Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 317/2016 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 211/2016
Núm. Cendoj: 11020370082016100469
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1947
Núm. Roj: SAP CA 1947/2016
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20140008528
SENTENCIA N° 211/16
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. RAFAEL LOPE VEGA
Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Fra
APELACIÓN CIVIL ROLLO Nº 317/16.
JUICIO ORDINARIO Nº 322/15
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a 21 de noviembre de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario nº 322/15, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Fra, recurso que fue interpuesto por Comunidad de
Propietarios DIRECCION000 , asistido del Letrado Sra. Enríquez Zambrano; siendo parte apelada Gympil
School SLU, asistida del letrado Sr. Ruiz Vega.
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Fra, dictó sentencia cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. JOSE LUIS ROMERAL BLANCO, en nombre y representación de GYMPYL SCHOOL , S.L.U, interpuesta contra, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la suma de nueve mil doscientos cincuenta euros con tres céntimos (9.250, 03 euros), más sus intereses legales, desde la interposición de la demanda de monitorio del que el presente trae causa.'
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia apelada ha estimado parcialmente los pedimentos de la demanda presentada por la entidad Gympil Shool SLU y ha condenado a la Comunidad de propietarios DIRECCION000 a abonar la cantidad de 9.250, 03 euros, mas intereses legales.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, invocando como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Considera la parte apelante que si bien la juzgadora de instancia admite que ha quedado acreditado el incumplimiento de las obligaciones de la actora, sin embargo, no exonera a la comunidad de propietarios de su obligación de pago, sino que se limita a reducir las cantidades reclamadas de contrario. Exige se declare que el incumplimiento sea esencial o total y es ahí donde reside el error valorativo, pues dado que la entidad actora le correspondía el mantenimiento integral de la comunidad de propietarios es esencial que en el desempeño de sus obligaciones mantenga la comunidad limpia y en perfectas condiciones.
La Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por la Juez a quo, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la Juez a quo es correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional. Pretende la parte apelante sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales y prueba documental practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes; su criterio ha de ser respetado salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.
El Tribunal considera que la prueba documental practicada a instancias de ambas partes litigantes ha sido correctamente valorada por la juzgadora de instancia. De la misma puede deducirse un cumplimiento defectuoso o no adecuado del contrato de mantenimiento y limpieza por parte Gympli Shool SLU, pero no un incumplimiento total de las obligaciones contractuales asumidas. El informe aportado por la parte demandada junto a su escrito de demanda, medio de prueba que consideramos relevante e importante en la resolución de la controversia, no tiene fecha y entendemos que la carencia de este elemento esencial merma de forma palmaria su valor probatorio, pues es evidente que no podemos saber el momento o periodo de tiempo al que se refiere la situación que en el mismo se describe.
La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades - EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso afirmando su inexigibilidad actual; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
No obstante, esta segunda variedad o modalidad de la excepción está condicionada, como tiene reiterado la consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .
Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte que opone la excepción quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos no eximen al deudor del cumplimiento de su obligación y sólo le permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil . Vía reparatoria que exige, en todo caso, la necesaria suplicación mediante la formulación de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como también tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-.
Con base al criterio jurisprudencial expuesto, el tribunal considera que la solución alcanzada en la sentencia apelada es correcta y proporcionada.
Los razonamientos expuestos nos llevan a considerar que la conclusión alcanzada por el Juez a quo es lógica y razonable, por ello, han de ser mantenidos en su integridad los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.
SEGUNDO : Por lo que se refiere a las costas procesales de la primera instancia, dado que la demanda ha sido estimada parcialmente, es procedente por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se trata de un pronunciamiento así establecido en el fundamento jurídico cuarto, si bien en el fallo, por error, se impuso el pago de las costas a la parte demandada. Para la subsanación de este error material manifiesto, cualquiera de las partes puede hacer uso de la facultad de pedir la aclaración o subsanación de sentencias, art. 214 de la LEC . No corresponde a este tribunal hacerlo.
TERCERO.- Procede pues la desestimación del recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, la íntegra confirmación de la sentencia apelada. Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es procedente imponer la costas procesales de la alzada a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Osborne García-Raez en nombre y representación la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Fra en el juicio ordinario nº 322/15 y en consecuencia, CONFIRMAMOSÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe formular recurso de casación, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre .
Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banco Santander, Cuenta Expediente núm.
1465/0000/12/0317/16, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O.
1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre .
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

