Sentencia Civil Nº 211/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 211/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 242/2014 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 211/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100418

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00211/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 242/2014-M

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 211 DE 2015

En LOGROÑO, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1507/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 242/2014, en los que aparece como parte apelante, DON Claudio , representado por el Procurador de los Tribunales, DON ALBERTO GARCIA GARCIA y asistido por el Letrado DON CARLOS CAMACHO REVIRIEGO, y como parte apelada, DON Doroteo , representado por la Procurador de los Tribunales, DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistido por el Letrado DON CARLOS PURON PICATOSTE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de mayo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (f.-156 y ss) en cuyo fallo se recogía:

'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra Purón Picatoste, en nombre y representación de D. Doroteo , contra D. Claudio , representado por el Procurador Sr. García García, debo acordar y acuerdo:

1º Condenar al demandado a abonar al demandante la cantidad de 18.000 euros, más los intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero vigente desde la celebración del acto de conciliación -que tuvo lugar el 21 de julio de 2010-, operando a partir de esta Sentencia los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

2º Condenar al demandado al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada DON Claudio se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El demandante DON Doroteo impugnó el recurso de apelación. Tras ellos e elevaron los autos a esta Audiencia Provincial

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde tras los trámites legales señalándose para la deliberación votación y fallo el día 17 de septiembre de 2015; se designó Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.


Fundamentos

PRIMERO.- DON Claudio formula recurso de apelación contra la sentencia que, estimando la demanda que contra él interpuso DON Doroteo le condena al pago de 18.000 euros más intereses moratorios.

La sentencia, estimando las alegaciones del demandante, consideró probado que DON Doroteo y DON Claudio habían suscrito un contrato de préstamo en cuya virtud el primero entregó en préstamo 18000 euros al segundo, que lo tomó en su condición de Presidente de la entidad deportiva Club Atlético Logroño, sin que el demandado haya probado haber utilizado ese dinero a favor de esa entidad o para hacer frente a gastos de ese Club, ni haber tenido la autorización del Club que exigía el artículo 3 de los estatutos para suscribir ese contrato (circunstancia que no se ha probado que el actor/prestamista conociera), contrato que tampoco habría sido ratificado por el club ni expresa ni tácitamente. Por tal motivo, considera la juez 'a quo' que si bien en el contrato DON Claudio actuaba en su condición de Presidente de la entidad deportiva Club Atlético Logroño, esto es, como mandatario de ese club, responde personalmente conforme a lo prevenido en el artículo 1725 del Código Civil .

La juez 'a quo', para llegar a estas conclusiones ( singularmente , la entrega d elso 128.000 euros y que el prestatario no destinó el dinero para atender finalidades propias del club y que no dio razón del destino de ese dinero que recibió) , tuvo en cuanta los hechos declarados probados por la sentencia penal firme de 11 de octubre de 2012 de la A.P. de La Rioja, en la que resultaba acusado el hoy demandado, la cual, aunque absolvía a DON Claudio , consideró que concurría el delito de apropiación indebida pero que había prescrito. La juez 'a quo' valoró en el presente procedimiento como un elemento probatorio esos hechos declarados probados por al sentencia penal absolutoria firme, por entender que aunque no eran vinculantes para el juez civil, sí que podían ser valorados como elemento de prueba, pues no habían sido desvirtuados por ninguna otra prueba practicada en el presente procedimiento civil.

El demandado DON Claudio interpone un trabajado recurso de apelación alegando en sustancia, en primer lugar, que la juez no se pronunció sobre la tacha de testigos que hizo la parte demandada en este procedimiento, cuyo testimonio y tacha debió de tomar en consideración la juzgadora de instancia.

