Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 211/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 171/2015 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 211/2015
Núm. Cendoj: 25120370022015100217
Núm. Ecli: ES:APL:2015:424
Núm. Roj: SAP L 424/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 171/2015
Incidentes núm. 628/2014
Juzgado Mercantil 1 Lleida
SENTENCIA nº 211/ 2015
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADOS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a catorce de mayo de dos mil quince
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha
visto en grado de apelación, las actuaciones de Incidentes número 628/2014, del Juzgado Mercantil núm.
1 de Lleida, rollo de Sala número 171/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha
19 de enero de 2015 . Es apelante Administrador Concursal de la Mercantil INCOTEL HOSTELERA, SL,
representado por el administrador concursal Jose Luis . Es apelado Juan Luis , representado por el
procurador JORDI DAURA RAMON y defendido por el letrado Jose Vazquez Martinez. Es ponente de esta
sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2015 , es la siguiente: ' FALLO ESTIMO la demanda incidental presentada por Juan Luis , en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 628/14 (referido al concurso núm. 17/13) y en consecuencia, decido 1. RECONOCER como crédito contra la masa la suma de 40.543,91 # correspondiente a la indemnización por despido improcedente 2. RECONOCER como crédito contra la masa, la suma que corrresponda de los salarios de tramitación devengados DESDE la fecha de la declaración de concurso 3. RECONOCER como créditos concursales, con privilegio general dentro de los límites del art. 91.1 los salarios de tramitación devengados ANTES de la fecha de la declaración de concurso.
Adviértase a la administración concursal que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última de las sentencias de impugnación del informe de la AC; deberá introducir las modificaciones oportunas a tenor de la presente sentencia, tanto en la lista de acreedores como en su exposición motivada y presentar en el Juzgado los textos definitivos y una relación actualizada, en su caso, de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, quedando de manifiesto en la secretaria del Juzgado.
Todo esto sin hacer especial condena de las costas causadas en el curso de este procedimiento. [...]'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Administrador Concursal de la Mercantil INCOTEL HOSTELERA, SL interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 14 de mayo de 2015 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del Sr. Juan Luis interpone demanda incidental concursal impugnando la lista de acreedores elaborada por la Administración Concursal e interesando se acuerde reconocer la condición de créditos contra la masa del concursado la suma de 40.543,91 # correspondiente a indemnización por la extinción de la relación y de 43.059,06 # en concepto de salarios de tramitación, incluyendo los mismos en la lista de acreedores con dicha calificación.
La Administración Concursal se opuso, al considerar que los créditos que nos ocupan no son créditos contra la masa sino créditos concursales con privilegio general.
La sentencia de primera instancia estima la demanda incidental, reconociendo, como crédito contra la masa la suma de 40.543,91 # correspondiente a la indemnización por despido improcedente y la suma que corresponda de los salarios de tramitación devengados DESDE la fecha de declaración de concurso; reconociendo como créditos concursales, con privilegio general dentro de los límites el artículo 91. 1, los salarios de tramitación devengados ANTES de la fecha de declaración de concurso, sin hacer expresa condena en costas.
Frente a dicha resolución se alza la AC, alegando que nada tiene que objetar a los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo citada en la resolución recurrida, pero precisa que el supuesto de hecho contemplado en dicha resolución puede ir referido a los supuestos en que en el momento en que se declara el concurso aún hay actividad profesional o empresarial del deudor y con posterioridad esta actividad ha finalizado; siendo que en el casos de autos en la auto de declaración de concurso y previamente en la demanda efectuada por la representación de la concursada ya se interesa que se abra directamente la fase de liquidación, a lo que el Juez de lo Mercantil accede, lo que determina que en toda la tramitación del procedimiento concursal no ha habido ninguna actividad empresarial por parte de la concursada. Insiste en que la interpretación del Art. 84.2.5 LC conlleva que los créditos en cuestión a favor del trabajador no son susceptibles de ser calificados contra la masa, sino que deben calificarse como créditos concursales con privilegio general dado que en ningún caso se han meritado durante el ejercicio de la actividad profesional o empresarial una vez efectuada la declaración de concurso ya que ésta no existía, ni siquiera de forma parcial, considerando que entenderlo de otra forma vulnera dicho artículo.
SEGUNDO.- El recurso no puede tener favorable acogida.
La cuestión controvertida ha sido resuelta en la resolución recurrida conforme a la doctrina jurisprudencial fijada por el TS en la sentencia de la Sala 1ª de 24 de julio de 2014 , en la que establece que el Art. 84.2.5º Ley Concursal debe interpretarse en el sentido de que es crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral acordada con posterioridad a la declaración del concurso por la no readmisión del trabajador y los salarios de tramitación correspondientes al período posterior a dicha declaración de concurso, aunque el despido fuera acordado con anterioridad a la declaración de concurso. Son créditos concursales los salarios de tramitación correspondientes al período anterior a la declaración de concurso, con privilegio general dentro de los límites previstos en el Art. 91.1 Ley Concursal .
Establece también dicho Tribunal de forma explícita y con total claridad que los elementos relevantes para atribuir una u otra consideración a estos créditos son cuál es el hecho que motiva la extinción del contrato de trabajo, cuándo se produce, quien adoptó la decisión y qué determina por tanto el devengo de los créditos a favor del trabajador y no el ejercicio de la actividad profesional o empresarial a que alude el apelante.
A tal efecto dispone: 'En estos casos de despido declarado improcedente, cuando el empleador está declarado en concurso, es relevante para atribuir una u otra consideración a estos créditos cuál es el hecho que motiva la extinción del contrato de trabajo, cuándo se produce, quién adopta la decisión, y qué determina por tanto el devengo de los créditos a favor del trabajador.
El crédito de la indemnización por despido se devenga por la decisión del empleador de no readmitir al trabajador despedido una vez declarado improcedente el despido, o por su conducta que ha imposibilitado la readmisión. Si esto sucede cuando está declarado en concurso, la decisión habrá sido tomada por el empleador concursado con la autorización de la administración concursal, o directamente por esta, en interés del concurso, y tras la declaración de este.
Estas circunstancias, determinantes del carácter de crédito contra la masa de la indemnización por despido, concurren no solo cuando el despido tiene lugar tras la declaración del concurso, sino también cuando la decisión de extinguir el contrato al optar el concursado o la administración concursal por la no readmisión se produce estando declarado ya el concurso, aunque el despido fuera anterior. Tras la declaración de concurso, la decisión de extinguir la relación contractual se adopta en función del interés del concurso , al igual que sucede con otras relaciones contractuales generadoras de obligaciones recíprocas que se encuentren vigentes cuando se declare el concurso ( art. 61.2 de la Ley Concursal ). La naturaleza de la indemnización responde a la del resarcimiento por los daños que ocasiona al trabajador esa decisión, la no readmisión pese al carácter improcedente del despido.
Esta opción entre la readmisión o la extinción del contrato con indemnización del perjuicio causado ha de adoptarse directamente por la administración concursal en caso de sustitución de facultades, o con la autorización de la administración concursal en caso de intervención, una vez declarado el concurso, en función de cuál sea el interés del concurso, independientemente de cuál sea el interés del empleador concursado'.
Estos son, pues, los elementos relevantes para la calificación del crédito y no los que pretende la apelante por cuanto de haber sido un elemento determinante así lo hubiera dispuesto el Tribunal y nada dice al respecto.
En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.
TERCERO- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración Concursal de la mercantil INCOTEL Hostelera, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 1 de LLeida en los autos de Incidente Concursal 628/2014, CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
