Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 211/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 30/2016 de 05 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 211/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100195
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1426
Núm. Roj: SAP C 1426/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00211/2016
FERROL Nº 3
ROLLO 30/16
S E N T E N C I A
Nº 211/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a seis de junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000143 /2015, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000030 /2016, en los que aparece como parte demandada-apelante, Marina , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS, asistido por el Abogado D. MARIA
DOLORES CAO TIMIRAOS, y como parte demandante-apelada, Herminio , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. ALICIA LODOS PAZOS, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ
CANTO, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL de fecha 26-10-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador SR. MANIEVESA PANTIN, quien actúa en nombre y en representación de DON Herminio contra: DOÑA Marina , representada por la procuradora de los Tribunales SRA. LÓPEZ LACÁMARA, y en consecuencia debo declarar y declaro la extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de DOÑA Marina en sentencia de fecha 14 de enero de 2014 dictada por este Juzgado en los autos del procedimiento de divorcio contencioso número 518 del año 2013, manteniendo las demás medidas adoptadas en la citada resolución inalteradas.
Todo ello sin expresa pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, dada la especialidad de la materia objeto de las presentes actuaciones'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, estimando la demanda de procedimiento de modificación de medidas definitivas instada por don Herminio , declara la extinción de la pensión compensatoria fijada en proceso anterior de divorcio a favor de doña Marina , beneficiaria de la prestación, al estimar acreditado de la prueba practicada la Juzgadora de primera instancia la convivencia marital de la demandada con otro hombre, lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 101 del Código Civil determina la extinción de la obligación fijada en su día a cargo del esposo.
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante, suplicando la desestimación de la demanda, negando la convivencia marital con otra persona, si bien admite que le une con don Carlos Ramón una relación de noviazgo, careciendo de las notas de permanencia y estabilidad, por lo que nada tiene que ver con una relación análoga con la conyugal.
SEGUNDO .- Respecto a la convivencia marital, como causa determinante para la supresión de la pensión compensatoria.
La sentencia de instancia declara la extinción de la pensión compensatoria establecida en favor de doña Marina , a cuyo pago venía obligado don Herminio por la convivencia marital de la demandada con otra persona. La prueba, con el fin de corroborar los hechos alegados en el escrito rector del proceso, viene constituida básicamente por la declaración de la demandada y don Carlos Ramón , que reconocieron que les une relación sentimental desde finales de 2012 o principios de 2013, admitiendo que cuando éste último viene a Ferrol pernocta en el domicilio de la demandada, y que va y viene de Getxo, donde viven sus tres hijos y siete nietos. Constan fotografías en las que aparecen juntos en actos familiares de la demandada. Consta además tal reconocimiento expreso, realizado ante las personas que elaboraron informe técnico de la Xunta de Galicia aportado en otro proceso judicial.
La convivencia marital a la que se refiere la causa legal ( art. 101 C.C .), es la constituida 'more uxorio', en forma análoga a la convivencia conyugal, es decir que concurra una comunidad de vida y de intereses a la manera de unión matrimonial, es preciso pues que se dé una convivencia que reúna las notas de habitualidad, estabilidad y permanencia en el tiempo, con la creación de apariencia similar al conyugal. No es suficiente, por ello, la convivencia esporádica, circunstancial u ocasional, ni tampoco la simple relación afectiva, aunque sea prolongada en el tiempo, sino va acompañada de esa comunidad de vida, con las notas indicadas, que permita asimilarla a la marital. Correspondiendo la carga de la prueba a quien insta la causa de extinción, con base a las prescripciones del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como decíamos en nuestra sentencia de fecha 27 de marzo de 2013 , reiterado en otras posteriores, como en la de fecha 17 de mayo de 2015, 'Ahora bien, en la interpretación del art. 101 Código Civil en relación con el concepto de vida marital con otra persona, que produce la extinción de la pensión compensatoria, algunas sentencias de las Audiencias Provinciales consideran que es suficiente la estricta convivencia, ( SAP de Asturias de 13 septiembre 2006 y 8 junio 2007 ), mientras otras exigen que exista una comunidad de vida en lo patrimonial, un proyecto global de vida en común ( SAP León, de 16 marzo 2005 y de 24 febrero 2006 ).
La reciente STS 42/2012, de 9 febrero , reiterada en la de 28 de marzo de 2012, resuelve la cuestión para dar sentido al art. 101 CC , así se razona '(...) deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina 'prestación compensatoria ', en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF .
Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio'.
Debe reconocerse que resulta en la mayoría de las ocasiones ciertamente dificultosa la acreditación probatoria de la convivencia marital, dado el ámbito intimo donde se desenvuelve, por ello la misma puede inferirse no tan solo de las pruebas directas sino también por la de presunciones del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando a partir de un hecho admitido o probado, indicios, pueda deducirse la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas de la lógica del criterio humano.
Por lo que, de acuerdo con lo anterior doctrina jurisprudencial, estimamos acreditada la certeza de una convivencia marital de la demandada con tercera persona en forma análoga a la matrimonial, durante periodo largo de tiempo, al menos unos dos años, como se viene a reconocer por ella misma y admitir por el testigo d. Carlos Ramón en juicio, al declarar que divide el tiempo de estancia al mes entre el domicilio en Ferrol de la demandada y en el país Vasco, al menos por mitad, reconociendo incluso que más tiempo lo pasa en Ferrol. A ello, debemos unir su introducción en la familia de la demandada, lo que se constata de las fotografías aportadas, asistiendo a importantes actos familiares, lo que es significativo, se reconoce una relación prolongada de noviazgo entre los mismos, y mantenemos nosotros con convivencia marital, al concurrir las notas de habitualidad, estabilidad y permanencia en el tiempo, debiendo por lo tanto mantenerse la causa legal alegada y admitida en la sentencia apelada, extintiva de la pensión compensatoria pretendida por el demandante.
TERCERO .- Procede pues desestimar el recurso de apelación, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada a ninguno de los litigantes dada la materia de la que se trata.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 26 de octubre de 2015 , confirmamos la precitada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a ninguna de las partes.Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
