Sentencia Civil Nº 211/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 211/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 100/2016 de 10 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Girona

Nº de sentencia: 211/2016

Núm. Cendoj: 17079370022016100135

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:634


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 100/2016

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GIRONA (ANT.CI-8)

Procedimiento: nº 1662/2014

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 211 / 2016.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

JOAQUIM FERNANDEZ FONT

MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, a diez de junio de dos mil dieciséis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Leopoldo y Dña. Silvia , representados por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL y defendidos por el Letrado D. ANTONI COROMINES VILARDELL.

Ha sido parte apelada CALIDOSCOPI JOCS S.L y Segismundo , representados por la Procuradora Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA y defendido por la Letrado Dña. BELEN FUSTERO SAN AGUSTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Leopoldo , y Dña. Silvia , contra D. Segismundo y CALIDOSCOPI JOCS S.L.

SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Leopoldo y Silvia , contra la entidad CADILOSPCOPI JOCS, S.L., y Segismundo y condeno a las demandadas a satisfacer de forma conjunta y solidaria el importe de 896,12 €, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.'.

TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de junio de 2016.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilma. Sra. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada, por Dª Silvia contra la entidad CADILOSPCOPI JOCS S.L. y Dº Segismundo , en la que parte actora alegaba que era propietaria del local sito en C/ LLibertat nº 5 bajos de Banyoles y que había concertado un contrato de arrendamiento con la entidad demandada pactándose en la estipulación cuarta una renta de 900 euros mensuales en compensación por las obras y mejoras efectuadas por la arrendataria y fijándose unos periodos iniciales de renta inferiores. Que según la estipulación duodécima todas las obras, reformas y reparaciones realizadas por la arrendataria quedaban en beneficio de la propiedad sin derecho a indemnización, alegando que la demandada pese a lo estipulado se había llevado el parquet que había colocado y arrancó la instalación de la luz lo cual le había originado un grave perjuicio, reclamado 5.336,10 euros en relación al parquet y 3.484,92 euros en relación a la instalación eléctrica.

La sentencia de instancia estima acreditado que en virtud del contrato de arrendamiento todas las mejoras y reparaciones efectuadas debían quedar en poder de la propiedad al pactarse precisamente también en el contrato precisamente y en razón a las obras a realizar una renta baja y un periodo de carencia hasta el 31 de enero de 2009 siendo el contrato de fecha 1 de noviembre de 2008.

Estima acreditado que el parquet es una obra de reforma o instalación y en consecuencia la demandada no debió retirar el mismo.No obstante en cuanto al importe estima que debe ser moderado en un 50% en concepto de depreciación, teniendo en cuenta el principio de enriquecimiento injusto, no pudiendo reclamar por un parquet nuevo cuando el existente en el local databa del año 2008, reconociendo una cuantía de 2.668,05 euros por dicho concepto.

Y en cuanto a la instalación eléctrica no estima acreditado que la demandada arrancara toda la instalación como alegaba la actora, desestimando dicha pretensión.

De la cuantía reconocida, 2.668,05 euros descuenta el importe de 1.800,00 euros en concepto de fianza entregada a la parte actora y no devuelta como se admitió en la audiencia previa.

Y es frente a dichos pronunciamientos que se alza la parte apelante.

Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: Infracción de normas procesales del art 459 en relación con el art 408 de la LEC ; indebida apreciación de la existencia de un enriquecimiento injusto y por último un error en la valoración de la prueba.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso, la parte apelante sostiene que incurrió en un error al admitir que estaba conforme con descontar el importe de la fianza cuando la respuesta debió ser no.Error que se intento corregir en la vista oral y que fue desestimada.

Existiera un error o no la resolución de instancia debió partir como así lo hizo de los hechos controvertidos fijados en la sentencia y los hechos admitidos por las partes, y entre ellos e encontraba la conformidad con dicho hecho. La modificación que la parte pretende introducir causaría indefensión a la parte demandada, ya que ante este hecho negado se le privaría de la aportación de pruebas, en el trámite previsto legalmente, en la audiencia pravia en consecuencia la sentencia de instancia, como en esta alzada debe partir de dicho hecho como un hecho no controvertido y admitido.

Después del visionado del CD de la audiencia previa la parte actora admite que el importe de la fianza nos e computo en la liquidación efectuada y no se devolvió. Y al ser preguntado por el Juez' a quo 2 si estaba conforme en que se computara manifestó que si (02,29)

La parte apelante sostiene ahora que en todo caso no cabe apreciar la compensación de créditos ya que los demandados en ningún momento solicitaron dicha compensación en forma expresa en la contestación a la demanda al amparo de lo dispuesto en el art 408 de la LE.C ., habiendo sido introducido en el litigio de forma artificial y si se quería pedir dicha compensación, en todo caso debió efectuarse a través de una demanda reconvencional.

