Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 211/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 373/2016 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 211/2016
Núm. Cendoj: 14021370012016100167
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:371
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil Núm.1 de CÓRDOBA
Autos: INCIDENTE CONCURSAL NÚM.50, Precio a pagar
CONCURSO VOLUNTARIO ORDINARIO Núm.361.05/2011 -Sección 5ª-
ROLLO NÚM.373/2016
SENTENCIA NÚM. 211/2016
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE:
D.Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS:
Dña.Cristina Mir Ruza
D.Miguel Ángel Navarro Robles
En Córdoba, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de la entidad mercantil GLOBALAERONAUTIC, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Ana Salgado Anguita y asistida del Letrado Col. ICAM 72040, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del Concurso Voluntario de LABORATORIOS PÉREZ GIMÉNEZ, asistida del Letrado integrante de la misma D.Francisco Estepa Domínguez, habiendo sido en esta alzada parte apelante la actora, y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el incidente por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma.Sra. Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, destinada en calidad de refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº1 de Córdoba con fecha 15.1.2016 , cuyo fallo es como sigue:
'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda incidental formulada por la GLOBAERONAUTIC SL contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LABORATORIOS PÉREZ GIMÉNEZ S.A., en liquidación, rechazando las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda incidental, de modo que, con arreglo a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto, la transmisión de la unidad productiva de LPG deberá formalizarse en escritura pública en el plazo máximo de 20 días a contar desde el siguiente de la última notificación de la presente sentencia, debiendo Globalaeronautic SL abonar simultáneamente y en metálico la suma de 10 millones de euros.
A fin de garantizar la devolución de las cantidades que procedan en caso de estimarse un eventual y previsible recurso de apelación contra la presente sentencia, la AC deberá abstenerse de disponer, en tanto la presente no alcance firmeza, de la suma de 3.699.653,54 € (cantidad en que se concretó por la actora la cuantía del presente incidente).
Se condena a Globalaeronautic, S.L. al pago de las costas derivadas del presente incidente'.
SEGUNDO.-A petición de la Administración Concursal de LABORATORIOS PÉREZ GIMÉNEZ en liquidación, se dictó Auto en fecha 19.1.2016 cuya parte dispositiva es como sigue:
'En virtud de lo expuesto DISPONGO acuerdo aclara la sentencia dictada el 15 de enero de 2016 de modo que el plazo para otorgar escritura pública es de20 días hábiles'.
Y a petición de la representación procesal de GLOBALAERONAUTIC, S.L. , se dictó Auto en fecha 27.1.2016 cuya parte dispositiva es como sigue:
'En virtud de lo expuestoacuerdo estimar parcialmentela solicitud de aclaración y rectificación formulada por la representación procesal de GLOBALAERONATUIC, S.L., de tal manera que, en relación a la Sentencia dictada el 19 de enero de 2016:
-se aclara que el plazo máximo de 20 días hábiles para formalizar la escritura pública se computará desde el día siguiente a la última notificación del presente auto de aclaración.
-se aclara que el precio de la transmisión deberá pagarse en dinero efectivo o mediante cheque bancario o cheque conformado por entidad bancaria.
-se aclara que los inmuebles integrantes de la unidad productiva son los establecidos en plan de liquidación con sus modificaciones ulteriores judicialmente aprobadas.
-no ha lugar a aclarar los otros extremos solicitados al no tratarse de conceptos oscuros.
-se rectifica el Antecedente de Hecho Tercero de modo que DONDE CONSTA '2.666.104'45 € por los deterioros materiales de instalación y obra civil' DEBE CONSTAR '2.666.104'45 € por los deterioros de regulatorio, maquinaría, instalaciones y obra civil'.
-se rectifica el Fundamento de Derecho Cuarto en este sentido, de modo que DONDE CONSTA '...para fundamentar sus pretensiones GLOBAL AERONAUTIC invoca los artículos 1096 , 1498 y 1100 del Código Civil ...' DEBE CONSTAR '...para fundamentar sus pretensiones GLOBAL AERONAUTIC invoca los artículos 1468 , 1096 , 1094 y 1100 del CC '.
-No ha lugar a rectificar el Fundamento de derecho tercero.'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña.Ana Salgado Anguita, en representación de GLOBALAERONAUTIC, S.L., en el que, tras esgrimir los motivos que lo fundan y que se dan por reproducidos, interesó que se dicte sentencia por la que estimando el recurso acuerde revocar la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que declare que el importe de los deterioros habidos en la Unidad Productiva de LABORATORIOS PÉREZ GIMÉNEZ y el necesario para reintegrar las licencias y/o autorizaciones perdidas correspondientes a esa misma Unidad, ambos desde el 2 de junio de 2014, son de cuenta y responsabilidad de la Administración Concursal por las razones expuestas en este Recurso, declarando que su importe asciende a la cifra de 1.616.424,61 Euros, según el desglose obrante en el Motivo TERCERO de este recurso, cantidad que debe ser reducida del precio que GLOBALAERONAUTIC, S.L., abone a la Administración Concursal por la entrega de dicha Unidad Productiva, y de estar de dicho precio retenido en manos de la Administración Concursal, como establece la sentencia recurrida, condene a dicho órgano a devolver dicha cantidad a GLOBALAERONAUTIC, S.L., en el término de diez días hábiles a contar desde que le sea notificada la sentencia y absolviendo en todo caso en las costas de la Primera Instancia a su representada.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó el preceptivo traslado, habiendo presentado escrito de oposición al recurso la Administración Concursal de LABORATORIOS PÉREZ GIMÉNEZ, S.A., cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas.
QUINTO.-Se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado la deliberación el día 25.4.2016.
SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda incidental se plantearon, tal como se detalla en la 4ª de sus alegaciones fácticas, cinco cuestiones:
1. Sí la obligación de entrega de la cosa adjudicada que pesa sobre la Administración Concursal (en adelante AC) de Laboratorios Pérez Giménez (en adelante LPG) supone que la unidad productiva Pérez Giménez (en adelante U.Pr) adjudicada a GLOBALAERONAUTIC, S.L., (en adelante GLOBAL) por el Auto de 2.6.2014 debe entregarse a GLOBAL con las condiciones, características, instalaciones y equipos definidos en el 'Plan de Liquidación', 'Cuaderno de Venta y sus Anexos', según las condiciones establecidas en el Auto de 2.6.2014 y en el Auto de esta Audiencia Provincial de 25.3.2015.
2. Cuáles son las deficiencias que existen en el estado actual de la referida unidad productiva respecto de las que tenía según aquellos documentos definidores de la misma y qué importe significa la reparación, en su caso, de esas deficiencias.
3. Sí es procedente que la reparación de esas deficiencias a realizar se efectué con cargo al precio convenido mediante su retención por la adquirente GLOBAL.
4. Sí el precio a entregar por GLOBAL, en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, será el correspondiente a la diferencia entre los 10.000.000 que debía entregar y el importe que debe quedar retenido.
5. Sí todos los gastos e impensas generados por la falta de entrega en su momento de la U.Pr adjudicada a GLOBAL (incluidas la nóminas de los trabajadores) corresponden a la AC como liquidadores de LPG.
La Administración Concursal, en su contestación, alegó (i) que la discrepancia fundamental (en relación al estado de la construcción -obra civil-, a las áreas de fabricación, farmacovigilancia, mantenimiento, control de calidad y logística, y a los sistemas informáticos de la U.Pr) no es por el estado actual de las instalaciones sino por el estado que tenía al momento de la presentación de la oferta y la ulterior adjudicación a favor de GlOBAL, y (ii) que, si bien es cierto que en julio de 2014 la U.Pr contaba con las correspondientes autorizaciones de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (en adelante AEMP) como laboratorio fabricante, importador de medicamentos así como Laboratorio titular de autorización de comercialización de medicamentos, y con la Certificación de las Normas de Correcta Fabricación, y que al día de hoy tales autorizaciones y certificaciones han decaído, al no haber pasado la U.Pr la correspondiente inspección periódica, tal pérdida ningún quebranto ni menoscabo ha producido en la posición que ocupa GLOBAL como adjudicataria de la U.Pr.
La sentencia de instancia, tras detallar qué es lo que pretende la entidad GLOBAL (fundamento jurídico 1º), qué argumentos utiliza la AC para oponerse a tales pretensiones (fundamento jurídico 2º), qué es lo acontecido desde la apertura de la fase de liquidación (fundamento jurídico 3º), qué finalidad tiene la transmisión de una unidad productiva en la fase de liquidación y cuál es su regulación legal (fundamento jurídico 4º), y cómo define el plan de liquidación del presente concurso la U.Pr, concluye que, como quiera que se señaló que la transmisión se entiende hecha alzadamente o en globo (conforme al art.1535 CC , por lo que no existe obligación de saneamiento de cada una de las partes que integran los diversos elementos), procede desestimar las pretensiones de GLOBAL pues la AC debe entregar la U.Pr de LPG en el estado y las condiciones que actualmente se encuentra y sin que daba el concurso asumir los gastos a realizar por GLOBAL para la reactivación de la U.Pr.
Frente a esta resolución, la mercantil GLOBAL esgrime (1) la infracción del artículo 1532 CC , pues el hecho de que la U.Pr de LPG se haya vendido 'en globo' no libera a la AC de la obligación de entregar a GLOBAL esa U.Pr en los términos definidos en el Plan de Liquidación y documentos complementarios, (2) la infracción del artículo 1094 CC , pues debe ser la AC la que acredite la no concurrencia de culpa en el deterioro habido en la cosa antes de su entrega, (3) que el importe total a que ascienden los deterioros y costes que tiene que asumir GLOBAL, por no haber custodiado y mantenido debidamente la AC la U.Pr desde el momento de la adjudicación al momento de la entrega, asciende a 1.616.424'61 €, por lo que para quedar indemne de tales gastos, dicho importe debe ser compensado o reducido del crédito que debe satisfacer como adjudicataria en el momento de formalizar la escritura pública, y (4) que en todo caso, resulta improcedente la condena en costas realizada en la instancia, por lo que debe sustituirse dicho pronunciamiento por el de que cada parte satisfaga las suyas y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-La primera cuestión a analizar es la infracción del artículo 1532 CC .
Esgrime la apelante que el hecho de que la U.Pr de LPG se haya vendido 'en globo' no libera a la AC de la obligación de entregar a GLOBAL esa U.Pr en los términos definidos en el Plan de Liquidación y documentos complementarios.
Señala la sentencia apelada que la reforma operada por Decreto-Ley 11/2014, y en particular el artículo 146 bis, y la redacción dada a los artículos 148 y 149, no es de aplicación al caso de autos de conformidad con la Disposición Transitoria Primera, apartados primero y segundo, del citado Decreto-Ley, pues cuando entró en vigor (8.10.2014) la apertura de la fase de liquidación ya había sido acordada, por lo que la transmisión de la unidad productiva se rige por lo dispuesto en el plan de liquidación judicialmente aprobado y, en lo no previsto en el citado plan, será de aplicación como normas complementarias los referidos artículos 148 y 149 LC .
