Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 211/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 103/2015 de 06 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 211/2015
Núm. Cendoj: 47186370032015100207
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00211/2015
RECURSO DE APELACION 103/2015
S E N T E N C I A Nº 211
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, seis de Octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000371 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2015, en los que aparece como parte apelante, PRONORTE UNO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. SANTIAGO DONIS RAMON, asistido por el Letrado D. FERNANDO DIEGO CLAVIJO RASILLO, y como parte apelada, IBERDROLA INMOBILIARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO, asistido por el Letrado D. SALVADOR JAVIER MENDIETA GRANDE, sobre nulidad de compraventa de participación indivisa del 67,23 % de finca nº47,742 del Registro de la Propiedad nº 1 de Valladolid, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 29 de Enero de 2015 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 371/2014-F del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento :: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por PRONORTE UNO S.A. contra IBERDROLA INMOBILIARIA S.A. no debo declarar y no declaro la nulidad ,ni la resolución, ni la rescisión del contrato de compraventa objeto de autos y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.' que ha sido recurrido por la representación procesal de PRONORTE UNO S.A., oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 14 de Julio de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación de la mercantil actora PRONORTE UNO S.A., recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima íntegramente su demanda formulada contra IBERDROLA INMOBILIARIA S.A en solicitud de que se declarara la nulidad y subsidiariamente la resolución/rescisión del contrato de compraventa suscrito entre las partes mediante escritura pública otorga en fecha 10 de julio de 2012. Alega en síntesis, tras hacer un breve resumen de los aspectos controvertidos: nulidad del contrato por consentimiento captado por dolo ya que la vendedora ocultó una información esencial (pendencia de un recurso contra el Plan Parcial 'Las Riberas' de Valladolid) que afectaba a las condiciones urbanísticas del objeto de la compraventa; error judicial en la valoración de la prueba testifical y manifestaciones contenidas en escritura pública, in exigencia de firmeza de la sentencia anulatoria del plan; subsidiariamente, resolución del contrato por inhabilidad del objeto ya que el indiviso vendido no cumple con las condiciones en las que fue transmitido por haberlas perdido habiéndose producido en todo caso, una imposibilidad sobrevenida y fortuita de la prestación; y existencia de actos propios de la demanda por las que reconoce la frustración del fin del contrato y su responsabilidad. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y acuerde la nulidad o subsidiariamente la resolución de la citada compraventa con los efectos o consecuencias interesadas en la súplica de la demanda.
Se opone a este recurso la parte demandada, solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO . Comenzando como obliga la lógica resolutiva, por el primer y principal motivo en el que insiste la mercantil recurrente, y por el que pretende la anulación del contrato de compraventa otorgado por ambas litigantes, el día 10 de julio de 2012 al haber sufrido un vicio en el consentimiento prestado por causa de dolo omisivo atribuible a dicha mercantil demandada, la conclusión a la que llega esta Sala, tras un nuevo y pormenorizado examen de todo lo actuado, no difiere sustancialmente de la alcanzada por el Juzgador de la Instancia.
Viene la recurrente a denunciar en resumen, la existencia de un error judicial, tanto en la valoración y distribución de la carga probatoria como en la aplicación e interpretación del derecho y jurisprudencia referidas a la nulidad contractual y al dolo como vicio del consentimiento. Reproche que en modo alguno comparte la Sala.
Repetidamente tiene dicho nuestra jurisprudencia que quien alega el dolo en cualquiera de sus formas, como vicio de consentimiento negocial, tiene el deber procesal ex artículo 217 LEC de acreditar el mismo de una forma terminante e inequívoca, sin que basten meras conjeturas o indicios ya que el dolo no se presume, por contra de lo que ocurre con la capacidad y la libertad de consentimiento ( Sentencias Tribunal Supremo, p.e. las de 13 de mayo de 1991 , 23 de julio de 1998 , 25 de noviembre de 2000 , 13 diciembre de 2000 y las mas recientes de 26 de marzo de 2009 y 16 de febrero de 2010 ). Quiere con ello decirse que cuando este efecto jurídico probatorio no ha sido conseguido es la parte que lo ha alegado, la actora en este caso, y no la parte demandada, quien debe pechar con las consecuencias negativas de dicha carencia o falta probatoria según taxativamente dispone el artículo 217.1 de nuestra Ley Procesal Civil . En el caso presente la demandante como hecho básico sustentador del dolo omisivo que atribuye a la demandada, alega que esta, a la hora de contratar, le ocultó la pendencia de impugnaciones y recursos contra el Plan Parcial que podían provocar la anulación o en su caso el retraso del mismo, información que era esencial para el objeto del contrato y que de haberla conocido no hubiera firmado.
