Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 211/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 114/2015 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 211/2015
Núm. Cendoj: 50297370052015100117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00211/2015
SENTENCIA núm. 211/2015
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a doce de Mayo de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 412/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 114/2015, en los que aparece como parte apelante, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, D. LUIS GALLEGO COIDURAS, asistido por la Letrada Dña. CRISTINA ALCALDE HERRERO, y como parte apelada, ENTIDAD URBANISTICA CONSERVACION PARQUE TECNOLOGICO DE RECICLADO LOPEZ SORIANO, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. JOSE IGNACIO DE ARSUAGA BALLUGERA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 27 de Enero de 2015 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Beatriz Díaz Rodríguez en nombre y representación de ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DEL PARQUE TECONOLOGICO DE RECICLADO LOPEZ SORIANO contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS debo condenar y condeno a esta ultima a satisfacer a la actora la cantidad de 66.703,01 € más los intereses legales desde la reclamación hasta el pago y las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Mayo de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La cuestión litigiosa es sustancialmente de índole jurídica. Tanto la actora (asegurada) como la demandada (aseguradora) están de acuerdo en que ocurrieron los siniestros, que el valor de reparación de lo dañado es el que constata la asegurada. Discrepan en la aplicación e interpretación del contrato de seguro que les une.
La demandante considera que únicamente le vincula el condicionado particular, más concretamente la descripción de riesgos y cuantías que recogen las páginas iniciales. La demandada entiende que se acordó un contrato con todo su contenido, por lo que, obviamente, le será de aplicación la cláusula 'A.4.5', recogida en la página 22 del clausulado.
Según ésta, la indemnización lo será al valor de reposición a nuevoen la fecha del siniestro (que es lo que pide la asegurada). Pero dicha cláusula añade que si el bien asegurado no es útil al asegurado o no se repara en un plazo de 2 años, la indemnización será la del valor real, es decir, con deducción por uso, antigüedad y obsolescencia.
Por ello, concluye 'El Asegurador, a petición del Asegurado, entregará cantidades a cuenta de la indemnización del valor a nuevo a medida que se realicen los trabajos de reconstrucción de los edificios o reposición de los objetos destruidos, previa justificación por el Asegurado y mediante la aportación de los oportunos comprobantes.'.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda, con excepción de los intereses del Art. 20 L.C.S ..
Recurre la demandada. Considera que la asegurada conocía la cláusula discutida. Afirma que, de lo contrario, se llegaría al absurdo jurídico de que la falta de firma en la póliza haría inoperables cláusulas que pudieran limitar los derechos del asegurado cuando éste no ha firmado pero tiene conocimiento cabal de lo estipulado. En tal sentido, estaría la testifical de Dña. Josefina . Además no es cláusula limitativa, sino delimitadora.
TERCERO.-Desde un punto de vista estrictamente jurídico, este tribunal se ha pronunciado reiteradamente al respecto.
Así la reciente S. 60/2015, de 6-2, señala que: 'La Ley del Contrato de seguro inició un recorrido de defensa del adherente, fuera consumidor o no, en el año 1980. Su art. 3 establece una pauta clara en cuanto a los conceptos, pero compleja en cuanto a su aplicación práctica, puesto que la realidad resulta ser variopinta. No obstante, la jurisprudencia ha tratado de ir matizando los supuestos de cláusulas delimitadoras del riesgo de aquéllas que sean limitativas. Para éstas se exige, además de la firma de las mismas y la entrega de copia, que se redacten de forma clara y precisa; pero, sobre todo, que se destaquen tipográficamente de modo especial y una específica aceptación por escrito. La reciente S.T.S. 534/14 de 15 de octubre recoge la jurisprudencia surgida en la interpretación del citado artículo 3. Así, la frontera que delimita a las condiciones generales delimitadoras y limitativas no es clara. Llegándose incluso al caso de que las cláusulas que limitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.'. ( STS. 5-3-2012 ). Por eso, las cláusulas delimitadoras tratan de individualizar el riesgo y establecer su base objetiva, establecer 'exclusiones objetivas', eliminar ambigüedades, 'siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual (sorprendentes). '. ( STS 5-3 -2012 ). Por ello, respecto a las cláusulas limitativas 'El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares' ( S.T.S. 15-7-2009 ). Es decir, en otras palabras, las Condiciones Particulares configuran el atractivo principal del contrato. Por eso, también, el T.S. ha señalado que, a veces, lo que delimita, limita.'.
