Sentencia Civil Nº 211/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 211/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 136/2015 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 211/2015

Núm. Cendoj: 28079370282015100168


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0059273

ROLLO DE APELACIÓN Nº 136/2015

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 832/2013 (dimanante del concurso nº 333/2010)

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Parte apelante: SERVICIOS LOGÍSTICOS INMOBILIARIOS, S.L.

Procurador: D. José Luis Pinto-Marabotto

Letrado: D. Luis López Muñoz

Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SUPERMERCADOS DE ALIMENTACIÓN DE MADRID, S.L.

Procurador: -

Letrado: -

SENTENCIA nº 211/2015

En Madrid, a 17 de julio de 2015.

En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 136/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2014 , recaída en el incidente concursal nº 832/2013 (concurso de acreedores nº 333/2010), seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SUPERMERCADOS DE ALIMENTACIÓN DE MADRID, S.L. contra la concursada y SERVICIOS LOGÍSTICOS INMOBILIARIOS, S.L., en el que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que se consideraban conducentes al éxigo de su pretensión, terminaba solicitado sentencia con los siguientes pronunciamientos: '- Se declare la nulidad de la compra por SUPERMERCADOS DE ALIMENTACIÓN DE MADRID, S.L. a SERVICIOS LOGÍSTICOS INMOBILIARIOS, S.L. de 150 participaciones de la propia SUPERMERCADOS DE ALIMENTACIÓN DE MADRID, S.L., números 1 al 150, ambos inclusive, formalizada en escritura pública de fecha 5 de febrero de 2010 ante el notario de Pinto, D. Miguel Rubio Otaño, con el nº 290 de orden de su protocolo./ - Se declare que SERVICIOS LOGÍSTICOS INMOBILIARIOS, S.L. vuelva a ser titular de las 150 participaciones sociales de SAM, números 1 al 150, ambos inclusive./ - Se declare que SUPERMERCADOS DE ALIMENTACIÓN DE MADRID, S.L. recupere la posición acreedora por los derechos de crédito ostentados frente a la sociedad ARCO SUR BAHÍA, S.L., derivados de los préstamos participativos formalizados con fechas 13 de noviembre de 2008 y 20 de octubre de 2009, por importe de 1.118.858,88 euros, que había cedido a SERVICIOS LOGÍSTICOS INMOBILIARIOS, S.L./ - Se condene a SERVICIOS LOGÍSTICOS INMOBILIARIOS, S.L. a restituir a SUPERMERCADOS DE ALIMENTACIÓN DE MADRID, S.L. la cantidad de 475.000,00 euros, más los intereses legales hasta la fecha en que se produzca la restitución./ - Se declare que desaparezca de la lista de acreedores de SUPERMERCADOS DE ALIMENTACIÓN DE MADRID, S.L. la cantidad adeudada a SERVICIOS LOGÍSTICOS INMOBILIARIOS, S.L. como crédito ordinario por la compraventa de participaciones por importe de 55.000,00 euros./ - Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas, en caso de que se opusieran a la presente demanda'.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 26 de junio de 2014 , con el siguiente fallo: 'ESTIMAR la demanda incidental interpuesta por la administración concursal y, en su consecuencia: 1. Declarar la nulidad de la compra por SUPERMERCADOS DE ALIMENTACIÓN, S.L. a SERVICIOS LOGÍSTICOS INMOBILIARIOS, S.L. de 150 participaciones de la propia SUPERMERCADOS DE ALIMENTACIÓN DE MADRID, S.L., números 1 a 150, ambos inclusive, formalizada en escritura pública de fecha 5 de febrero de 2010 ante el notario de Pinto, D. Miguel Rubio Otaño, con el nº 290 de orden de su protocolo./ 2. Acordar la restitución a SERVICIOS LOGÍSTICOS INMOBILIARIOS, S.L. de la titularidad de las referidas participaciones./ Condenar a SERVICIOS LOGÍSTICOS INMOBILIARIOS, S.L. a restituir a la concursada los créditos cedidos en pago de la operación -o en caso de imposibilidad de hacerlo, su equivalente pecuniario e intereses-./ 4. Condenar a SERVICIOS LOGÍSTICOS INMOBILIARIOS, S.L. a restituir a la concursada la cantidad de 475.000 euros más intereses legales./ 5. Declarar la eliminación de la lista de acreedores del crédito ordinario derivado de la venta de participaciones./ No se condena en costas a ninguno de los litigantes'.