Introdujo a continuación, estructuradas como dos motivos de recurso distintos, unas alegaciones que en realidad presentan la misma base argumentativa. Sostuvo en síntesis el apelante que se había producido indefensión del demandado DON Claudio porque la cuestión controvertida, tal como fue fijada en la audiencia previa, era solo si existió o no un préstamo personal a DON Claudio , o si se hizo el préstamo al Club Atlético de Logroño; viene a alegar el recurrente que nunca se fijó ni como hecho controvertido ni incontrovertido la existencia o no existencia de ningún contrato de mandato, el cual nunca fue invocado por la parte demandante; y que sin embargo, la sentencia viene a considerar que existieron dos mandatos, uno del Club al Presidente DON Claudio , y otro del demandante DON Doroteo al demandado DON Claudio , todo ello sin practicar ninguna prueba sobre estos extremos y sin que se hubieran nunca discutido. Alega el apelante que la sentencia construye toda su argumentación fáctica sobre la existencia de dos mandatos sobre los que no se ha practicado prueba ni han sido objeto de alegación y que por lo tanto ello determinaría que la sentencia habría incurrido en incongruencia 'extra petitum', pues a su juicio existe una diferencia incongruente entre lo que se discutió en el pleito ( existencia o no de un préstamo personal) y lo que argumenta la sentencia hoy recurrida, haciendo referencia al mandato.

A continuación alega también el recurso que existió en su opinión una incorrecta valoración probatoria. Funda esta alegación en variopintos argumentos; así, considera que no debió de tenerse en cuenta la sentencia penal, que es absolutoria, y que no vincula sino que debe ponerse en relación con más prueba, y que no se han traído al proceso todos los datos del procedimiento penal, sino solo la sentencia, debiéndose de haber tenido en consideración todo lo que el procedimiento penal aportaba y no solo la sentencia recaída. Arguye que se ha probado que la junta directiva del Club Atlético Logroño sí que conocía el préstamo, que debió valorarse correctamente la testifical practicada, que quien debe ratificar en su caso el préstamo no era la Junta Directiva sino la Asamblea del Club, y que el demandante nunca negó que desconociera que el presidente no estaba legitimado para concertar la operación del préstamo. Considera que existe además una incorrecta aplicación de normas y de la Jurisprudencia porque, entre otras cosas, se debió de haber reclamado primeramente al Club, lo cual determinaría la falta de legitimación pasiva de la parte demandada. Que la sentencia obvia y omite la jurisprudencia sobre relación externa e interna entre representantes de las personas jurídicas y terceros; que omite también referencia al procedimiento por el que se atribuye la responsabilidad del presidente ni motiva cuál es esa responsabilidad respecto al Club para imputar la responsabilidad al Presidente.

La parte actora se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-En cuanto al motivo de recurso relacionado con la tacha de testigos, debe desestimarse por dos razones:

a) La primera porque el hecho de que un testigo (o varios) sea tachado no impide su valoración como prueba. Viene siendo reiterada la jurisprudencia que sostiene que la tacha de testigos no produce su inhabilidad y no impide, aun concurriendo los motivos que para su tacha señala la Ley de Enjuiciamiento Civil, que su testimonio sea valorado por el Juzgador si tiene el convencimiento de su veracidad, veracidad que no se considera contradicha eficazmente cuando no se pone de manifiesto desviación alguna del testimonio, pues no alcanzan a serlo las causas que hayan servido de base a la tacha de los testigos , ya que de ser así, tacha equivaldría a anulación del testimonio. El Tribunal Supremo añade que no procede la casación por la inadmisión de la prueba de tachas de los testigos pues la apreciación de sus declaraciones, sean tachables o no, es siempre de libre apreciación del juzgador. Como ya dijimos en nuestra sentencia de 25 de junio de 2015, que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ).

Lo expuesto determina que aun en la hipótesis de que el juez 'a quo' hubiera basado su decisión en su valoración de las declaraciones de testigos tachados, tal circunstancia, por sí sola, no determinaría la concurrencia de un error en la valoración probatoria, ni constituiría razón suficiente, por sí misma, para considerar incorrectas las conclusiones de la sentencia apelada.

b) Pero es que aun prescindiendo de todo lo anterior, resulta que en este caso la juez 'a quo' no ha basado su decisión en lo declarado por los testigos objeto de tacha. La juez de primer grado, haciendo ejercicio de su potestad de libre y conjunta valoración probatoria, ha otorgado primacía a la documental obrante (singularmente al contrato de préstamo - documento 1 de la demanda- y a la sentencia firme penal de la Audiencia Provincial), y en ella ha basado esencialmente su conclusión probatoria. Por esta razón, el hecho de que una de las partes haya tachado unos testigos en cuyo testimonio la sentencia no basó sus conclusiones, resulta por completo irrelevante, pues no ha sido la testifical la que ha determinado la conclusión fáctica-probatoria de la juez 'a quo', ni menos aun la condena final de la que ha sido objeto el demandado.

