Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 211/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 161/2016 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 211/2016
Núm. Cendoj: 13034370012016100242
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:482
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00211/2016
N10250C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
E01
N.I.G.13082 41 1 2012 0013218
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000419 /2012
Recurrente: PROMOCIONES URBANISTICAS INTEGRALES SL
Procurador: CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER IGLESIAS PANIAGUA
Recurrido:CAIXAVANK, S.L., REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES dª pilar luisa plaza gonzalo
MARMOLERA Y Francisco , Dª MARIA DE LA Viñas Sanchez ruiz
Procurador: MARIA DE LAS VIÑAS SANCHEZ RUIZ
Abogado: FRANCISCO RAMIREZ MENCHEN
SENTENCIA Nº211
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
CIUDAD REAL, a siete de julio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000419 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2016, en los que aparece como parte apelante, PROMOCIONES URBANISTICAS INTEGRALES SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER IGLESIAS PANIAGUA, como parte apelada, CAIXABANK, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PILAR LUISA PLAZA, y D. Francisco , representado por la procuradora Dª MARIA DE LAS VIÑAS SANCHEZ RUIZ y asistido por el Abogado D. FRANCISCO RAMIREZ MENCHEN, y MARMOLERA, representado por la procuradora Dª PILAR LUISA PLAZA GONZALO y asistido por el letrado D. FRANCISCO RAMIREZ MENCHEN, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 5 de julio de 2015 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: 'Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Francisco Y MARMOLERA, L.G.C., S.L. contra PROMOCIONES URBANISTICAS INTEGRALES, S.L., por lo que condeno a PROMOCIONES URBANISTICAS INTEGRALES, S.L. al pago de la cantidad de 60.000 euros a D. Francisco , y 17.850,84 euros a MARMOLERA, L.G.C., S.L. así como al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas.
Absuelvo a LA CAIXA de la petición de condena deducida en el presente proceso, con condena de PROMOCIONES URGANISTICAS INTEGRALES, S.L. al pago de las costas que a esta demandada se le hubieren generado'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por las actoras un acción de reclamación de cantidad, con base en la existencia de dos reconocimientos de deuda de Promociones Urbanísticas Integrales S. L a favor de los demandantes por importe de 60.000 € a favor de Francisco y de 17,850'84 € a favor de Marmolera LGC S. L.
Frente a dicha demanda se opuso la entidad demandada Promociones Urbanísticas, alegando falta de legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo necesario, así como en cuanto al fondo que no se trata de un deuda liquida exigible contra su patrocinada al no constatarse que el crédito cedido resulte inexistente o invalida.
Por la entidad demandada Caixabank alegó la falta de legitimación ad causam habida cuenta que la misma nunca asumió la obligación de pagar a los actores, solo tuvo conocimiento de los presuntas cesiones.
La Juzgadora de Instancia dicta sentencia estimatoria de la demanda, al estimar que la obligación de pago incumbe exclusivamente a la codemandada Promociones Urbanisticas Integrales S. L. pues esta no quedó relevada de su obligación de pago frente a los acreedores ni vinculaba como deudora a la entidad baqncaria.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la codemandada Promociones Urbanísticas Integrales S. L alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba no tratándose de cesiones de crédito sino de cesión de los derechos de cobro por importe dinerarios, y que como tal quedo desplazada la responsabilidad del pago a la entidad Caixabank.
Por la representación de los actores presentaron escrito de oposición al recurso en el que exponía que la Juzgadora de Instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas y más concretamente la documental aportada referida al reconocimiento de deuda y cesión de créditos y no una cesión de derecho de cobro como pretende la recurrente, de modo que el crédito resulta indisponible por la codemandada hasta que se cumpliese determinados requisitos, y estos conocían su indisponibilidad.
Por la entidad codemandada solicita la confirmación de la resolución recurrida, estimando que en ningún momento asumió responsabilidad de pago alguna, siendo la propia codemandada la que en todo caso ordenaba y daba instrucción para el pago.
SEGUNDO.-La cuestión planteada en esta alzada como lo fue en primera instancia, es la relativa si con motivo de la formalización de los documentos de reconocimiento de deuda firmados por los actores y demandados, y habida cuenta de su contenido relativo a la 'cesión de créditos' mediante la misma quedaba liberada la hoy recurrente, de su obligación de hacer frente a la deuda contraída.
Como hemos indicados en el anterior fundamento de derecho, alega la recurrente que la juzgadora no ha valorado correctamente los documentos cinco y seis acompañados con la demanda, de los que cabe colegir que realmente mediante su formalización y notificación a la entidad bancaria le liberaba del pago de la deuda contraída.
A los efectos que aquí interesa, se recogen en sendos documentos tras el reconocimiento de deuda en su estipulación V 'Para la debida garantía del pago de las cantidades reseñadas en el punto anterior, en concepto de indemnización, la promotora cede en este acto los derechos de cobro sobre las cantidades pendientes de recibir de la entidad financiera la Caixa respecto del crédito hipotecario promotor en la cuantía de sesenta mil euros.
Se dice igualmente que será notificado a la Caixa para que en su momento y cuando sean disponibles las cantidades retenidas del préstamo promotor, realice el pago directamente al técnico a través de transferencia bancaria a la cuenta......, para lo cual la promotora autoriza de manera expresa a la entidad financiera la Caixa, en este acto, sin perjuicio de suscribir los escritos que la citada entidad le requiera para que quede documentaba la cesión.