TERCERO.- SERVICIOS LOGÍSTICOS INMOBILIARIOS, S.L. interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido, habiendo formulado oposición la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. Tras los trámites oportunos, se elevaron las actuaciones al tribunal superior, lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2015.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.


Fundamentos

i. ANTECEDENTES RELEVANTES

1- La presente litis trae causa de la demanda promovida por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SUPERMERCADOS DE ALIMENTACIÓN DE MADRID, S.L. al amparo de lo establecido en el artículo 71.7 de la Ley Concursal ('LC') a fin de que se declare la nulidad de la adquisición por la concursada (en adelante, 'SAM') de 150 de sus propias participaciones a SERVICIOS LOGÍSTICOS INMOBILIARIOS, S.L. ('SLI' en lo sucesivo), operación formalizada en escritura pública de fecha 5 de febrero de 2010. La parte demandante fundamenta tal pedimento en el artículo 40 ter de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ('LSRL '), que era el cuerpo legal vigente al tiempo de concertarse la operación y al que habrá de estarse, por tanto, en la resolución de la litis. Dicho pedimento viene acompañado de otros relativos a los efectos reintegratorios que la declaración de nulidad del negocio habría de acarrear. En concreto, se solicita que se declare la titularidad de SLI sobre las participaciones transmitidas, que se reintegre a SAM en la posición acreedora de los derechos de crédito que ostentaba frente a una tercera sociedad, ARCO SUR BAHÍA, S.L. y que en su momento cedió a SLI para hacer frente a las cantidades adeudadas como consecuencia de la compraventa de las participaciones sociales y que se condene a SLI a restituir la cantidad que por la misma causa le satisfizo SAM (475.000 euros), con sus intereses legales. En paralelo se pide que se haga desaparecer de la lista de acreedores el crédito que por importe de 55.000 euros en ella figura a favor de SLI como crédito ordinario derivado de la compraventa de continua referencia.

2.- Al cabo del trámite, el juzgado de lo mercantil dictó sentencia estimatoria de la demanda en los términos que quedaron expuestos en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

3.- Disconforme con lo así decidido, SLI recurrió en apelación. Como razón del recurso se señala el error padecido por el anterior juzgador al valorar la prueba. El discurso impugnatorio se desarrolla seleccionando pasajes de la fundamentación jurídica de la sentencia, para introducir a continuación, a modo de glosa, comentarios sobre el pasaje en cuestión. Tales comentarios no constituyen sino reproducción literal del contenido del escrito de contestación, a modo de corta y pega.

4.- En los apartados que siguen acometeremos el examen de las cuestiones planteadas en el recurso, en la medida que resulte pertinente para la resolución de la controversia.

II.- VALORACIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

II.I

5.- El discurso impugnatorio de SLI se abre cuestionando la valoración del anterior juzgador de que carecen de trascendencia las consideraciones vertidas en su escrito de contestación por la aquí recurrente en relación con la falta de ejercicio de la acción rescisoria concursal (así debe entenderse la referencia que se hace a 'acción de reintegración') y del perjuicio como elemento definidor de la misma. La recurrente, por el contrario, estima trascendente que la demanda se haya promovido transcurridos más de cuatro años desde que tuvo lugar el acto impugnado, sin alegarse ni justificarse que pudiera redundar en provecho de los acreedores concursales, llegando a calificar la iniciativa de carente de toda lógica mercantil.

Valoración del Tribunal

6.- La acción rescisoria no agota el espectro de las acciones reintegratorias concursales. El sistema de reintegración establecido en la Ley Concursal es dual, en el sentido de que, junto a la acción rescisoria característica de la disciplina concursal, se mantiene la plena operatividad en este mismo ámbito de las acciones impugnatorias extraconcursales. Estas últimas acciones conservan sus propios perfiles, los cuales no resultan alterados con ocasión de su ejercicio en el contexto de un concurso, a excepción del régimen procesal, que será el definido en la Ley Concursal (órgano competente, trámite y legitimación). Por lo demás, el ejercicio de tales acciones resulta compatible con el de la acción rescisoria concursal ('El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho [...]', reza el artículo 71.7 LC )

7.- Por todo ello, coincidimos con el juicio reflejado en la sentencia dictada en la anterior instancia.