Dejando al margen que la parte demanda ya opuso que en todo caso se había entregado una fianza y no había sido devuelta por importe de 1.800,00 euros,la misma parte apelante no solo admitió, como hemos referido,dicha entrega y que la misma no había sido devuelta sino además que se descontara del importe reclamado, no pudiendo en consecuencia ir ahora en contra de sus propios actos.

Y en cuanto a que la pretendida compensación debió articularse a través de una demanda reconvencional

Conviene recordar de entrada que, un amplio sector doctrinal y jurisprudencial considera que la institución de la fianza, en el ámbito del contrato de arrendamiento, tiene como finalidad obviar, no sólo los riesgos de insolvencia del arrendatario para responder de los daños que se hubieran podido causar en el inmueble arrendado, sino también de otros derechos del arrendador, desprendiéndose de la norma la procedencia de la devolución al arrendatario del saldo que deba ser restituido, lo cual implica una previa liquidación de cuentas entre las partes ( SAP Barcelona de 15 de abril de 1999 , Valencia de 29 de junio de 2005 , entre otras muchas).

Asimismo, ha de partirse de que la fianza es útil para garantizar cualesquiera obligaciones que sean de cargo del arrendatario ( artículo 1555 CC ).

Propiamente no nos encontramos ante la figura de la compensación, propiamente dicha, ya que si no existe obligación de devolución, hasta la liquidación de la relación arrendaticia no puede hablarse de compensación pues no hay obligaciones recíprocas, sino liquidación de una misma relación contractual. Y de otro, porque no será hasta la práctica de la prueba durante el proceso cuando pueda determinarse una deuda vencida, líquida y exigible, en caso de discrepancias entre las partes sobre las consecuencias derivadas de la resolución contractual, como ha acontecido en el caso presente.

A mayor abundamiento, la compensación asumida jurisprudencialmente, bajo igual criterio del TS. (S 06/02/1985), viene a admitir la aplicación de compensación cuando el crédito cuya compensación se invoca es igual o inferior, en cuyo caso la posición procesal del demandado tiende a que el crédito del actor se declare extinguido o parcialmente extinguido con la consiguiente absolución en todo o en parte, es decir, en este último supuesto no se pretende un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, por lo que no se exige una demanda reconvencional, criterio que es aplicado en las posteriores sentencias de 08/02/1996 y 06/06/2007 , con lo que se venía admitiendo que por vía de excepción podía ser opuesta compensación.

La parte apelante como motivo del recurso ha atacado lo que el recurrente denomina compensación efectuada de motu propio por el Juez de Instancia y refería a la fianza prestada a la firma del contrato de arrendamiento.

La cuestión debe centrarse en que la devolución o no de la fianza fue introducida por el demandado en la contestación a la demanda cuando opuso que en todo caso no había sido devuelto el importe de la fianza de 1.800 euros y fueron hechos fijados como no controvertidos en la audiencia previa tanto la devolución de la fianza como su cómputo como hemos señalado anteriormente, de su importe a los daños y perjuicios que la resolución del contrato por el arrendatario le causó. Y en base a ambas pretensiones el Juez a quo, en el fundamento sexto ya efectuó los cálculos necesarios para determinar la deuda existente.

Con estos antecedentes debe desestimarse este motivo, por cuanto atendida lo alegado por la parte demandada y lo acordado en la audiencia previa no cabe apreciar incongruencia, entendida en el sentido del artículo 218 de la LEC , no concurrió aquella, en tanto que el Juez se ha mantenido dentro del debate delimitado por las posiciones antagónicas de las partes como de forma reiterada bien estableciendo el TS '.. la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ).. todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos..', (TS 1ª, S 15-06-2004 )

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo del recurso en relación a la indebida aplicación del principio del enriquecimiento injusto la parte apelante sostiene, que el pago íntegro de un parquet nuevo no supone un enriquecimiento injusto en su patrimonio sino que es el perjuicio sufrido por el demandado al llevárselo indebidamente cuando debía quedar en el local, que la actora ha sufrido un empobrecimiento a causa de un daño emergente, Y que en todo caso atendiendo a que el parquet estuvo colocado desde el año 2008 atendiendo a que el contrato se pacto con una duración de 20 años la duración del mismo debió ser como mínimo de 12 años como supondría la depreciación del 50% apreciada por el Juez 'a quo '.