El solo hecho de que niegue, como hace, haber tenido dicho conocimiento, no permite sin más desplazar sobre la parte contraria la carga procesal, pues, aun reconociendo la dificultad que normalmente entraña la demostración de un hecho negativo, la demandante debió aportar y acreditar, hechos o datos objetivos que, sino de forma directa si al menos con presunción razonable, eran demostrativos de la existencia del dolo alegado. Y esta aportación y probanza en modo alguno se ha producido como bien resuelve la sentencia apelada.
Tiene dicho esta Audiencia a propósito del error judicial en la valoración de la prueba como motivo de apelación, que si bien es cierto que la apelación autoriza al tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones ilógicas e arbitrarias o absurdas ya que esa valoración es facultad que corresponde al juez 'a quo' y no a las partes litigantes (SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras) .
Y no advertimos que el Juzgador de instancia en este particular, haya incurrido en ninguna de las citadas desviaciones. Muy por el contrario, las consideraciones e inferencias que al respecto plasma y explica a lo largo del fundamento cuarto de su sentencia, reflejan con fidelidad el resultado probatorio obtenido a la par que son lógicas y se ajustan a las reglas y principios que en nuestro ordenamiento disciplinan el dolo como vicio del consentimiento negocial ( artículo 1269 y 1270 Código Civil ). Refrendamos pues y damos aquí por reproducido dicho fundamento como técnica admitida de motivación, y nos limitamos a añadir saliendo al paso de las objeciones sobre las que insiste la recurrente, las siguientes consideraciones:
-Las declaraciones de los dos testigos propuestos por la actora en orden a si había sido o no informada, carecen del valor y la credibilidad que interesadamente les confiere la recurrente, pues al margen de su reconocida dependencia laboral con ella ninguno de ellos intervino en las negociaciones o en la redacción del contrato de litis, de modo que difícilmente podrían conocer lo que esta realmente sabía o sabía sobre la pendencia o no de los recurso.
-Los propios términos del Contrato de litis y del Contrato relacionado que las mismas partes otorgaron en esas fechas, ponen de forma mas que razonable, que la recurrente no desconocía la pendencia de esos procesos o recurso contra el antedicho Plan Parcial, Vemos así, como en la estipulación primera del contrato de litis expresamente declara que adquiere la cuota indivisa de la finca, literalmente; ' en el estado jurídico y Urbanístico que la compradora manifiesta expresamente conocer y aceptar sin reserva alguna'. .Esta frase tiene un sentido claro e inequívoco y de ella en buena lógica se deduce, como bien advierte el Juzgador de la Instancia, bien que conocía la existencia del recurso contencioso o sino lo conocía que aceptaba esa y cualquier otra vicisitud pues de no ser así ningún sentido tenía que se añadiera la frase ' sin reserva alguna'.
-Relativiza en todo caso tal expresión , la importancia de ese conocimiento e información como factor determinante de la prestación del consentimiento prestado, e incluso entraña, como hace ver la parte recurrida, una clara asunción del riesgo de que las consecuencias de cualquier extremo que no se hubiera comprobado por la compradora, recayera sobre ella y no sobre la parte vendedora.
-Abunda en la interpretación antedicha, y revela además un implícito reconocimiento de la validez del contrato de compraventa de litis y la confirmación de la misma ( artículos 1311 y 1309 C Civil ), el hecho de que siendo ya la compradora-conocedora de la sentencia anulatoria del Plan parcial dictada por el TSJ Castilla y León, no tuviera reparo alguno en hipotecar en varias ocasiones la finca objeto de contrato a favor de la Hacienda Pública o la Tesorería de la Seguridad Social (dc. 65) valorando significativa la cuota indivisa a efectos de tasación, en la misma cantidad 3 millones de Euros, que se hizo constar en el contrato de litis.
