Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 211/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 276/2014 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 211/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00211/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:276/14
Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 86/13
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Negreira
Deliberación el día:2 de junio 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 211/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a nueve de junio de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 276/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Ordinario núm. 86/13, sobre 'Reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 86.486,18 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:SAT o SEIXO , 1128 XUGA, D. Constancio , DON Isidro y DOÑA Elsa , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Ramos Rodríguez; como APELADO:FEIRACO, S. COOPERATIVA GALEGA , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Lage-Fernández Cervera.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 12 de febrero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. José Paz Montero en nombre y representación de Feiraco, sociedad cooperativa galega frente a SAT o SEIXO, DON Constancio , DON Isidro Y DOÑA Elsa , debo condenar y condenoSAT o SEIXO, DON Constancio , DON Isidro Y DOÑA Elsa a que abonen, conjunta y solidariamente, a la demandante la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis euros con dieciocho céntimos (86.486,18 euros), todo ello con imposición de costas a los demandados. '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda, en la que se pretende el pago del precio de determinados productos suministrados por la sociedad demandante a la entidad ahora apelante, por un importe total facturado de 86.486,18 euros, alega el supuesto incumplimiento contractual de la actora y reitera la excepción de compensación opuesta a la demanda. No se discute la existencia y validez del documento de fecha 16 de septiembre de 2012, firmado por los codemandados, en el que se reconoce expresamente que, como consecuencia de las relaciones comerciales entre las partes, la entidad demandada adeuda a la actora la cantidad de 86.486,18 euros, que se corresponde con las facturas relacionadas como anexo al documento, asumiendo los firmantes la obligación de pagar dicha suma de forma solidaria.
La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado en el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( SS TS 8 marzo de 1956 , 3 febrero 1973 , 3 de marzo de 1981 , 24 octubre 1994 y 28 septiembre 2001 ). El reconocimiento de deuda no crea en principio obligación alguna, dado que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, por lo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente ( SS TS 28 septiembre 1998 , 17 noviembre 2006 , 16 abril 2008 y 6 marzo 2009 ). Respecto a la naturaleza y clases del reconocimiento de deuda, una reiterada jurisprudencia viene también señalando que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener una causa, ya que, como regla general, no se admite el negocio abstracto. Puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien, que se halle plenamente expresada en el reconocimiento de deuda, en cuya hipótesis resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En el primer caso, se habla de reconocimiento de deuda abstracto o formal, y es de aplicación el art. 1277 del Código Civil , con arreglo al cual se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. En virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar la obligación al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado, considerando que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal, que es de naturaleza 'iuris tantum', aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, se alude al reconocimiento de deuda como causal, puesto que la causa se halla plenamente expresada, con independencia de que sea o no verdadera, y no es de aplicación el citado art. 1277 del CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria ( SS TS 24 octubre 1994 , 13 febrero 1998 , 27 noviembre 1999 y 1 marzo 2002 ), lo que le convierte en un negocio causal atípico, con efectos constitutivos que conllevan, no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba, como ocurre en el reconocimiento de deuda abstracto, sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( SS TS 23 abril 1991 , 30 septiembre 1993 , 24 de octubre de 1994 , 23 febrero 1998 y 28 septiembre 2001 ).
En el presente caso, la existencia del referido documento conlleva un claro reconocimiento de deuda vinculante para los demandados, del que se deriva la voluntad de cumplir la obligación solidariamente asumida. Puesto que el reconocimiento de deuda expresado no es abstracto sino causal, ya que su causa justificativa se halla plenamente manifestada en el documento, estamos ante un negocio causal atípico, con efectos constitutivos que, además de facilitar a la acreedora, en el orden procesal, un medio de prueba de la obligación, dispensándola de la carga de acreditar la relación jurídica preexistente, en el ámbito material, da por existente una situación de débito contra quien manifiesta tal aceptación, de manera que le obliga al cumplimiento de la obligación reconocida ( SS TS 23 abril 1991 , 30 septiembre 1993 , 24 de octubre de 1994 , 23 febrero 1998 , 28 septiembre 2001 , 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 ). Por ello, una vez constatada la realidad del reconocimiento extrajudicial de la deuda, consistente en una manifestación unilateral de voluntad de fijación jurídica en la que se determina el precio total adeudado a la actora, que los demandados están obligados a abonar solidariamente, carece de sentido la alegación formulada por esta parte de un incumplimiento contractual imputable a la demandante que, además de plantearse extemporáneamente en el escrito de interposición del recurso y no en la contestación a la demanda, se fundamenta en el mencionado documento, al que pretende atribuírsele el carácter de un contrato bilateral con obligaciones recíprocas para ambas partes, cuando lo cierto es que aparece suscrito únicamente por los demandados y del mismo no puede derivarse ninguna obligación para la actora susceptible de ser incumplida.
Por la misma razón, tampoco cabe invocar la existencia de una compensación basada en el referido documento de reconocimiento de deuda de 16 de septiembre de 2012, firmado por los demandados, por el mero hecho de que el mismo contiene una propuesta de pago a la acreedora en la que se incluye la compensación de una parte de la obligación reconocida con el capital social que los firmantes tienen en la sociedad demandante, ya que se trata de una proposición de los deudores, unilateral y no aceptada por la actora, que, por el contrario, había rechazado expresamente dicha compensación, mediante comunicación remitida a la entidad demandada con fecha 26 de julio de 2012. Precisamente este carácter unilateral del documento de reconocimiento de deuda y la falta de consentimiento de la acreedora impiden considerar que existe una obligación de la actora con la demandada, y con ella la dualidad de títulos o de créditos susceptibles de compensación a los efectos del art. 1195 del Código Civil , que hagan exigibles los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo Código , y también excluye que se pueda producir una verdadera compensación judicial, acordada en la sentencia apelada como resultado del proceso, según alega la parte demandada apelante, ya que, si bien es cierto que en esta especie de compensación no son exigibles todos los requisitos que la citada normativa establece para que proceda la compensación legal, entre ellos que las deudas compensables sean líquidas y exigibles ( art. 1196 CC ) en el momento de plantearse el litigio, pudiendo diferirse la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca la condena, sin necesidad de acudir a nuevos procesos para alcanzar la efectividad de la compensación legal, de manera que la compensación judicial puede decretarse en sentencia, aunque la liquidación o determinación del importe cuantitativo de uno de los créditos a compensar se difiera al momento de la ejecución ( SS 2 febrero 1989 , 12 junio 1993 , 27 diciembre 1995 y 8 marzo 2006 ), siempre que se cumpla lo prevenido en el art. 219 de la LEC , sí requiere que se dé el presupuesto esencial de toda compensación, como es que concurran créditos y títulos en virtud de los cuales las partes sean recíprocamente deudoras por derecho propio ( SS TS 24 octubre 1985 , 16 noviembre 1993 , 9 abril 1994 , 18 enero 1999 , 26 marzo 2001 y 22 junio 2009 ), lo que en este caso no se produce ante la falta de prueba de que exista, con base en el tan mencionado documento de reconocimiento de deuda, un crédito de la demandada frente a la actora, y mucho menos que su cuantía supere la reclamada en la demanda, a fin de justificar el pronunciamiento desestimatorio de la misma interesado por la demandada apelante. Por todas las consideraciones expuestas y las que acertadamente recoge la sentencia apelada, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de SAT o SEIXO 1128 XUGA, D. Constancio , D. Isidro y DOÑA Elsa , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 86/13, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Negreira, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