TERCERO.-No advierte esta Sala ni indefensión del recurrente ni tampoco incongruencia extrapetita.

Es sabido que la congruencia exige del Juzgador que se acomode a lo que constituye la esencia de las peticiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones y afecta, única y exclusivamente, a la conexión fallo-petitum, tomando para ello como punto de partida los hechos alegados por quienes son parte en el proceso y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables. El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso (las partes) como por los elementos objetivos (la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el petitum o pretensión solicitada). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. En definitiva, solo existirá incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, cuando la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso, se ha llevado a cabo con alteración de los hechos fundamentales (causa de pedir) en que las partes basaron sus pretensiones. Pero al margen de eso, la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo ' iura novit curia' (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el caso, el examen contrastado del petitum yla causa de pedir de la demanda y del fallo de la sentencia apelada, evidencia la plena concordancia entre lo pedido y lo resuelto. Lo reclamado por el demandante en su demanda fueron 18.000 euros, por razón de un contrato de préstamo personal que el actor habría otorgado a favor de DON Claudio , como presidente del Club Atlético de Logroño. En esa demanda se hacía referencia, con cita de la sentencia penal firme de 11 de octubre de 2012 de la A.P. de La Rioja, a que el demandado no estaba autorizado por el Club para tomar ese dinero a préstamo, a que no ingresó ese dinero en la caja del Club y a que utilizó el dinero para los fines distintos.

El demandado, sin negar la recepción del dinero, negó en la contestación a la demanda que el Club desconociera ese préstamo y afirmó que se destinó a 'realizar pagos del club' (ver contestación a la demanda, folio 81 de autos), y añadió que el propio hijo del demandante formaba parte de la junta directiva del club.

La sentencia recurrida no se aparta de esa base fáctica ni de los hechos discutidos.

No es cierto que la sentencia firme sostenga que estamos ante dos contratos de mandato.

En su argumentación principal, sentencia califica la relación entre demandante y demandado como contrato de préstamo. Efectivamente, la sentencia declara explícitamente en el fundamento de derecho segundo: ' Por tanto, del tenor literal de dicho documento se desprende que el demandante prestóel dinero a D. Claudio en su condición de Presidente del Club Atlético Logroño' . Y más adelante, en este mismo fundamento de derecho, la juez 'a quo' razona así: ' Ahora bien, es lo cierto que el material probatorio de este Juicio Ordinario no ha arrojado un resultado contrario al obtenido por el tribunal penal en cuanto a la existencia del préstamoni en cuanto a la falta de justificación por el demandado...'

(El subrayado es nuestro).

La literalidad de lo trascrito no ofrece duda interpretativa, y es claro que la juzgadora de instancia no se aparta de la causa de pedir y califica efectivamente la relación litigiosa como contrato de préstamo.

Es cierto, no obstante, que al final de su argumentación (penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo), pero con un carácter inequívocamente complementario y de ' a mayor abundamiento', la sentencia apelada aborda una alegación que contenía la propia demanda en su fundamento de derecho sexto, en la cual el actor señalaba que su pretensión debía de prosperar también en el caso de que el contrato suscrito entre DON Claudio y DON Doroteo se calificase como mandato. Es al abordar esta alegación- insistimos, a título de ' ex abundantia' - cuando la sentencia señala que 'En el caso de quese entendiera que el demandante, en el fundamento de derecho sexto de su escrito de demanda, alude al contrato de mandato entendiendo que el actor era el mandante y que el demandado era el mandatario... también se apreciaría la responsabilidad del hoy demandado, y ello en virtud del artículo 1726 del Código Civil ...'Obsérvese que en ningún momento la sentencia está diciendo que la relación contractual litigiosa, que a lo largo de toda su argumentación había calificado constante y rotundamente como contrato de préstamo, fuera un mandato. Lo que afirma es que ' en el caso de que'( esto es, en la hipótesis de que) se entendiera que el contrato entre actor y demandado era un contrato de mandato, el resultado sería el mismo (la condena del demandado) pues por aplicación del artículo 1726 del Código Civil , el mandatario ( DON Claudio ) sería responsable.

