciales, además no contradichos por ningun otro dictamen ni prueba equivalente, como son los del Sr Leon y Sr Rosendo , según los cuales la insolvencia de la concursada tiene lugar en 2013 o a finales de 2012: en todo caso antes de los reintegros que datan de 5.07.2012, como se refirió anteriormente.
4.-Debe indicarse que, también en todo caso, la propia norma indica -tras referir la rescindibilidad de operaciones o pagos incluso a personas relacionadas con la concursada, y al margen de la presunción de perjudicialidad (que pudiera derivarse aún de la infracción del principio 'par conditio creditorum')- que 'en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales' ( art 71.5.1º de la Ley Concursal ), lo que es el caso como viene a argumentar la Sentencia apelada, pues al margen de que pudiera considerarse 'perjuicio' cualquier pago ordinario antes de la insolvencia de la entidad, lo que sería excesivo, es lo cierto que la propia ley excepciona la rescindibilidad a que se refiere la norma e invoca el demandante ahora apelante cuando se trate de actos 'ordinarios' de la 'actividad empresarial' en 'condiciones normales', lo que ocurre en el caso, pues, como se ha dicho ya, era a) un pago procedente ante un préstamo en que no se fijó plazo de devolución, por lo que el reintegro debía realizarse a 'corto plazo' si no 'inmediatamente' ( art 1113.1 del Código Civil ); b) estaba dentro del giro comercial de la entidad concursada o dentro de su objeto social según sus Estatutos, lo que no se discute tampoco; y c) se realiza como algo normal o procedente, si no se fijaron condiciones ninguna que dilataran su exigibilidad a los prestamistas ahora apelados.
5.-Desestimada la apelación interpuesta por el demandante, serán a su cargo las costas procesales causadas ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
6.-Impugna también la Sentencia los demandados, a fin de que las costas procesales se impongan al demandante si su pretensión fue desestimada, conforme al principio de 'vencimiento' impuesto en el art 72 y 196 de la Ley Concursal que se remite a su vez a las normas generales referidas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Sentencia habría impuesto el abono a cada parte sus costas al considerar que la acción entablada era de 'interés para la masa' y que 'hubo varias operaciones el 5.07.2012'.
Sin embargo, dichos motivos no son relevantes para la ley, cuando ésta solo prevé la no imposición de costas al litigante 'vencido' cuando el supuesto sea dudoso o sus consecuencia jurídicas no sean claras, esto es, que haya dudas de hecho o de derecho. Y en el caso no se aprecian relevantes dudas ni de un tipo ni de otro, cuando nada indicaba que el abono fuera anormal o obedeciera a causa ilegal si fué consecuencia de un reintegro procedente y no se invoca que hubiera perjudicados en aquél momento, como se refirió.
Por ello, debe estimarse la impugnación de dicho concreto extremo, con las consecuencias en costas antes indicadas.
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Administrador concursal de ANDRES SAEZ SL contra la Sentencia de 27.11.2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete , y estimar la impugnaciónde la misma opuesta por los Sres Basilio - Ángela , y en consecuencia, confirmamosdicha Sentencia excepto respecto a las costas procesales, que se imponen a aquél administrador las derivadas de su recurso, y las de la impugnación cada parte abonará las causadas a su instancia y comunes por mitad.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION:En Albacete, a veintitrés de septiembre de dos mil quince
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 211-15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