-Apuntan igualmente, en el mismo sentido (conocimiento por la actora de la pendencia de los Recursos contra el Plan), una serie de circunstancias que en autos han quedado debidamente acreditadas y el Juzgador también ha valorado con buen sentido. Destacamos entre estas; el hecho de que en el contrato coetáneo que ambas partes otorgaron y por el que Pronorte transmitía a Iberdrola un inmueble sito en Salamanca, se incluyó una manifestación expresa de la parte vendedora del siguiente tenor 'en la actualidad no existen litigios en vía administrativa ni contenciosa contra ningún instrumento del planeamiento ni de gestión del Planeamiento del Sector en que se encuentra inmersa la finca'. Si como es de ver, a tenor de los numerosos borradores cruzados, ambos contratos fueron objeto de una intensa negociación entre ambas partes y sus asesores jurídicos, lo único que cabe colegir en buena lógica, es que si la hoy actora hizo la citada manifestación en una escritura y no exigió la misma a la demandada, en la otra, es sencillamente porque conocía la existencia de litigios, como acertadamente colige el Juzgador de la Instancia, y máxime, teniendo en cuenta que no era profana en este tipo de operaciones, sino muy por contrario, una empresa experimentada y profesional en la adquisición de fincas para la promoción inmobiliaria. Pero es que además, no se trataba de una información de conocimiento reservado o restringido, sino de carácter general y público por lo que fácilmente podía ser conocida por cualquier persona (con mayor motivo por un experto) ya que la interposición de un recurso Contencioso-Advo, contra el Plan Parcial AH-7 'Las Riberas' de Valladolid, fue publicado para conocimiento de cualquier interesado, tal y como obliga la ley ( artículo 49.2 LRJCA ), en el Boletín Oficial de Castillo y León en fecha 19 de mayo de 2010 ( doc. 58 contestación ) es decir, casi dos años antes de que se firmara el contrato de litis (10 de julio de 2012) y de la misma forma el emplazamiento del Recurso contra el Proyecto de Estatutos y la Constitución de la Junta de Compensación fue publicado en el BOP Valladolid en fecha 24 de Agosto de 2010 (doc. 59 de la contestación ). Todo ello al margen de que como dice la sentencia apelada sea notoria la elevada litigiosidad en el ámbito urbanístico en la ciudad de Valladolid, cuestión que difícilmente puede e pasar desapercibida para un profesional de la promoción inmobiliaria.
-Finalmente y como bien hace ver la parte recurrida, resulta inverosímil que la actora comprobara las 'aprobaciones del planeamiento' 'las ordenanzas municipales de aplicación' y no verificara en el Ayuntamiento de Valladolid si el Plan Parcial o los instrumentos urbanísticos de desarrollo habían sido objeto de impugnación. Como también resulta contradictorio con el alegato de ocultación maliciosa en la contratación, el hecho de que no haya presentado una sola prueba o requerimiento escrito de que en alguna ocasión hubiera preguntado específicamente por la pendencia de procesal judiciales que pudieran afectar a la finca en la que iba a adquirir una cuota de propiedad.
TERCERO. Y no ha de correr mejor suerte el motivo por el que insiste en la resolución por incumplimiento de la demandada de dicho contrato de compraventa, pretensión que se plantea de forma subsidiaria a la nulidad, (inicialmente de forma alternativa, lo que sin duda abunda en el implícito reconocimiento de la validez del contrato). El Juzgador de instancia rechaza dicha resolución y lo hace mediante una argumentación (Fundamento Quinto), que aunque breve, estimamos se ajusta tanto a los hechos probados como a las normas que en nuestro ordenamiento disciplinan las obligaciones y contratos y particularmente, la resolución, de los comportan que obligaciones reciprocas ( Art. 1124 C. Civil ).Refrendamos por consiguiente también este fundamento y añadimos en su apoyo y en contestación a la recurrente, las siguientes consideraciones;
-Que según, claramente se expone en el contrato de litis el objeto de venta y transmisión no fue otra cosa que una participación indivisa del 67,23% sobre la finca registral que se describía en el expositivo I del Contrato ( ' Finca de regadío .. de dos hectáreas cincuenta y nueve áreas y treinta y tres centiáreas.. finca inscrita num. 47.742 , en el Registro de la Propiedad 1 de Valladolid) .
-Este objeto del contrato fue entregado a la compradora en el mismo momento de otorgamiento de la escritura ( artículo 1462 del Código Civil ) y fue trasmitido como se hizo constar 'como cuerpo cierto en el estado de cargas descrito, al corriente en el pago de todo tipo de gastos e impuestos y en el estado jurídico urbanístico que la compradora manifiesta expresamente conocer y aceptar sin reserva alguna'.
- Cierto es que también se describía una situación y proceso urbanístico ('se encuentra incluida dentro del Sector AH-7 ' las Riberas de Valladolid habiéndose aprobado definitivamente el Proyecto de Sectorización y el Plan Parcial .... y las bases y estatutos de la Junta de Compensación' ) y se añadía literalmente ' ..Y se estima que el Proyecto de Reparcelación será presentado al Ayuntamiento en el último trimestre de 2012.Y el Proyecto de Urbanización durante el primer trimestre de 2013.Por lo que las obras de urbanización podrían iniciarse durante el 2014'.
Ahora bien, la desapasionada lectura de dicho expositivo, en su tenor litieral, no permite afirmar, en contra de lo interesadamente sostiene la recurrente, que se hubiera fijado fechas y plazos de forzoso y obligado cumplimiento y exigibles a la vendedora, pues claramente se trataba de meras previsiones o estimaciones hechas por ambas partes, de modo que, como o bien dice el Juzgador de la Instancia, no se estableció ( y bien pudo hacerse si esa realmente hubiera sido la voluntad de las partes ) un condicionamiento o término temporal como elemento esencial del contrato.