Lo que sin embargo la juzgadora sí que califica de contrato de mandato, pero solo a los fines de resolver la cuestión controvertida, es la relación entre el demandado DON Claudio y el Club Atlético Logroño del cual era Presidente. Pero esta circunstancia no constituye incongruencia en absoluto, pues la calificación jurídica de esa relación entre el demandado y el Club Atlético Logroño era necesaria a los fines de resolver la cuestión litigiosa existente, relativa a si debía de responder DON Claudio personalmente, o si por el contrario la responsabilidad del pago incumbía en exclusiva, como vino a sostener la contestación a la demanda, al referido Club Atlético Logroño al que en esa relación presuntamente representaba el hoy demandado en su calidad de Presidente.

Para resolver esta cuestión la juez 'a quo' analiza esa relación entre el presidente y el club, y la califica- acertadamente- de mandato, calificación que sin duda alguna entra dentro de las funciones del juzgador en virtud del principio 'iura novit curia'.El Juzgador se encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes ( Sentencia del TS de 18 de Junio de 2007 , citando, entre otras, la Sentencia de 16 de marzo de 2007 , con cita de la de 20 de mayo de 1985 ) y puede, con gran autonomía, aplicar la norma que libremente escoja según el principio iura novit curia, haya sido o no invocada por los litigantes. Por eso, cuando la juzgadora considera que esa relación es un mandato y que conforme al artículo 1725 del Código Civil la responsabilidad del pago del préstamo suscrito con el actor sería propia del mandatario y no del mandante, no hace sino aplicar esos principios. Con ello no altera en absoluto la causa de pedir: la causa de pedir del demandante fue un contrato de préstamo entre DON Doroteo y DON Claudio , y esa calificación no ha sido alterada por la sentencia. Lo que la sentencia ha razonado jurídicamente es el motivo por el que ha de responder del pago de ese préstamo el demandado contra el que se dirigió la demanda (y ello aun en la hipótesis de que el mismo dijese actuar en nombre del Club Atlético Logroño ) y no este Club del que dicho demandado era Presidente, extremo este que era discutido.

Por todo ello, no existiendo indefensión ni tampoco incongruencia, estas alegaciones del recurso ser rechazan.

CUARTO.-No apreciamos tampoco error en la valoración de la prueba.

En primer lugar, debemos partir de que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Juez o Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes han de prevalecer por hallarse inspirados en criterios objetivos y desinteresados. Este principio de valoración libre y conjunta de la prueba determina que hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009, RC núm. 13 / 2004 ). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )».

Por su parte, esta Audiencia Provincial ha razonado en sentencia de fecha 27 de julio de 2015 , entre otras, ha razonado que esa valoración y apreciación conjunta de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el juzgador.

En otras ocasiones hemos expresado esta idea que acabamos de significar, reiterando que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Pues bien, en nuestro caso no existe base alguna para afirmar que la valoración probatoria que en su conjunto ha realizado la juzgadora de instancia, sea ilógica, incoherente, o absurda, o manifiestamente errónea. El hecho de que la Juzgadora de primer grado, en el ejercicio de esa libre valoración, haya otorgado primacía a los hechos declarados probados por la sentencia penal absolutoria, nada tiene de censurable, máxime cuando, como afirma con total corrección la sentencia hoy apelada, las conclusiones expuestas en la narración fáctica probatoria de aquella sentencia penal no han quedado desvirtuadas por ningún otro elemento de prueba practicado en esta 'litis'. A estos efectos, convenimos con la juez 'a quo' en que los hechos declarados probados por la sentencia penal firme absolutoria, si bien no vinculan al juez civil en el procedimiento civil posterior, pueden ser valorados como un elemento de prueba. Como ha dicho el Tribunal Supremo (y también esta misma Audiencia Provincial, por ejemplo, en sentencia de 5 de junio de 2015), el juez civil goza de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales. Así lo declara la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2002 (rec. 3207/96 ) y así lo declara también la sentencia de 22 de diciembre de 1999 (rec. 2121/97 ) al afirmar, con base en los arts. 116 LECrim . y 596-7º de la por entonces vigente LEC de 1881 y en diecinueve sentencias anteriores de esta Sala, que el juez civil 'goza de total soberanía no solo ya para valorar el material probatorio practicado en los autos, sino incluso los datos de hecho que obren en el testimonio del proceso penal incorporado a aquellos.'