Lo que precede no es cuestionado en el recurso, sino la conclusión que se alcanza acerca del régimen establecido en el artículo 1.532 CC , que es el aplicable conforme al Plan de Liquidación de 15.5.2013 y documentos definidores del objeto del contrato. En la instancia se ha indicado que, tratándose de una venta en globo, los riesgos se trasladaron al adjudicatario desde el momento de la perfección de la transmisión, es decir, desde el 2.4.2014. Para la apelante se ha confundido la obligación de saneamiento de la cosa vendida (tanto por evicción como por vicios ocultos respecto por hechos o relaciones anteriores a la venta) con la obligación de entrega de la cosa vendida, de la que no queda exonerada la vendedora, que debe hacerla 'en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato' ( artículo 1468 CC ) por lo que se yerra cuando se indica que la AC debe entregar la U.Pr de LPG en el estado y las condiciones que actualmente se encuentre, sin que la misma deba de responder de las pérdidas o deterioros que se hayan producido en la U.Pr desde el 2.6.2014 hasta que se efectúe la entrega, y así lo reconoció la AC en su escrito de fecha 14.4.2015 en el que se indicó 'Siendo cierto que la venta de la Upr se hizo alzadamente o en globo, no lo es menos que a día de hoy consta que el valor de algunas partidas menores de derechos incluidos en la unidad productiva ha desaparecido. Consecuentemente, habiendo cambiado el perímetro de activos incluidos en la Upr, tiene que cambiar en la misma proporción su valor. Admitir lo contrario podría suponer el reconocimiento de una situación de enriquecimiento sin causa (rechazada por nuestro ordenamiento) y en la que GLOBAL sería precisamente la perjudicada. En tal sentido la AC ofreció como solución la minoración y retención del precio inicial en los términos contenidos en tal escrito',esto es, en la misiva remitida por burofax.
La AC sitúa este escrito fuera del incidente, cuando se buscaba una solución transaccional, pero aunque no se entendiera que es un acto propio vinculante, no puede obviarse que vino a expresar la tesis correcta, y no sólo desde el punto de vista de lo que era justo (evitando un enriquecimiento sin causa) sino porque la venta en globo desde luego no permite la entrega de cosa distinta de la adjudicada. Aunque el artículo 1532 del CC comprende dos tipos de compraventa distintas, cuyo dato común es tratarse de la venta de un conjunto de objetos que se formaliza en un contrato único, la venta por precio alzado y la venta conjunta o en bloque, es lo cierto que establece un régimen unitario de saneamiento, por lo que el vendedor no responde, en principio, de la evicción o de los vicios ocultos de los objetos singulares que componen el todo, salvo el caso de evicción de la mayor parte, que no es el caso de autos.
En la oposición al recurso, indica la AC que en la compraventa en globo, el comprador es quien soporta el riesgo de la pérdida o deterioro total o parcial de la globalidad de bienes y derechos que se transmiten de algún elemento o del conjunto de la globalidad, una vez celebrado el contrato, pero antes de que el vendedor entregue dicha globalidad al comprador, de forma que sí una vez perfeccionada la venta, algún bien de la masa se deteriora o pierde, el vendedor de la globalidad está exento de toda responsabilidad, en cuanto la misma queda limitada a la legitimidad del todo en general. Cita dos sentencias. La primera (la número 149/2004 del TS, Sala 1ª, de 5.3.2004, ponente Sr.Ruiz de la Cuesta Cascajares) analiza la postura de la doctrina científica respecto a la figura jurídica de la 'cesión de créditos' en relación a la condiciones de un contrato bancario, por lo que no se entiende su mención. La segunda sentencia que se menciona para reforzar el argumento que esgrime es la núm.458/2014 de 23 de octubre de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4 ª (ponente Sr.Sánchez Gálvez), pero precisamente señala que 'hemos de coincidir, sin embargo, con la resolución recurrida en que no se trató de una compraventa en conjunto o en globo en los términos que establece el artículo 1532 del Código Civil , que prevé la venta alzadamente o en globo de la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, porque, tal y como se desprende de la literalidad de la escritura de compraventa las parcelas se venden en consideración a la características propias de cada una que se describen individualizadamente (identificación según el proyecto de reparcelación, superficie, calificación urbanística, linderos, cuota de participación en gastos, inscripción en el Registro de la Propiedad, cargas) y se le asigna un valor, resultando el precio total de la suma de todas ellas',por lo que tampoco se entiende su cita.
Sea como sea, no cabe asimilar la ausencia de acción de saneamiento con la ausencia de cualquier responsabilidad en la custodia del objeto de la venta, pues es claro que todo vendedor tiene la obligación de custodiar para su entrega el objeto de compraventa aunque no se responda (en caso de venta en globo) del saneamiento.
Resalta la sentencia apelada que las dilaciones que se han producido en la consumación de la transmisión no son imputables a la AC, puesto que si bien es cierto que en el momento de otorgar la escritura pública (31.7.2014) la AC exigió la prestación de una garantía no incluida en el plan de liquidación, también es cierto que GLOBAL se opuso a ese otorgamiento sobre la base de otras alegaciones que tampoco estaban previstas o eran contrarias al Plan de Liquidación. También se refiere la sentencia apelada a la actitud 'totalmente reticente' mostrada por GLOBAL desde el auto de esta Audiencia Provincial para proceder al otorgamiento de la escritura pública promoviendo un incidente, por lo que debe asumir los riesgos derivados de la demora.
Es cierto que el vendedor ha de responder de la perdida y deterioros de la cosa cuando obre con dolo o negligencia o se halle constituido en mora ( artículo 1101 y 1096 párrafo tercero en relación al artículo en relación al artículo 1182 todo ellos del Código Civil ) pero haya o no mora o negligencia, de lo que no hay duda es que cuando la cosa se hubiere perdido en poder del deudor se presume que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito ( art.1183 CC ). Es más, en el caso de autos la dilación en la entrega desde luego no es debida únicamente a la hoy apelante, por lo que el vendedor queda obligado a entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 CC ) . Es lógico que así sea pues tal situación fáctica es la tenida normalmente en cuenta por el comprador, en consideración a la cual prestó su consentimiento. Por 'estado' ha que entender no sólo la situación cuantitativa sino también la cualitativa de la cosa vendida.
Además, aunque el artículo 1468 CC calla al respecto, no hay discusión acerca de imponer al vendedor un deber accesorio de custodia conforme establece con carácter general el artículo 1.094 CC . Si 'el obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia', tal norma ha de aplicarse en la entrega traslativa, que es una de los formas más típicas de la obligación de dar. Esta obligación de conservar recae sobre el vendedor en el periodo de tiempo comprendido entre la perfección y la entrega, es decir, mientras sigue siendo propietario de la cosa vendida. Tal obligación de custodia no parece constituir una obligación autónoma (en otro caso se convertiría el vendedor en depositario de cosa propia, figura sí contemplada en los artículos 331 y 339 del C.Com .) sino que constituye uno de los aspectos del contenido de la obligación de entrega. La obligación de conservar la cosa comprende la de realizar todos aquellos actos que son necesarios para mantenerla en buen estado, impidiendo la realización de daños materiales en la cosa vendida y de daños de naturaleza jurídica, siendo el grado de diligencia el estándar, de conducta del buen padre de familia.