En cuanto al Incumplimiento contractual es sabido es que en el régimen general de arrendamiento de cosas. el Código Civil establece en su art. 1.554 que el arrendador está obligado a entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato y a hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada y en su art. 1.555 que el arrendatario está obligado a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra, disponiendo por otra parte, los artículos 1.561 a 1.564 del mismo Cuerpo Legal que el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, que a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario, que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya y que es responsable del deterioro causado por las personas de su casa.

En nuestro caso los daños y perjuicios devienen del incumplimiento de la parte demandada que como ya recoge la sentencia de Instancia incumplió el contrato retirado un parquet que con arreglo a lo pactado debía permanecer en el local.

La finalidad de la reparación del daño causado, de forma que el perjudicado quede en la situación patrimonial más parecida posible a la que tenía inmediatamente antes de producirse el resultado lesivo, es decir, el principio de la indemnidad o de 'restitutio in integrum'. Dicho principio ha sido recogido por numerosas resoluciones del Tribunal Supremo ( SSTS 28-4-1992 , 2-4-1997 , 19-12-2005 o 18-8-2012 , entre otras) indicando la última de las citadas (18-7-2012 ) que 'el restablecimiento al estado inicial ('restitutio in integrum') como principio ideal acarrea que el perjudicado debe ser indemnizado 'de forma total', tanto en el daño material como en el moral, tanto en lo que se refiere al daño emergente como al lucro cesante ( sentencia de 22 de febrero de 1982 ) es decir, el perjudicado debe ser restituido a la situación anterior a la producción del hecho que dio lugar al daño'.

El principio de reparación integra se plasma en el art.1.106 CC que contempla como daños emergentes los daños patrimoniales, constituidos por el coste de reparación. Es cierto que la reparación ha de limitarse estrictamente al daño causado, sin que pueda excederlo, pues en dicho supuesto se produciría un enriquecimiento injusto del perjudicado, pero en el presente caso la necesidad de reconstrucción del suelo del local viene impuesta por la retirada indebida del parquet por parte de la demanda, y a fin de que la cosa dañada pueda seguir prestando la misma utilidad que antes de producirse el hecho dañoso debe reintegrase a su estado.

Por tanto, por aplicación del principio de la 'restitutio in integrum', si para restituir al perjudicado al estado patrimonial anterior es preciso colocar un suelo de parquet nuevo, el importe de la indemnización ha de comprender el valor o coste de la reparación o construcción de nuevo del parquet, sin que suponga un enriquecimiento injusto del perjudicado por el hecho que se encuentre como consecuencia de ello con un elemento nuevo, porque es la única forma de que vuelva a recuperar la funcionalidad o utilidad que tenía antes de producírsela retirada indebida del mismo y porque, además, el perjudicado no habría tenido que efectuar esa colocación del parquet del suelo,si no se hubiera producido el incumplimiento contractual por parte de la demandada

Debiendo en consecuencia estimarse este motivo del recurso.

CUARTO.-En cuanto a la instalación eléctrica se alega que se incurre en un error en la valoración de la prueba, ya que de la documental aportada por la misma parte demandada se en relación a la factura emitida por el testigo Sr. Edmundo consta 'instalación eléctrica de 2 porta fluorescents i 2 fluorescentes, que el hecho de utilizar la expresión instalación eléctrica evidencia que se ejecuto una instalación eléctrica y al acabar el contrato instalo dos fluorescentes.

Estima la Sala después de una nueva valoración de la prueba practicada especialmente el testimonio del el Sr. Edmundo , que no puede estimarse acreditado que la parte demandada arranco toda la instalación eléctrica, el mismos testigo Sr. Edmundo en el acto de la vista a preguntas del Juez ' a quo ' manifestó. que cuando acudió la instalación estaba sustancialmente igual que cuando hizo la instalación (mit00.30,34) que el volvió y colocó dos fluorescentes. No apreciándose en consecuencia error alguno en la valoración de la prueba deberá desestimarse este motivo del recurso apelación.

Recapitulando todo lo anterior, la cuantía a abonar por la parte demandada será el valor del parquet acreditado 5.336,10 euros de cuya cuantía deberá detraerse el importe de 1.800 euros de la fianza,siendo en consecuencia la cuantía a abonar por los demandados la de 3.536,10 euros, lo que ha de comportar la estimación parcial del recurso.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Leopoldo y Dª Silvia , contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona, en el Juicio ordinario nº 1662/2014, del que este Rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el siguiente sentido:

Que la condena a la entidad CALIDOSCOPI JOCS S.L. Y Segismundo , lo ha de ser en la cuantía de 3.536,10 euros, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la sentencia de Instancia.

No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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