-Este carácter de mera previsión o estimación viene igualmente corroborado por el hecho de que también en el contrato se hable de la finca de resultado en que dicha participación ' se materialice en su día', e incluso por el hecho de que las partes establecieran un mecanismo de ajuste del precio a la baja o contemplaran que la edificabilidad finalmente pudiera ser superior e incluso que se adjudicara a la actora una finca de resultado distinta, como bien hace ver la parte recurrida.
No fijaron las partes, en suma, ningún condicionamiento o plazo a que la vendedora tuviera que cumplir en relación con la presentación o aprobación del Proyecto de Reparcelación o Proyecto de Urbanización o con el inicio de urbanización, y sobre este particular los términos del contrato son bien claros e inequívocos por lo que no necesitan de ninguna otra interpretación (' in claris non fit interpretatio').
- No son por consiguiente de aplicación, los preceptos que en pro de su tesis invoca la recurrente( art, artículo 1115 , 1117 , 1118 , 1256 y 1258 C. Civil 1117 y 1118 C Civil ) pues parten de unos presupuestos, ( existencia de una condición contractual o una indeterminación en el plazo para el cumplimiento de la obligación de entrega)que no concurren en el caso presente. Como antes se dijo, lo único que hubo con respecto del avance o la culminación de proceso urbanístico, fueron meras previsiones o 'estimaciones' carentes de la importancia y esencialidad contractual que interesadamente propugna la recurrente.
-Visto lo pactado sobre el objeto contractual y las prestaciones a cargo de la demandada vendedora, mal puede afirmarse, que la finalidad o propósito negocial de las partes hubiera sido el desarrollo o trasformación urbanística de la finca o su efectiva y materialización y urbanización, y ello al margen de que tal desarrollo, no era en la fecha de presentación de la demanda ni es en la actualidad imposible, inviable o definitivamente inalcanzable, como bien señala la parte recurrida, ya que la sentencia anulatoria del Plan, no ha adquirido firmeza y ejecutividad al haber sido recurrida en Casación ante Tribunal Supremo, que ha admitido a trámite dicho recurso y aún pende de resolución.
- No tiene en cuenta ni valora adecuadamente la recurrente el verdadero y real objeto del contrato ni tampoco el hecho de que la resolución judicial y situación urbanística no son irreversibles, por consiguiente, parte en su demanda de unos presupuestos fácticos y económicos, (perjuicios) jurídicamente inconsistentes, y ni siquiera puede invocar con éxito 'la imposibilidad sobrevenida de la prestación' como causa resolutoria, por la sencilla razón de que no se ha producido una pérdida fatal y definitiva de las cualidades urbanísticas del inmueble o del suelo a que se refiere el contrato de litis.
-No existe vulneración de lo preceptuado en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues como acertadamente distingue la parte recurrida, una cosa son las partes o personas entre las que una sentencia surte efectos y otra los efectos o eficacia de la sentencia. Lo que dice el dictado de dicho precepto es que solo las sentencias firmes de anulación de un acto general (caso del Plan) tiene efectos, por lo tanto si la sentencia que anulo el Plan, aun no es firme por hallarse recurrida ante T. Supremo no puede decirse que no exista el Plan impugnado.
-Finalmente, el mero hecho de que ambas partes hubiera celebrado reuniones a fin de solventar amistosamente la controversia, no constituye ningún acto propio vinculante para la parte demandada, cual erróneamente interpreta la recurrente, pues no existe constancia de que en ninguna de tales reuniones esta hubiera aceptado o asumido la reclamación de la actora. Muy por el contrario en las comunicaciones extraprocesales cruzadas, previas a la interposición de la presente demanda, se pone de manifiesto su discrepancia y oposición al planteamiento y pretensiones de aquella.
No cabe en suma, por lo expuesto atribuir a la parte vendedora-demandada, ninguna voluntad rebelde u obstativa al incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de litis ni tampoco una injustificada falta de cumplimiento de una obligación esencial y que le fuera exigible frustrando con ello las legitimas expectativas contractuales de la parte contraria, requisitos necesarios para que procediera la resolución contractual solicitada, según repetidamente tiene dicho nuestra Jurisprudencia en exegesis del artículo 1124 C Civil .( p.e. 5-12- 2002;13-5-2004 ).
CUARTO. En merito a todo lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia, y consecuentemente imponemos a l aparte recurrente las costas originadas por esta Alzada ( artículo 494 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandante PRONORTE UNO S.A., frente a la Sentencia de 29 de Enero de 2025 dictada en Juicio Ordinario 371/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 Valladolid, CONFIRMAMOS la meritada resolución imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada.
Acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