Respecto a la carga de la prueba, tal como indica la S.T.S. de 5 marzo 2007 , 'en los casos en que el poseedor estaba obligado a entregar a su acreedor la cosa que se pierde o deteriora, la norma legal favorece expresamente a este último mediante un desplazamiento del tema necesitado de prueba y, al fin, de la carga de probar. En efecto, el artículo 1.094 del Código Civil obliga a quien debe entregar una cosa a conservarla diligentemente. El artículo 1.183 del Código Civil , en consonancia con las reglas sobre la carga de la prueba de los hechos extintivos de la obligación, presume iuris tantum que la pérdida de la cosa en poder del deudor estuvo causada por culpa del mismo (y, por ello, que no queda liberado). Y, en el mismo sentido, el artículo 1.563 del propio Código proclama la responsabilidad del arrendatario por la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, a no ser que pruebe que se produjeron sin su culpa (al respecto, entre otras muchas, la sentencias de 4 de marzo de 2004 y 18 de julio de 2006 )'.
Pues bien, partiendo de la obligación de la AC de preservar la U.Pr de LPG de daños y perjuicios, y corriendo los gastos que origine la custodia, en cuanto obligación integrada en la de entrega, salvo pacto, a cargo del vendedor conforme previene el artículo 1.465 CC , habrá que examinar las deficiencias y deterioros esgrimidos por la hoy apelante y que afectan a la U.Pr de LPG, bien entendido que habrá de excluir aquellos que ya se encontraban cuando se le adjudicó (el 2.6.2014), en cuyo caso será de aplicación el ya mencionado artículo 1.532 CC y siempre con el límite del caso fortuito, tal como se recoge en el artículo 1182 del CC , pues cuando el vendedor no ha actuado ni dolosa ni culposamente, entra en aplicación la doctrina de los riesgos en la compraventa ( artículo 1.452 CC ), de modo que la pérdida o menoscabo de la cosa comprada por caso fortuito, después de perfeccionada la compraventa, el vendedor conserva su derecho al precio. Ello supone una excepción a la regla general de que la extinción de una obligación recíproca por imposibilidad no culpable del deudor, otorga a la otra parte la facultad de resolver aquélla con base en el artículo 1124 CC , produciéndose la extinción de su contraobligación. Esto conecta, efectivamente, con la siguiente infracción que se denuncia, la del artículo 1094 CC , pues debe ser la AC la que acredite la no concurrencia de culpa en el deterioro habido en la cosa antes de su entrega.
En conclusión, no deben confundirse las acciones por evicción o por defecto oculto y el riesgo por pérdida. El objeto vendido ha de ser entregado, obligación que surge del artículo 1.468 CC , al representar un aspecto de la obligación de cumplir el contrato por el vendedor. Por ello, una vez perfeccionada la venta, los menoscabos y deterioros de la cosa ya no pertenecen al deudor (vendedor) sino al comprador siempre que sobrevengan por caso fortuito. Por ello, fuera de estos supuestos, esta Sala no comparte el criterio expuesto en la sentencia de instancia cuando señala que en todo caso la AC cumple con su obligación entregando la U.Pr de LPG en el estado que se encuentre, sin que el comprador pueda rehusarla ni reducir el precio.
TERCERO.-A continuación debemos concretar los deterioros y costes que tiene que asumir GLOBAL, así como su importe, por no haber custodiado y mantenido debidamente la AC la U.Pr desde el momento de la adjudicación al momento de la entrega, y que en el recurso se cifran en 1.616.424'61 €.
En la demanda se señalaban, en primer lugar, los defectos de la fábrica e instalaciones de la LPG, planta industrial descrita en el apartado 6.4.1.1ª del Cuaderno de Venta. Se indica en el recurso que, aún cuando se considera que 'una parte relevante' de los daños o deterioros descritos en el informe pericial que presentó aparecen en su estado actual por la falta de mantenimiento del inmueble aceptada por la propia AC, como quiera que en el anexo núm.8 del referido Cuaderno de Venta constan distintos defectos constructivos de la fábrica, sin que la pericial haya evidenciado cuáles de los defectos ahora existentes suponen un agravamiento de los reflejados en dicho Cuaderno ni su relevancia económica, únicamente se centra su reclamación en los gastos e inversiones que habrán de realizarse para la que la U.Pr mantenga las autorizaciones de comercialización de los medicamentos y las Certificaciones de GMP que ostentaba cuando se produjo la adjudicación y los deterioros que han sufrido las instalaciones y equipos de la U.Pr con posterioridad a junio de 2014 por su falta de mantenimiento. Distingue la apelante tres apartados, cuyo orden igualmente esta resolución seguirá.
1.Medicamentos.
En el informe pericial elaborado por CESIF CONSULTORÍA (en sus páginas 8, 10, 11 a 17) aparecen reflejadas las fechas de revocación de los diversos medicamentos. Como se indica en el recurso, la propia AC, en su burofax del 8.4.2015, reconoce que el certificado GMP a nombre de LPG había caducado en febrero de 2015, lo que ha motivado que se acordara la suspensión de autorización del propio Laboratorio y que se cancele la misma salvo que se subsanen las deficiencias denunciadas por la propia AEMPS.
Resalta la apelante que, en lo relativo a las Licencias Administrativas de Medicamentos y a la autorización de Laboratorios Farmacéuticos, es claro el carácter previsible de la posible pérdida de unos y otra, ya que en el primer caso tienen fijados directa o indirectamente, por su no comercialización, el plazo en que deben ser renovados y en la segunda se provoca por el propio dato o hecho de la paralización de la actividad productiva y la pérdida de los Certificados de cumplimientos de las normas de buena fabricación (G.M.P.).