8.- Sin perjuicio del respeto que merezca la opinión de la recurrente, no parece ser este el entorno adecuado para ventilar si la acción ejercitada por la administración concursal carece de lógica mercantil. Tal cuestión habría de dilucidarse, en su caso, en el marco de las responsabilidades eventualmente exigibles a los administradores concursales por las consecuencias perjudiciales de la iniciativa, pero en modo alguno marca el signo de la decisión de la presente controversia.

II.II

9.- El recurso prosigue con la crítica al criterio expresado en la sentencia de que no cabe entender validado el acto impugnado por el paso del tiempo y descartando la producción de efectos parejos por aplicación de la doctrina de los actos propios y de la regla 'nemo propriam causam turpitudinem allegare potest'.

10.- Frente a tales consideraciones, la parte recurrente aduce que el éxito de la acción de contrario ejercitada únicamente podría acarrear la restitución de las aportaciones que fueron objeto de la compraventa, sin alcanzar a los demás efectos reintegratorios señalados en la sentencia, pues: (i) no hubo ningún pago simultáneo a la firma de la compraventa; (ii) en la demanda no se solicita que se declaren nulos ni el acuerdo ulterior por el que se fijaron nuevas condiciones de pago en sustitución de las contempladas en el contrato de compraventa, ni el acuerdo de la misma fecha que este último (cuyo único rastro es la expresa mención en ese otro acuerdo de fecha ulterior) por el que, en garantía de las cantidades comprometidas, se cedieron a SLI los derechos de crédito que después se integraron en la fórmula definitiva de pago en el ulterior acuerdo novatorio.

11.- Igualmente, insiste la recurrente en la operatividad de la doctrina de los actos propios, que derivaría en el caso de la falta de ejercicio de la acción rescisoria concursal, de la falta de ejercicio tendente a que se declarase la nulidad de la compraventa durante más de cuatro años, del hecho de que la demandante no hubiese formulado reparo alguno a la aprobación de las cuentas sociales de la concursada en las que quedaba reflejada la operación impugnada, como tampoco con ocasión del incidente de impugnación de la lista de acreedores promovido por la concursada con el fin de que se minorase el crédito que en ella se contempla a favor de SLI derivado de la operación ahora atacada, así como de la falta de impugnación de los acuerdos sociales de la concursada autorizando la operación a pesar de encontrarse en plazo para ello. En esta misma línea, aduce SLI que, en la medida en que la administración concursal interviene en nombre y representación de la concursada y se trata de un acto que la propia concursada suscribió, resultaría de aplicación la regla 'nemo propriam causam turpitudinem allegare potest'.

12.- También alude SLI a la eficacia validatoria de la actuación de la administración concursal, en el caso de que se apreciase que el acto impugnado incurriese en causa de nulidad.

Valoración del Tribunal

13.- Ninguna acogida merecen los alegatos de la recurrente, por las razones que a continuación se exponen.

14.- Según reiterada jurisprudencia, la doctrina de los actos propios no es aplicable para convalidar actos nulos de pleno derecho. En este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2012 señala: '[...] Pero como presupuesto esencial para su aplicación (de la doctrina de los actos propios), resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que solo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa (este seria el elemento aquí faltante, habida cuenta que la compraventa en liza tiene una causa ilícita, por oponerse a las leyes), en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS. 10 de junio y 10 de febrero de 2003 [ RC nº 3015/1997 y RC nº 1756/1997 ]', para remachar más adelante: '[...] se debe reiterar, como doctrina jurisprudencial, que la doctrina de los actos propios no es aplicable para convalidar actos nulos de pleno derecho'. En similares términos se pronuncia la sentencia de 7 de abril de 2015 .

15.- La inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios en materia de nulidad se justifica desde otra perspectiva en la sentencia de 1 de marzo de 2012 . En ella el Alto Tribunal, tras identificar como requisitos de la doctrina de los actos propios la existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias, que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior y que 'las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables', sitúa en la falta de este último factor la razón por la que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que la doctrina de los actos propios no impide invocar la nulidad de lo estipulado, pues 'en ningún caso pudo generar expectativas razonables un acuerdo ilícito'.