Esto y no otra cosa es lo que hizo en nuestro caso la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, la cual considera que las pruebas practicadas en esta 'litis' (recuérdese que presenció el juicio y que gozó del beneficio de la inmediación) no desvirtúan las conclusiones de aquella resolución penal.

El apelante señala que la juez 'a quo' debió de tener en cuenta la totalidad del procedimiento penal, u otros elementos existentes en dicho procedimiento penal previo, y no solo la sentencia finalmente recaída en el mismo. Sin embargo, sucede que en este Juicio Ordinario civil no fue aportado como prueba el procedimiento penal íntegro, sino solo la sentencia. En particular, es meridiano que el demandado hoy apelante, que fue parte en aquel procedimiento penal (no en vano era el acusado), podía haber aportado con su contestación a la demanda testimonio completo de dicho procedimiento, o haber solicitado - en su caso, de concurrir el presupuesto del artículo 265.3 L.E.C .- en la audiencia previa su aportación, si realmente, como ahora parece, deseaba que se valorase como prueba. Sin embargo, no hizo ni una cosa ni otra; por lo tanto, mal puede reprochar ahora, en sede de apelación, que la juez de instancia civil no haya tenido en cuenta como prueba ese procedimiento penal íntegro, cuando, de hecho, no podía ser valorado como prueba por la poderosa razón de que ninguna de las partes lo aportó a este procedimiento ni propuso su aportación como prueba.

En definitiva, la juez 'a quo' valoró lo que se le aportó como prueba, que fue la sentencia penal absolutoria firme, elemento sin duda más importante de aquel procedimiento en cuanto supuso la culminación del mismo; y la valoración que hizo de los hechos probados de aquella sentencia penal es ajustada a la lógica, en la medida en que, ciertamente, el tribunal sentenciador de aquel procedimiento declaró probado en su sentencia, que devino firme, que DON Claudio no procedió a ingresar el dinero en las cuentas de la entidad deportiva, y que lo destinó a sus propios intereses sin justificar el destino dado al dinero, y que ese dinero no ha sido devuelto hasta la fecha.

QUINTO.-Siguiendo con las alegaciones que el recurso lleva a cabo bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba, nos encontramos a continuación con una serie de argumentaciones que abordaremos en conjunto, pues en su planteamiento el apelante incurre en un mismo defecto.

Aunque las alegaciones del apelante constan en su recurso y se han resumido ya en el fundamento de derecho primero de esta resolución, recordaremos en síntesis que el apelante alega que la sentencia apelada habría incurrido en error de valoración de la prueba porque, según afirma el recurrente:

(i) El actor no habría probado la ausencia de autorización de la Junta directiva del Club Atlético Logroño para la celebración del contrato de préstamo (véase apartado 'a' de esta alegación del recurso, folios 10 y ss del recurso) ;

(ii) El actor no habría probado que el Club Atlético Logroño ( mandante) no había ratificado expresa o tácitamente el contrato de préstamo que había suscrito el hoy demandado, Presidente de dicho club ( mandatario) Véase al respecto el apartado 'b' de esta alegación del recurso, folios 14 y ss del recurso.

(iii) No se habría probado por el demandante que el mismo no conociera la ausencia de la autorización por parte del Presidente del club DON Claudio , para suscribir el contrato de préstamo.

Pues bien, como hemos dicho, creemos que todas estas alegaciones del recurso incurren en el mismo defecto de enfoque, defecto o error en el que subyace en realidad una interpretación desajustada del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulador de la carga de la prueba.

Como hemos visto, en todos estos casos se pretendería por el recurrente que el actor acreditase un hecho negativo, hecho que además el actor no precisa probar para acreditar el sustento de su pretensión.

Conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe al actor demostrar el fundamento de su pretensión, lo que supone que debe de probar la existencia del contrato de préstamo que la fundamenta (documento 1 de la demanda) y la entrega del dinero, extremos ambos que nadie niega.