En cuanto a la cuantificación del deterioro, la apelante advierte que no reclama nada en relación con los trámites que hay que realizar ante la AEMPS para que GLOBAL obtenga la autorización de titularidad de ese Laboratorio Farmacéutico o U.Pr, pero que el hecho de que la U.Pr no esté ya en funcionamiento ha provocado las pérdidas o deterioros que relaciona. Aportó el informe pericial que obra a los folios folios 223 a 376 (anexos inicialmente omitidos, folios 128 a 153 del Tomo II),en el que tras analizar los medicamentos de los que es titular LPG con propuesta de revocación, diferencia entre aquellos que la causa ha sido su no comercialización, y aquellos en que la causa ha sido la no revalidación ante la Autoridad farmacéutica.
Detalla los costes de las tasas que hay que abonar a la AEMPS para conseguir la regularización de los medicamentos de forma que recuperen la condición en la que se encontraban a 2.6.2014, que comporta un total de 234.827'63 € (que es la suma de 82.937'84 € de la tabla 1ª, 124.406'79 € de la tabla 2ª, 27.483 € de la revalidaciones quinquenales sin presentar -folio 25 del informe-) a lo que añade los 4.996'98 € por el coste que supone la adecuación de los textos del prospecto y envase pendiente de presentar por la AC, los 45.000 € que la realización de un test de legibilidad del prospecto a realizar por un externo conlleva la adecuación de los textos, y 115.000 € por el coste de la Auditoría de cumplimiento de las normas de buena fabricación que la pérdida de las GMP producida en febrero de 2015 debe realizarse (a razón de 2.500 € por cada uno de los 46 principios activos), en total 399.824'61 €.
Para esta Sala, lo decisivo es que ya en junio de 2014 (véase informe del departamento de Dirección Técnica que obra a los folios 164 y 165 adjuntado a la demanda inicial) se sabía que la mayoría de los productos se encontraban en suspensión temporal o no se había realizado la comercialización efectiva una vez autorizado, por lo que respecto de la mayoría de sus productos 'la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios puede declarar perdida de validez de las autorizaciones de comercialización'. Es decir, a esa fecha -según se refleja en dicho informe- ya se constataba la existencia de un importe de tasas sin pagar por revalidaciones pendientes, para lo que era necesario 'saber que productos les interesa', indicándose que ' Por este motivo pueden revocar la autorización de comercialización'. De hecho se hablaba que seguramente se iba a realizar una inspección. Con ello se quiere decir, que GLOBAL era conocedor de la necesidad de regularizar la situación del laboratorio y de los medicamentos y de la posible pérdida de las autorizaciones. En este sentido, indica la propia pericial realizada a instancia de la actora, GLOBAL 'ha de tener en cuenta que cuanto más tiempo tarde en formalizar la compra de la UPr, más medicamentos puede haber en situación de revocación'.
Por otra parte, como quiera que la sentencia apelada considera que la no disposición de dinero para hacer frente a los gastos que implicaba la renovación de las Licencias Administrativas enerva esta falta de diligencia, se esgrime en el recurso, que lo relevante no es que no existan fondos suficientes en el Concurso, sino que bien pudo la AC obtenerlos, y así bien pudo solicitar la autorización para disponer del millón de euros que fue consignado por la hoy apelante en concepto de pago a cuenta. También resalta que en el propio Auto de adjudicación de 2.6.2014 se indicaba que 'Si resultare necesario, antes de proceder a la formalización de la adjudicación definitiva de la unidad productiva la administración concursal podrá concertar con el adjudicatario un contrato de arrendamiento de empresa sobre la unidad productiva'.
Fuera o no fuera cierto el que 'los registros farmacéuticos o las marcas comerciales que se transmitían también con la U.Pr se hubieran mantenido prácticamente con solo solicitar su renovación' (hecho huérfano de prueba y que se indica en el recurso), es lo cierto que no se discute que no había dinero para asumir tales gastos.
En la oposición al recurso se resalta el 'sistema de guardias' vigente las 24 horas del día los 365 días del año establecido por la AC para que ante cualquier acontecimiento extraordinario o incidencia acaecida en la U.Pr quedara garantizada la presencia inmediata de al menos un miembro de la AC, extremo que pretende que haya quedado acreditado por la testifical de los propios miembros de la AC. Aunque se hubiera acreditado este sistema de guardias, que no lo ha sido, lo determinante es que la Administración Concursal no podía hacer frente a más costes.
Puede ser que una cosa es solicitar una autorización preceptiva por inicio o reanudación de la actividad de fabricación y otro es el coste de las inspecciones periódicas de la actividad ya en funcionamiento, pero ni se puede negar que se contestaron todos los requerimientos recibidos por las autoridades administrativas competentes (folios 112 a 124 del Tomo II), ni que el corte de luz lo fue por cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de 23.10.2014 (folio 139). Esta resolución se dicta en el incidente núm.32 del concurso, que se inició por una demanda de resolución de contrato y reclamación de cantidad presentada por ENDESA ENERGÍA SAU el 27.11.2013, según consta en el escrito de fecha 26.9.2014 (folio 140).
De hecho, la ausencia de personal para el desarrollo de la actividad (cuya extinción laboral fue acordada por Auto de 26.2.2015, Pieza Separada Núm.14 sobre Solicitud de Extinción Colectiva de los contratos de Trabajo, folios 183 y 184) ha sido lo que ha motivado la propuesta de suspensión de la autorización como laboratorio (véase la Resolución de la Agencia Española del Medicamento de fecha 27.11.2015, folios 164 y 165 T.II). Recuérdese, como se resalta en el escrito de oposición al recurso, que no sólo se trata de una suspensión temporal 'mientras no se subsanen las deficiencias que motivaron su suspensión', iniciándose la revocación de no subsanarse en dicho plazo (lo que se ha iniciado en junio de 2015, oficio aL folio 320 T.II), sino que la señalada extinción laboral fue consentida por GLOBAL, y así se recoge en referido Auto de 26.2.2015, fundamento jurídico 2º, que 'En el auto de 8 de enero de 2015 recaído en la presente pieza separada se acordaba la suspensión de los contratos de trabajo referidos en el expositivo tercero de los antecedentes de hecho siempre que la entidad GLOBALAERONATIC SLU preste caución en el plazo de QUINCE DÍAS hábiles por importe de 166.680 EUR. Tal como se ha indicado, ha transcurrido el plazo señalado sin que se haya efectuado la consignación por lo que de conformidad con el auto de 8 de enero de 2015 procede acordar la extinción colectiva de los 23 contratos de trabajo anteriormente expresados'.
