Sentencia Civil Nº 211/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 211/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 790/2013 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 211/2015

Núm. Cendoj: 08019370142015100211

Núm. Ecli: ES:APB:2015:6095

Núm. Roj: SAP B 6095/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 790/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 355/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 211/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario núm. 355/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola
del Vallès, a instancia de D. Hermenegildo representado por el Procurador D. Carles Badia Martínez, contra
ALLIANZ SEGUROS representada por la Procuradora Dª. Mª. Dolors Ribas Mercader, los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 15 de mayo de 2013, por la Sra. Magistrada-Juez en sustitución del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Colom, en nombre y representación de D. Hermenegildo contra ALLIANZ SEGUROS, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a D. Hermenegildo la cantidad de 4.308'48 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (1-03-08), sin expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA FONT MARQUINA, Magistrada de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor apela la sentencia que estima, en parte, la reclamación por lesiones y lucro-cesante que sufrió con motivo del accidente de circulación ocurrido el día 1 de marzo de 2008.

La juzgadora de instancia estima en parte la reclamación por las lesiones y rechaza íntegramente la petición de lucro-cesante que reclama en concepto de trabajador autónomo del transporte.

Alega en el recurso, error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones y oído el acto del juicio, ha de ser estimada, en primer lugar, la petición de los 80 días impeditivos, conforme a los documentos aportados, de los que destaca el informe médico, al folio 19 (doc. nº 8). Si bien el doc. número 9, al folio 21, no se erige en un acto propio, 'strictu sensu', toda vez que se rectifica con posterioridad, sí que sirve de base para presumir una aceptación 'prima facie' de las lesiones que sufrió el actor y se rectificó después de la valoración del médido forense, el cual no efectuó seguimiento del actor y se indican los días que en el normal de los supuestos del esguince cervical, cuya valoración es compartida por el Dr. Segundo (folios 115 y ss), los cuales a diferencia de su doctora no siguió la evolución de la lesión.

Es cierto que no es igual el tratamiento médico-legal con los tratamientos por baja laboral, sin embargo, en ocasiones, existe una clara coincidencia entre los días que se han precisado para la total 'estabilización' de las lesiones, que es cuando se procede a finalizar el tratamiento por no apreciarse una mejoría lesional.

Es más, al quedar secuela se puede apreciar que se finalizó el tratamiento por no apreciarse mejoría alguna.

Por último, al tratarse de trabajador autónomo no puede presumirse que alargara a su interés el periodo de baja, máxime teniendo en cuenta su profesión de transportista, por lo cual ha de ser estimada la suma de 6.856'45 euros.

En cuanto al lucro cesante tampoco se comparte el criterio rigorista de la juzgadora a quo respecto a la carga de la prueba que corresponde al perjudicado-actor.

En efecto, en otros supuestos, tal como establece el TS en sentencia de 16 de diciembre de 2009 , entre otras señala que: 'debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella 'pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir' (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante.

Así la sentencia de 5 de mayo de 2009 , al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que 'En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiee un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre ( S. de 21 de abril de 2008 y las que cita)' cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso', por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso'.

En el mismo sentido, la sentencia de 21 de abril de 2008 señala que...

Ello es lo que ha ocurrido en el presente litigio. Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas ecónomicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria.

Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo'.

Así las cosas, resulta evidente que siendo incuestionable que permaneció 80 días de baja y, por tanto, no realizó actividad laboral, son razonables las pérdidas o ganancias dejadas de obtener. Si bien, no quedan rigurosamente probadas, es razonable y prudente la cantidad reclamada por estos 80 días, que en total asciende a la suma de 7.712'00 euros, a razón de 96'40 euros día.

En un supuesto similar la Sección 4ª de esta Ciudad, en sentencia de 19 de noviembre de 2014 , consideró que los cálculos efectuados partiendo de los servicios (ratificados) a las empresas que lo acreditan, realizados en los meses previos y posteriores al accidente, eran prueba suficiente y descontados los gastos aceptó un importe diario de 150 euros para el año 2012, siendo por ello que la media para el año 2008 de 96'40 euros y ponderada y adecuada. No se aprecian razones para su modificación, toda vez que la parte demandada no aporta razón alguna en tal sentido, por lo cual ha de ser estimado el recurso de apelación.



TERCERO.- Las costas causadas en 1ª instancia han de ser impuestas a la parte demandada al estimarse la demanda ( art. 394 de la LEC ).

Las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo , contra la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de los que el presente rollo dimana y en consecuencia, procede REVOCAR la misma y en su lugar, estimándose íntegramente la demanda instada por D. Hermenegildo contra ALLIANZ SEGUROS, procede condenar a la demandada al pago de la suma de 14.568'45 euros con más los intereses del artículo 20 de la LCS y las costas causadas en 1ª instancia, sin imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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