Sentencia Civil Nº 211/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 211/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 216/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 211/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100216

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1777

Núm. Roj: SAP C 1777/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00211/2015
CORCUBION Nº 1
Nº 216/15
S E N T E N C I A
Nº 211/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000052 /2014, procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBION, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000216 /2015, en los que aparece como parte demandada-apelante, Angustia ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el
Letrado D. JOSE PAULINO PEREZ RIVEIRO, y como parte demandante- impugnante, Rodrigo , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA JOSÉ FEITO VÁZQUEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL
ANTELO TRILLO, sobre EXTINCION DE PENSION COMPENSATORIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORCUBION de fecha 2-2-15. Su parte dispositiva literalmente dice: ' Estimando parcialmente la demanda interpeusta por Rodrigo representado por el Procurador SR. GARCIA LIJO y bajo la dirección del letrado SR. ANTELO TRILLO, contra Angustia , representada por el procurador SR. LEIS ESPASANDIN y asistido por el letrado SR. PEREZ RIVEIRO, sin la intervención del Ministerio fiscal al no existir hijos menores de edad.

Se modifican las medidas definitivas acordadas en la sentencia de fecha 23 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Corcubión en los autos de Divorcio Contencioso 319/2007 ( que a su vez fue confirmada por la Audiencia Provincial de A Coruña en los autos 596/2008 ), única y exclusivamente en el sentido de reducir la pensión compensatoria que Rodrigo debe satisfacer a su expareja Angustia hasta la cantidad de 125 euros mensuales; manteniéndose el resto de los pronunciamientos de aquella sentencia.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una hacer frente a sus propias costas procesales, siendo las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación y por demandante se recurso de impugnación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda formulada por el actor, que pretende la revisión del pronunciamiento de la sentencia firme de divorcio, de 23 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión , que fija a favor de la demandada una pensión compensatoria de 200 euros mensuales, actualizable conforme al IPC, a los efectos de que se acuerde la extinción de la misma o subsidiariamente su reducción.

La demanda se fundamenta en la alteración sustancial de fortuna de los cónyuges ( art. 100 del CC ), que legitima el pronunciamiento revisorio de la pensión compensatoria fijada.

Seguido el juicio en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, que rebajó dicha pensión a la suma de 125 euros al mes, pronunciamiento judicial, contra el cual formularon recurso de apelación ambas partes litigantes.



SEGUNDO: A los efectos resolutorios de la controversia suscitada hemos de partir de una serie de consideraciones previas, cuales son que, como resulta de las sentencias dictadas por esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 7 de abril y 3 de junio de 2015 , 6 y 12 de marzo de 2014 , 17 de abril y 27 de noviembre de 2013 , 8 y 29 de febrero y 8 de noviembre de 2012 , 2 marzo y 7 de abril de 2011 , 11 de febrero de 2010 , 20 de mayo y 19 de enero de 2009 , 8 de octubre , 18 de septiembre , 5 de marzo y 23 de enero de 2008 , 19 de diciembre , 5 de noviembre , 30 de mayo y 28 de febrero de 2007 , 13 de junio de 2006 , 12 de julio de 2005 , 22 de septiembre de 2004 , 30 de abril , 19 de febrero de 2003 , 9 de marzo , 25 de abril , 30 de mayo , 20 y 26 de junio de 2001 , 29 de junio y 2 de diciembre de 1999 , 17 de septiembre de 1998 , 24 de abril de 1997 , entre otras muchas, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (artºs 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias', o 'sustancial de fortuna' para el caso de la pensión compensatoria ( artº 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica.

Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

En definitiva, en tales casos, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art. 222.2.II de la LEC , no concurría la identidad fáctica exigible, habida cuenta que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen'.

La doctrina expuesta es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya ; 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real ; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza ; AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 ; AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 .