Por último ha de recordarse que la modificación del Plan de Liquidación de 21.4.2014 se señalaba que'Una vez firme el auto de adjudicación de la unidad productiva y hasta la formalización del traspaso, la adjudicataria asumirá la explotación de la Unidad bajo su cuenta y riesgo, desplegando efectos la asunción de la plantilla contenida en la oferta'(folio 70T.II), por lo que cuanto menos desde el 25.3.2015 debía ser la hoy apelante la que dotara de personal a la U.Pr y que el inicio del procedimiento por la Directora de la Agencia para la suspensión temporal de la autorización como laboratorio farmacéutico es el 1.6.2015 .
En conclusión, se excluye esta pretensión.
2.Costes indirectos.
Esgrime la apelante que la recuperación de todas aquellas licencias y regularizaciones de los medicamentos y de las GMP suponen un plazo de un año en el que el laboratorio adjudicado debe estar en funcionamiento o en condiciones de estarlo, por lo que deberán recalibrarse toda la maquinaria e instalaciones lo que genera un coste que no debe soportar GLOBAL de haber mantenido la U.Pr en explotación, coste que asciende a un total de 961.000 € que incluye la Seguridad (120.000 €), energía eléctrica (540.000), agua (30.000 €), seguro (50.000 €), Jefe de Mantenimiento (71.500 €), 2 Oficiales (78.000 €) y Director Técnico (71.500 €).
No cabe considerar que este coste ha de ser rebajado del precio, pues GlOBAL sabía que la U.Pr ya no se encontraba en funcionamiento. De hecho, en su demanda se indica que no se trata de'si la Unidad Productiva de LABORATORIOS PÉREZ GIMÉNEZ 'ha de encontrarse en funcionamiento'. Lo relevante es sí la Unidad Productiva existente en la actualidad (...) tiene las mismas características que las que tenía'. Además, como se señala en la sentencia apelada, en la oferta realizada por GLOBAL (doc 6.1, folio 62 tomo II del incidente Adquisición de la U.Pr) se indica 'A mayor abundamiento de la buena fe de mi representada, interesa desde ahora poner en conocimiento del Juzgado, que una vez perfeccionada la adjudicación con el pago íntegro de los once millones plasmada en la referida acta conforme al Edicto, lo que igualmente llevará aparejado la asunción de CUARENTA trabajadores de la empresa, como no cabe duda queponer en funcionamiento nuevamente la unidad productivarequerirá la contratación no sólo de esos cuarenta trabajadores...' (énfasis añadido).
En este sentido, la Sra. Ángela declaró en el acto de la vista que la U.Pr dejó de tener actividad en octubre de 2013, que fue cuando se hizo el último lote (minutos 21.32-21.51 de la Grabación 3ª),y quien lo visitara a partir de dicha fecha vería que no estaba ya en funcionamiento (minuto 22.18), es decir, en fecha anterior a la oferta vinculante de adquisición -14.2.2014- y a la aprobación de esa oferta -2.6.2014-, y de hecho, Doña. Ángela comunicó al Departamento de Inspección y Control de Medicamentos que 'La fábrica ha estado sin actividad desde el año 2014, es decir, no se ha fabricado, liberado ni distribuido ningún lote'.
Es más, tras haberse realizado todas las actuaciones previstas para la venta en funcionamiento de la U.Pr sin que se hubiere adjudicado, el 24.3.2014 se inició la fase II del Plan de Liquidación, referida a la venta por toles. Es decir, aunque se señalara el 8.4.2014 una subastilla, se dictara una providencia el 10.4.2014 en la que se acuerda que la oferta de GLOBAL sería considerada y el 21.4.2014 se realice por la AC una propuesta de adjudicación, dictándose Auto el 2.6.2014 de adjudicación a favor de GLOBAL, no puede obviarse ni el gran plazo que media entre el 'cuaderno de venta' (el 16.9.2013), y el auto de adjudicación (2.6.2014), ni que en la definición de la U.Pr del Cuaderno de Venta se define ésta como 'los diferentes activos, tanto materiales como intangibles, vinculados a la actividad productiva que hasta la fecha ha venido desarrollando la concursada, así como las relaciones laborales que se asuma por el adquirente', por lo que de ser necesario que se entregara la U.Pr en funcionamiento (lo que se duda), desde luego a la fecha de adjudicación no lo estaba precisamente por haber perdido vigencia algunos de los permisos que sí lo estaban a fecha del 'cuaderno de venta'.
3.Instalaciones y maquinaría
En lo tocante a los deterioros de las instalaciones o maquinaria propia, se esgrime en el recurso que la propia AC ha reconocido que la falta de conservación o mantenimiento ha provocado deterioros.
Con apoyo en la pericial de CESIF, diferencia la apelante el importe de las reparaciones de los deterioros:
-En lasinstalaciones y maquinaria generales, que ascienden a75.400€ (casillas 1 a 8 -a.i.- de la página 43, folio 247 vuelto de las actuaciones). Engloba deterioros en los sistemas de seguridad, de CCTV, planta de agua potable, caldera núm.3 de agua caliente, el transformador núm.1, el cuadro general de baja tensión, el grupo electrógeno de la instalación y la protección contra incendios.