Si el demandado alega hechos impeditivos (que el destino del dinero fue para el Club Atlético Logroño, que contaba con el conocimiento y la autorización de los órganos competentes de dicho Club para suscribir el contrato, o bien que dicho Club ratificó su actuación, o que el hoy actor conocía que el hoy demandado, presidente del club, carecía de la autorización de dicha entidad para suscribir el contrato) es a ese demandado, y no al demandante, a quien incumbe la carga de probarlos ( artículo 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Máxime, teniendo en cuenta que en el apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se regula el denominado principio de facilidad probatoria, conforme al cual corresponde probar a aquel litigante que tenga más fácil y directo acceso a la fuente de la prueba. En ese principio se puede incardinar en la actualidad la antigua máxima conforme a la que, en materia de hechos negativos, corresponde la prueba a quien mantiene el hecho positivo contrario ('incumbit probatio qui dicit non qui negat'), porque, de ordinario, exigir la prueba cumplida de un hecho negativo coloca a aquel que se ha de basar en el mismo en una difícil, si no imposible, situación probatoria. En suma, la prueba del hecho negativo es cuasi diabólica para quien lo alega, mientras que el hecho positivo está en manos de quien lo afirma.

Centrándonos en la cuestión de la falta de autorización de la Junta Directiva para la suscripción del contrato de préstamo, hay que reiterar que la carga de probar que el club conocía la suscripción del préstamo y que lo autorizó o lo ratificó, en la medida en que es un hecho impeditivo, incumbe al demandado ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Efectivamente, el demandado DON Claudio fue quien recibió el dinero y suscribió con el actor, en calidad de prestatario, el préstamo, aunque se afirmaba actuar en calidad de presidente del Club Atlético Logroño. Sin embargo, conforme a los Estatutos del club (artículo 3), no podía por si solo tomar ese dinero a préstamo en nombre del Club, salvo que se cumplieran ciertos requisitos establecidos en esos estatutos, entre ellos que esa operación fuera autorizada por mayoría de dos tercios de los socios presentes o representados en Asamblea General. Si el demandado afirma que tenía esa autorización del Club, o que el club conocía la suscripción de dicho préstamo, es él quien debe probar el hecho positivo de que ostentaba dicha autorización y de que cumplió con ese requisito estatutario, y no es desde luego la actora (a la que le basta con acreditar la suscripción del contrato y la entrega del dinero al demandado, extremos ambos no discutidos) quien debe de probar el hecho negativo de que el demandado no tenía esa autorización.

Lo mismo cabe decir sobre la ratificaron expresa o tácita del préstamo. Si el demandado afirma que el préstamo que él concertó, fue conocido y ratificado por los órganos competentes del Club Atlético Logroño ( mandante), es dicho demandado quien debe de probar ese hecho positivo, sin que pueda trasladar a la parte contraria la carga de probar el hecho negativo de que no se ratificó.

A estos efectos, es indiferente quien componía o no esa Junta directiva, y también lo es que la sentencia aluda a autorización de la junta directiva, en lugar de aludir a autorización de la Asamblea general (que es quien según lso estatutos era competente para esa autorización), puesto que el demandado, presidente del club, no ha probado tener autorización ni de una ni de otra cuando suscribió el contrato. Lo relevante es que no consta que el Club autorizase esa operación por medio de su órgano competente, y que, por el contrario, consta que el demandado, diciendo actuar en nombre del Club, suscribió ese contrato pese a que no consta que tuviera la autorización que los estatutos le exigían. Consta probado también, en fin, que el demandado y no otra persona recibió el dinero, y que no consta sin embargo el destino que DON Claudio dio a esos 18.000 euros que recibió.

Finalmente, y por idéntica razón, esta Sala discrepa del argumento del recurso relativo a que (citamos textualmente) 'no consta que el demandante no conociera la ausencia de la autorización por parte del Presidente para concertar el préstamo'. Se pretende en suma que el demandante sea quien pruebe que el actor ' no conocía' la ausencia de la autorización. Ni que decir tiene que si el apelante estima que el demandante conocía este extremo (hecho positivo), a él le incumbía probarlo.