De la literalidad del documento de igual términos para la otra codemandante, no cabe sino llegar a la misma conclusión que la Juzgadora de Instancia, en tanto que a través de los compromisos adquiridos por la promotora, lo que se hace es reforzar el pago de lo adeudado, cediendo las cantidades disponibles cumpliendo los requisitos estipulados en las clausulas del préstamos promotor, en modo alguno que a través de de dicho documento se le releve del pago de la deuda contraída.
Nuestro C. Civil regula la cesión de créditos de una forma muy imperfecta. Se refiere a ella en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil bajo una rúbrica que versa sobre la 'transmisión de créditos y demás derechos incorporales' y como un mero apéndice del contrato de compraventa.
Con la perfección del negocio jurídico consensual de cesión de crédito, el crédito objeto del negocio queda transmitido del cedente al cesionario.
De tal manera que la relación obligatoria inicial permanece inalterable pero desapareciendo el primitivo acreedor (el cedente) que queda sustituido por el nuevo acreedor (el cesionario).
La cesión de crédito puede obedecer a diversas causas, y puede constituirse de maneras diferentes, a las que técnicamente se conoce con los nombres de cesión 'pro soluto ' (cuando el cesionario se da por pagado de la deuda que se mantiene con el cedente, por el puro hecho de recibir el pago el crédito cedido, operándose la extinción de la deuda pagada, con independencia de la posterior efectividad del crédito cedido) y 'pro solvendo' (la deuda que se pretende extinguir con la cesión sólo queda extinguida cuando el crédito cedido ha sido efectivamente cobrado o realizado por el cesionario, por lo que la efectiva liberación del cedente queda sujeta al buen fin del crédito cedido.
Para que el negocio jurídico de cesión de crédito sea eficaz frente al deudor cedido debe serle notificado a éste el hecho de la cesión, así se desprende del art. 1527 C. Civil , de ahí que antes de que al deudor cedido se le notifique la cesión, si el deudor paga al acreedor cedente la acción de cobro del acreedor cesionario estaría abocada al fracaso, ya que prosperaría la excepción del deudor cedido de haber pagado el crédito al cedente.
Por el contrario, después de que al deudor cedido se le notifique el hecho de la cesión, el pago por el deudor cedido al acreedor cedente no impide la prosperabilidad de la acción de cobro del acreedor cesionario contra el deudor cedido (sin perjuicio, claro, de la acción que luego pudiera corresponderse al deudor cedido contra el acreedor cedente para recuperar lo que le hubiera pagado).
De los documentos suscritos resulta obvio que nos hallamos ante un supuesto de cesión de créditos pro solvendo, pues obviamente se dice que cuando pueda disponer de las cantidades, y además que se firmaran los documentos oportunos ante la Caixa para que se verifique, lo que deriva que nos hallemos ante una figura tendente a garantizar y reforzar el pago de la deuda contraída por la recurrente, pues como se ha indicado a la fecha de firma de los documentos, no podía disponer de préstamo promotor puesto que no había cumplido los presupuestos necesarios para ello, cuales eran acreditar la finalización de la obra y formalización de la escritura de obra nueva. De este modo dicha cantidades del préstamo promotor resultaba indisponibles, a lo que hay que añadir, como así indico el representante de la La Caixa, que estos no son los únicos reconocimientos de deuda que ejecutó la entidad demandada sino muchos más de forma que se le advirtió que el importe de lo reconocido excedía de las cantidades de las que en su momento podría disponer, amén de que en ningún caso por parte de la entidad bancaria se ordenó o gestiono los pagos de las deudas reconocidas por el recurrente, sino que fue esta sociedad la que en definitiva decidía los pagos y daba las instrucciones correspondientes, bien a través de ordenes de trasferencias o en su caso mediante cheques.
De todo ello se deduce que a través de los documentos suscritos entre demandantes y codemandada en ningún caso se le relevó y desplazo con ello la responsabilidad del pago de la deuda a la entidad bancaria, sino que se le cedió como garantía de pago el remanente del préstamo promotor, tratándose de un reforzamiento de su pago, pero no su extinción de obligación de abonar lo adeudado frente a la actora, por lo tanto la responsabilidad del cedente subsiste y seguía siendo deudor en la obligación primitiva, criterio que se ha de deducir del contenido de los documentos suscritos, y que además es criterio de la doctrina en general que cuando se cede créditos, esta se inclina por entender hecha la cesión pro solvendo y no pro soluto como pretende indicar el recurrente.
Por lo tanto, no asumía el banco demandado la deuda y su responsabilidad de pago frente a la demandante, sino que tras las instrucciones pertinentes de la codemandada y previa cumplimiento de las estipulaciones para la liberación del préstamo promotor, se abonasen las mencionadas cantidades, como así se deduce de la documental aportada por la entidad bancaria.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Consecuencia de lo dicho es la desestimación del recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas que generadas en esta alzada ( art 398 LEC ) en esta alzada.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª PILAR ROMERO GONZALEZ DE NICOLAS, en nombre y representación de PROMOCIONES URBANISTICAS INTEGRALES, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tomellloso , en los Autos Civiles de Juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO 419/12, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada. Y la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