Se dice en el recurso que en las páginas 43 a 47 del informe pericial figuran todos los deterioros apreciados en las instalaciones y maquinarias generales y su coste de reparación asciende a 1.203.750 €, sin embargo, se prescinde de las que expresamente se hacen constar que figuraban en el informe de Montealto que estaba incluido como anexo del Cuaderno de Venta (lo que carga a GLOBAL con el consentimiento y aceptación de tales defectos) y que el importe de la reparación de los restantes deterioros surgidos por la mala conservación de la U.Pr desde su adjudicación son los reseñados en las casillas ya mencionadas.
Examinado el Cuaderno de Venta, fechado el 16.9.2013, no se observa ningún informe de Montealto, tan sólo como anexo número 18 'Acta de recepción provisional', pues a pie de página se aclara que 'El acto de recepción definitiva entre la concursada, en cuanto propietaria/promotora, y la empresa constructora (MONTEALTO POJECT MANAGEMENT, S.L., no se llevó a cabo, debido a los conflictos entre las mismas dieron lugar a diversos reclamaciones cruzadas entre las partes'. Dando por bueno que el documento núm.12 aportado (no hay mención al mismo en la demanda) es este Anexo 18 y que ello es un informe de Montealto, vemos que dicho documento en una mera transcripción de los trabajos pendientes. Al respecto cabe mencionar que en el Certificado final de Obra e Instalaciones del Proyecto de Planta Industrial (visado el 3.4.2009, obrante a los folio 13 a 16 del T.II) ya se relacionan una serie de partidas no ejecutadas por la constructora.
Sea como sea, como quiera que en el informe pericial a partir de la casilla núm.9 se especifican cuales son los defectos y terminación de obra por parte de la empresa MONTEALTO que afectan a la actividad y en la casilla núm.10 las deficiencias por mala ejecución por parte de la constructora Montealto, se considera -efectivamente- que los defectos de las casillas 1 a 8 han aparecido con posterioridad a la adjudicación habida cuenta que se tratan de averías que hubieran impedido que la U.Pr hubiera estado en funcionamiento hasta octubre de 2013 (así, por citar algunas, se recoge la avería de la barrera de salida de vehículos y de la central contra incendios).
-Deterioros en lasinstalaciones específicas, que ascienden a50.600€ (partidas 5, 6, 7, 8 y 11). Como quiera que se ha explicado y justificado el motivo de incluir tales partidas (la 5 referida a la planta de agua purificada, la 6 referida a Enfriadoras Tranex, la 7 relacionada con las enfriadoras, la 8 referida al captador de vía de humedad y la 11 de Mampeos temperatura de los cuatro almacenes, folios 249 y 250 de los autos y 46 y 47 del informe), cabe tenerlas en cuenta, pues como se indica en el recurso ' excluimos aquellas que aparecen aludidas en el repetido informe de 14 de junio de 2014 elaborado por los diversos departamentos de LPG'). Una simple lectura permite comprobar que efectivamente en dicho informe (realizado en Junio de 2014 -fecha de la adjudicación- por el Jefe de Área de Mantenimiento, Sr. Baltasar , folios 167 a 169) si aparece incluidos los deterioros relacionados en las partidas que se han excluido. Así, se pueden citar el filtro de agua purificada a la entrada o la enfriadora de uno de los 4 compresores (partidas 1 y 3).
- Por haber dejado prescribir el periodo devalidez de la ultima inspecciónque determinadas instalaciones necesitan por parte de un Organismo de Control Autorizado (OCA), pág.50 y 51 del informe pericial de CESIF, estima la apelante un costo de 20.000 €.
Al respecto, debe indicarse que no sólo se recoge en el cuadro obrante al folio 50 del informe pericial -folio 251 de las actuaciones- que la inspección se requiere por haber prescrito la última, sino también por 'no haberse hecho nunca', sino lo que es más importante, ya hemos dicho que lo adquirido no era una U.Pr en funcionamiento por lo que no es necesario que se le reembolse por no haber sido inspeccionada por el correspondiente OCA.
-Pordesperfectos en los equipos, diferencia entre los relativos a:
-Producción (pág.53 a 56.a.i del dictamen, folios 252 a 254), que ascienden a 61.600 €, pues no se reclaman los numerados bajo las casillas 2,4 a 6 a.i., 8 a 11 a.i., 15 a 18 a.i., 20, 26, 27, 33, 36, 40, 43, 44, 45, 47 y 50 cuyo importe conjunto es 106.000 €.
Se indica en el recurso que se reclaman los que han surgido con posterioridad a junio de 2014 por la falta de conservación y mantenimiento de la U.Pr. Esta Sala, sin más datos ni explicaciones, no considera viable la petición de la hoy apelante aunque haya rebajado su inicial petición.
-Control de calidad, que ascienden a 48.000 € (relación pág 57). De igual modo no cabe tener por acreditado que este deterioro se ha ocasionado con posterioridad a junio de 2014 habida cuenta que se ha limitado la hoy apelante a manifestar que dicho importe viene referido a ' Calibraciones posteriores a 2014 que según resulta de la relación incluida en la pág.57', sin más explicación ni aclaración.
Es cierto que respecto al informe emitido por la entidad CESIF CONSULTORIA, S.A., la AC denunció su irregularidad (folios 2 a 12 del Tomo II), y no sólo en cuanto que consideraba que se había extralimitado en el objeto del informe pericial (al no haber señalado nada sobre análisis de productos, siendo así que se ha aportado que una parte del aportado se refiere a medicamentos y productos de parafarmacia realizado por la Sra. Mariana , licenciada en farmacia, pese a que la actora que en el informe a presentar intervendría un ingeniero industrial y un ingeniero informático) sino también porque el informe de verificación de la unidad productiva ha sido realizada por el Sr. Gaspar licenciado en farmacia, por lo que está inhabilitado profesionalmente para emitir dicho informe, pero para este Tribunal lo importante es que el informe pericial, en lo relativo a la Obra Civil, fue elaborado por D. Leon , arquitecto técnico, técnico que aparece debidamente documentado y que ratificó su informe y aclaró su contenido en el acto del juicio (minutos 00.26-4'07 de la 3 grabación), por lo que constituye un medio de prueba susceptible de ser empleado para fundar la valoración probatoria en la que se sustenta la presente resolución sentencia.