Por último, y en cuanto a las alegaciones relativas a la valoración de las testificales, reiteramos que la sentencia no basa su conclusión condenatoria en la prueba testifical, sino en una valoración conjunta de la prueba basada en la admitida realidad del contrato y su firma por el demandado, en que fue éste quien recibió el dinero, y en los hechos declarados probados por la sentencia penal absolutoria, los cuales tiene en cuenta como elemento probatorio no desvirtuado por ninguna otra prueba practicada. Esta valoración es correcta, puesto que como se ha dicho, mientras que se ha probado tanto la realidad del contrato como la entrega del dinero por el actor al demandado hoy apelante, éste no solo no ha probado su devolución (de hecho, reconoce que no lo ha devuelto al prestamista), sino que sigue sin dar respuesta cabal a la cuestión de qué destino le dio al dinero que recibió, -pues en absoluto ha acreditado ni haberlo ingresado en la Caja del club ni haberlo destinado a fines propios de este-, todo ello al margen del hecho mencionado de la falta de prueba de que el Club conociera y autorizara la suscripción del contrato o que lo ratificase después por la Asamblea General Extraordinaria.

SEXTO.-Concluye el recurso con unas alegaciones de carácter heterogéneo que agrupa bajo una rúbrica genérica que denomina 'incorrecta aplicación norma y jurisprudencia'.

Estas cuestiones en buena medida están ya resueltas en virtud de todo lo razonado en los fundamentos de derecho anteriores.

Así, ya hemos explicado que el contrato entre DON Claudio y DON Doroteo fue un préstamo, y que así lo considera la sentencia en su argumentación principal; solo a mayor abundamiento razona que aun en el caso de que se le considerase mandato, el demandado sería asimismo condenado por mor de lo dispuesto en el artículo 1726 del Código Civil .

En segundo lugar, consideramos que lo que la parte apelante denomina cuestión de las 'relaciones internas y externas' entre representante de persona jurídica (el demandado) y terceros (el demandante), sí que ha sido abordado en la sentencia y además, ha sido resuelto correctamente. La sentencia, por lo que se refiere al contrato, ha calificado la relación interna entre el demandado DON Claudio y el Club del que era presidente (Club Atlético Logroño) como un mandato en el que el presidente del club Sr. Claudio sería el mandatario, y el Club Atlético Logroño, el mandante; y la relación contractual externa entre DON Claudio (mandatario) y el actor DON Doroteo (tercero), ha sido calificada como préstamo ( pues insistimos, solo a mayor abundamiento aborda la hipótesis de que pudiera ser considerado un mandato).

La sentencia razona que si bien es cierto que el hoy demandado suscribió ese contrato en calidad de Presidente del Club Atlético Logroño (esto es, como mandatario del Club Atlético Logroño), tenía marcados unos límites en su actuación representativa, por virtud de lo dispuesto en los estatutos del Club, en cuya virtud el Presidente no podía suscribir un préstamo de este tipo por si solo, sino que debía de ser autorizado por el órgano competente del Club (la Asamblea General Extraordinaria). Tampoco probó el demandado que el Club (la Asamblea general) ratificase ese préstamo después de suscrito. Por consiguiente, la sentencia razona que el demandado se excedió en sus funciones, excedió en suma los limites del mandato, por lo que conforme al art. 1725 del Código Civil quedó obligado personalmente en virtud del contrato de préstamo que había suscrito (como mandatario del Club) con el actor DON Doroteo , siendo en consecuencia el referido demandado quien debía de devolver el dinero.

Tal es, evidentemente, el fundamento jurídico civil de la responsabilidad (a todas luces contractual) del presidente que estableció la sentencia, por lo que carece asimismo de sustento la alegación del apartado 'D' de este motivo de recurso que introdujo el apelante en el hecho 'sexto' del recurso.

Por último, tampoco podemos estimar la alegación de falta de legitimación pasiva que arguye el recurrente, pues en la medida que fue el demandado quien contrató con el actor sin autorización del Club del que era presidente y sin ratificación posterior de dicho Club, en la medida en que fue el demandado quien recibió el dinero sin que conste el destino de ese dinero, y en particular, sin que conste que lo invirtiera o destinara a los fines propios de ese club, la parte actora no tenía porque dirigir su acción contra un club que ni recibió el dinero prestado ni autorizó el contrato, pudiendo dirigirse, como así hizo, contra el hoy demandado, que ostenta plena legitimación pasiva ad causam.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso determina que las costas se imponen al apelante ( arts 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Claudio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño de 6 de mayo de 2014 en el Juicio Ordinario nº 1507/12 del que dimana el presente Rollo nº242/14, la cual confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesan ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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