16.- En cuanto a la operatividad que cabria conceder a la regla 'nemo propriam causam turpitudinem allegare potest', amén del defecto de base que revela la atribución a la administración concursal de la condición de representante de la concursada sobre la que la apelante construye su argumento, la ya citada sentencia de 1 de marzo de 2012 (invocada por la propia recurrente en su escrito de contestación) proporciona también adecuada guía. Dicha sentencia, tras hacerse eco de que un sector doctrinal propugna una aplicación amplia de la regla, peculiar manifestación del principio que prohibe actuar contra los actos propios, según la cual no podría invocar la nulidad la parte que la hubiese provocado, descarta su juego en el caso enjuiciado (que, como el que nos ocupa, versa sobre la ilícita adquisición por una sociedad de responsabilidad limitada de sus propias participaciones) por razón de que 'la norma regula la materia de forma indisponible por responder a un interés público que excede de los de las partes en el contrato e, incluso, de los privados de accionistas y acreedores, para afectar al mercado y su infracción es susceptible de ser apreciada de oficio por operar 'ipso iure', con cita de las sentencias de 12 de junio de 2008 y 18 de marzo de 2009 .

17.- Por lo demás, es consustancial a la nulidad de pleno derecho la imposibilidad de que la conducta ulterior de los sujetos intervinientes en el negocio o de terceros surta efecto validatorio alguno, como postula la recurrente con referencia al proceder de la administración concursal.

18.- Igualmente han de ser rechazados los alegatos que pretenden circunscribir los efectos restitutorios derivados del acogimiento de la acción entablada en la demanda a la devolución de las participaciones que fueron objeto de compraventa. Tales descargos se construyen sobre la falta de pago alguno simultáneo al contrato de compraventa y a la plena autonomía de los otros negocios que, con aquel, completaron la operación en su configuración final, observandose que estos otros negocios no fueron expresamente impugnados en la demanda. Teniendo en cuenta que de lo que se está hablando es de un contrato de cesión de créditos en garantía de los pagos comprometidos por la parte compradora y de un ulterior acuerdo por el que se sustituyeron las condiciones de pago establecidas originariamente en el contrato de compraventa, integrando en ellas la cesión de aquellos créditos ya no como garantía, sino como parte del pago del precio, es evidente que la pretendida autonomía sobre la que la recurrente construye su defensa solo existe en la imaginación de esta parte. Desde este punto de vista, la cita del artículo 1208 del Código Civil por el tribunal de la anterior instancia resulta plenamente acertada.

II.III

19.- Finalmente, SLI arguye que la estimación de la pretensión deducida por la administración concursal y la consiguiente restitución a esta parte en la titularidad de las participaciones sociales de SAM habría de comportar que se declarasen nulos todos los actos de esta última entidad posteriores a la fecha del contrato declarado nulo, al haberse perpetrado sin intervención de SLI.

Valoración del Tribunal

20.- Esta parte del discurso de la recurrente resulta estrambótica. Los únicos efectos anudados ope legis a la nulidad de un contrato son los señalados en el artículo 1308 del Código Civil , los cuales, en el caso presente, han resultado perfectamente individualizados en el fallo de la sentencia recurrida. En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho que las consecuencias inherentes a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico son aplicables de oficio, como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2015 , que cita las de 9 de noviembre de 1999 , 11 de febrero de 2003 , 4 de diciembre de 2008 y 1 de octubre de 2012 ). Para hacer valer cualesquiera otros efectos que pretendieran atribuirse a la nulidad contractual declarada, el interesado debería acudir a los cauces legales establecidos al efecto.

III. COSTAS DEL RECURSO

21.- La suerte del recurso determina que las costas originadas por el mismo hayan de imponerse a la parte recurrente, por aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS LOGÍSTICOS INMOBILIARIOS, S.L. contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2014, recaída en el incidente concursal nº 832/2013 (concurso 333/2010) seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid .

2.- Imponer a SERVICIOS LOGÍSTICOS INMOBILIARIOS, S.L. las costas generadas por el recurso.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.


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