TERCERO: En el presente caso, la demanda se fundamenta en la circunstancia de que el actor vio sensiblemente reducidos sus ingresos, como consecuencia de la crisis, que atraviesa el sector de la construcción al que se dedicaba como titular de la mercantil CONSTRUCCIONES VALDOMAR S.L. Se añade igualmente que la demandada tiene alquiladas cinco plazas de garaje en un sótano, así como un bajo, que le fueron adjudicados en la disolución del haber ganancial, mediante escritura de capitulaciones matrimoniales de 29 de agosto de 1997, señalando expresamente, en el hecho cuarto de la demanda, que la mengua de sus ingresos los intenta 'paliar con un albergue que también carece de ingresos habida cuenta que tan solo es usado en verano'. Se indica también, que el actor se tuvo que hacer cargo de su madre, que padece la enfermedad de Alzheimer, alegato fáctico, que luego rectifica como erróneo, al haber la misma fallecido.

Igualmente aporta un certificado médico sobre dolencias en una rodilla.

La apreciación de tal presupuesto sustantivo, legitimador de la revisión de la pensión compensatoria pactada, al amparo del art. 100 del CC , exige la constatación procesal de que efectivamente se ha producido una alteración sustancial de fortuna, lo que traducido al presente procedimiento matrimonial exige, que dicha alteración sea de entidad o trascendente para la hacienda del demandante, con incidencia negativa, por lo tanto, en su capacidad económica.

Obra en autos certificación de que la mercantil del demandado, a 5 de diciembre de 2013, tenía una deuda con la Seguridad Social de 4988,13 euros y el demandado, a título particular, de 1206,49 euros.

Igualmente se aporta una providencia de apremio del régimen de autónomos de 393,58 euros.

La esposa manifiesta que sólo tiene alquilada una de las cuatro plazas del garaje por 20 euros al mes, así como que, por el bajo, cobra un alquiler 150 euros mensuales. Se tiene que dedicar al cuidado del hijo común, inválido, por el que percibe una pensión mensual de 548,85 euros, en el que está incluido un complemento de necesidad de otra persona por importe de 182,95 euros. La demandada tiene cubiertas sus necesidades de habitación, como consecuencia de la adjudicación en propiedad la vivienda familiar por mor de la mentada escritura de capitulaciones matrimoniales.

La situación del marido no es actualmente la misma que la que tenía con antelación, pues existe una evidente crisis del sector de la construcción, que era su fuente de ingresos. Según informe de la policía local carece de signos externos de riqueza. Tiene deudas con la Seguridad Social, con providencias de apremio y embargos, litigando acogido al beneficio de la justicia gratuita. Se acordó el sobreseimiento de un proceso penal seguido por impago de pensiones, pendiente de recurso de apelación. Ahora bien, lo que no ha demostrado es que el albergue que gestiona sea titularidad de su hijo, máxime dada la afirmación contenida en la demanda. Consta en autos, que la demandada tiene capacidad de ahorro, al figurar, en una cuenta a su nombre, la suma de 5792,55 euros, abierta en NCG BANCO S.A, a 31 de diciembre de 2013, siendo el saldo del último trimestre de 5306,79 euros.

Igualmente, al otorgarse capitulaciones matrimoniales, le fueron adjudicados los inmuebles del matrimonio -sótano de la CALLE000 NUM000 , que se destina a plazas de garaje, en número de NUM001 , y NUM002 trasteros de una superficie de 100 m2; la planta baja 93,50 m2, finca con casa en Insua (Fisterra) compuesta de planta baja, destinada a garaje, de 100 m2, y piso 100 m2, destinada a vivienda, así como otra finca ' DIRECCION000 ', en Insua, de un área y siete centiáreas- quedándose el actor con la constructora.

Así las cosas no vemos error en la sentencia apelada, que procede confirmarla por sus argumentos.



CUARTO: la particular naturaleza de estos procedimiento propios de derecho de familia, unido a las circunstancias fácticas concurrentes antes expuestas, determinan no se haga especial condena sobre las costas de la alzada.

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, todo ello sin imposición de las costas procesales de la alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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