En conclusión, descartada todo deducción por el concepto de medicamentos y costes indirectos (ya dijo esta Audiencia Provincial en su auto de 25.3.2015 que era necesario 'una constatación del estado actual de las instalaciones'), la cuestión se reduce a los deterioros de las instalaciones o maquinaria propia acaecidos con posterioridad al auto de 2.6.2014 y que los acreditados su reparación asciende a la suma de126.000 €.Ha de recordarse, la última tasación aportada (fechada en octubre de 2015, folios 378 a 485) asciende -libre de cargas, gravámenes y limitaciones) valora las fincas en 17.258.237'40 €.
CUARTO.-Por último, habrá que determinar sí procede, tal como se señala en el recurso, que el importe así concretado pueda ser compensado o reducido del crédito que debe satisfacer la hoy apelante, como adjudicataria, en el momento de formalizar la escritura pública.
La sentencia apelada no trata esta cuestión, aunque 'a fin de garantizar la devolución de las cantidades que procedan en caso de estimarse un eventual y previsible recurso de apelación', acordó que la AC se abstuviera de disponer de la cantidad de 3.699.653'45 € (cuantía del incidente).
En el recurso (en el que también se resalta que la previsión del artículo 58 LC no sería de aplicación, pues los créditos y deudas que se compensarían no son créditos concursales sino créditos y deudas de la masa, por lo que los deterioros producidos después de su adjudicación en la U.Pr vendida son un crédito contra la masa, artículo 154 LC ) se esgrime que el importe que se reconozca es un crédito vencido, líquido y exigible anterior, o como mínimo coetáneo, a la exigibilidad del crédito correspondiente a la obligación del pago del precio que debe hacer efectivo en el momento de la entrega de la U.Pr LPG, por lo que se dan los presupuestos establecidos para resultar compensado.
No pueda ser apreciada la figura jurídica de la compensación al no concurrir los requisitos exigidos por los arts. 1.195 y 1.196 CC , puesto que no existen dos personas que sean recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra, ni se puede hablar de un crédito exigible.
En realidad, no se trata de examinar si concurren o no determinadas circunstancias que permitieran a la compradora desistir del contrato o acomodar el precio al valor de la parte subsistente ( artículo 1.460 CC ) sino sí el deterioro de la U.Pr por falta de la adecuada conservación, permite esa deducción del precio con base al artículo 1.094 del Código Civil . Se pretende (lo que nos recuerda a la acciónquanti minorisdel artículo 1.486 CC ) una reducción o rebaja del precio pero ello a modo de indemnización de los perjuicios causados. Se interesa una especie de reajuste económico, o literalmente, un 'descuento' o deducción de esos gastos que se verá obligada a satisfacer para que el objeto que será entregado siga siendo la U.Pr que le fue adjudicada.
La AC, en su escrito de oposición al recurso, considera errado el razonamiento esgrimido de contrario pues esgrime que de estimarse la apelación GLOBAL pasaría a incluirse dentro del colectivo de acreedores contra la masa, cobrando su crédito conforme se hubieran satisfecho todos los que tengan vencimiento de fecha anterior y no antes, ya que existen créditos contra la masa impagados anteriores al auto de adjudicación de 2.6.2014, algunos de ellos créditos laborales, tributarios y de la Seguridad Social.
Esta Sala considera que, a falta de una norma específica, habrá de acudirse a la norma de general aplicación para todas las relaciones sinalagmáticas, en cuya virtud, cada parte contratante puede oponerse a desarrollar su prestación si la otra no ha dado efectividad a la suya o no ofrece cumplirla simultáneamente en la ejecución denominada 'mano a mano', ejerciendo el derecho a abstenerse provisionalmente de cumplir en tanto el otro sujeto no realice su contraprestación correctamente.
Por ello, el precio ha de ser rebajado en la cantidad ya mencionada (126.000 €)habida cuenta de las deficiencias acreditadas señaladas en esta resolución.
Esperamos que zanjado este tema ya no haya obstáculos para consumar la entrega de la U.Pr adjudicada, pues esta Audiencia Provincial ya dijo hace más de un año, en su Auto de 31.3.2015, que 'lo deseable sería que se otorgase la escritura lo antes posible, precisamente para evitar el deterioro de las instalaciones, para la reanudación más pronta de la actividad, para la efectividad de la recolocación de los trabajadores y para la disponibilidad del precio para la satisfacción de los acreedores', de hecho, en el plan de liquidación de 17.5.2013 se expresaba que la formalización del traspaso mediante escritura pública se realizaría en el plazo máximo de un mes (folio 36 T.II), plan que fue aprobado el 2.9.2013, aunque fue ampliado a 45 días en la Modificación Puntual fechada el 20.12.3013, autorizada por auto de fecha 27.1.2014.
QUINTO.-Es sabido que la imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho.
No obstante, la Sala considera inadecuada la condena en las costas de primera instancia a la parte demandada dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas en ambas instancias, en las que se defienden intereses propios en una posición legítima y plausible, y al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho.
No se va a insistir en este último motivo del recurso, ya que dada la estimación parcial de la demanda y del recurso, y descartada la existencia de mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no se hace expreso pronunciamiento de condena en materia de costas a ninguna de las partes, ni en la primera instancia ni en esta alzada ( art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Ana Salgado Anguita, en representación de la mercantil de GLOBALAERONAUTIC, S.L., contra la sentencia dictada el 15.1.2016 , y aclaradas por Auto de fecha 19 y 27 de enero de 2016, por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Córdoba y REVOCAR parcialmente la expresada resolución, únicamente para estimando parcialmente la demanda incidental planteada por la apelante SE DECLARA que el importe de los deterioros habidos en la Unidad Productiva de LABORATORIOS PÉREZ GIMÉNEZ desde el 2 de junio de 2014, lo que permite una rebaja del precio, asciende a la cifra de 126.000 €, y SE DEJA sin efecto el pronunciamiento relativo a las costas, respecto de las cuales no se hace expresa imposición a ninguna de las partes, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