En ocasiones, el T.S. en el contexto del error excusablese refiere a las ' declaraciones de conocimiento'. Así la S.T.S. 18-4- 2013 señala que 'Las declaraciones no de voluntad, sino de conocimiento que se revelen como fórmulas predispuestas por el profesional o proponente, están vacías de contenido real, al estar contradichos por los hechos.'.
En este sentido la S.T.S. 13-11-2008 : '...la finalidad de la norma ( art. 3 L.C.S .) es el conocimiento por parte del tomador y asegurado de aquellas cláusulas que limitan sus derechos.'.
CUARTO.-En el caso que nos ocupa, el atractivo de la póliza son las condiciones claramente identificadas en las páginas 1 a 6 del condicionando. Qué riesgos se cubran y la cuantía.
La cláusula litigiosa delimita la cobertura. Pero lo hace de forma tal que la limita. Es decir, sólo se indemnizará la cuantía recogida en aquellas primera páginas, claras y sinópticas, si se repara el daño. De lo contrario, la reparación sería con deducción por antigüedad, uso, etc. Es decir, el valor que tenia lo dañado en el momento del siniestro, no a nuevo.
La regla no es ilógica y resulta comprensible. Pero limita y condiciona de forma evidente el quantum a percibir. Primero, porque obligar a reparar sin la previa recepción de la indemnización puede configurar una situación en extremo gravosa para el asegurado, que tendría que adelantar el valor de lo asegurado. Y, segundo, porque se repare o no, el perjuicio (bienes dañados o sustraídos y valor de la reparación) entran a configurar parte del patrimonio disminuido del asegurado. Repare o no.
Por tanto, la cláusula en abstracto es lícita. La cuestión es si esa limitación de lo que consta en el cobro inicial fue aceptada por el asegurado.
QUINTO.-En este sentido, la prueba practicada no permite afirmarlo con la claridad que exige la jurisprudencia.
La testigo, Sra. Josefina , no intervino en la firma de la póliza. Si lo hizo en la tramitación de los siniestros y manifestó que la asegurada, a través de D. Anton , no puso pegas a la presentación de las facturas que se le pedían.
Tales manifestaciones, por sí solas, no son suficientes -ex art. 376 LEC - para concluir que la asegurada sabía que existía la cláusula discutida. Ni para entender que, aun no conocida, se sanaba el desconocimiento inicial mediante un 'acto propio' de aceptación tardía de esa limitación en el valor de la indemnización a percibir.
SEXTO.-Por otra parte, los correos electrónicos que acompañan a la demanda tampoco son definitivos.
Los primeros, se refieren a la negociación de la póliza (doc.4 en adelante). Se piden concreciones de datos e incluso se dice en alguno que no les ha llegado el Anexo, que necesitan más datos para exponerlos en la Junta Directiva.
Los segundos, relativos a la tramitación de los siniestros (docs. 26 en adelante), tampoco permiten llegar a la conclusión querida por la demandada. Es verdad que el e-mail de 17-10-2012 (doc.26) habla de imposibilidad de adjuntar facturas, porque no se puede afrontar dicho gasto, sin la seguridad de que la aseguradora vaya a hacerse cargo.
Pero, tampoco de ahí se infiere la aceptación de esa cláusula, a la que no consta que se haga referencia explicita.
SEPTIMO.-Por tanto, a) no consta firmada la póliza, ni siquiera el condicionado particular; b) la cláusula discutida no posee elementos tipográficos que permitan una identificación clara y rápida de su contenido limitador y c) tampoco ha habido prueba bastante como para deducir que le fue expuesta y aceptada la citada cláusula.
De hecho, la jurisprudencia acude en ocasiones en que pudiera haber cierta duda a la doctrina de la 'selección de las expresas cláusulas limitativas'.La S. 19-1-2014 de esta sección se refiere a ella, con cita de la S.T.S. 26-12-2006 : ' Toda vez que en un mismo documento y justo sobre el lugar indicado para la firma, en caracteres perfectamente visibles y comprensibles se hace una remisión a las expresas exclusiones de cobertura que se recogen, a modo documento único modelo impreso, empleando la técnica de selección de las expresas cláusulas limitativas de entre el clausulado general, que es el que permite su más perfecta cognoscibilidad y comprensión.'.
OCTAVO.-Concluyendo. No hay elementos de hecho ni de derecho que conduzca a modificar el contenido y decisión adoptados en la sentencia apelada. Que ha de confirmarse. Con condena en costas a la parte apelada, ex Art. 398 LEC .
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de 'GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante. Dése al depósito el destino legal.
Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
