Sentencia Civil Nº 211/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 211/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 179/2016 de 13 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 211/2016

Núm. Cendoj: 18087370032016100145

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:997


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 179/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.311/2013

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

S E N T E N C I A Nº 211

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada, a 13 de julio de 2016

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 179/2016, en los autos de juicio ordinario nº 1.311/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Aurelio y doña Gloria , representado por la procuradora doña Mª Jesús Hermoso Torres y defendido por el letrado don Diego Eusebio Navarro López; contraSoria Ingeniería, S.L.(demandado reconviniente), representado por don Miguel A. García de Gracia y defendido por el letrado don Joaquín Mª Almoguera Valencia y contraProasego, Desarrollos Energéticos, S.L.U.(demandado reconvenido) representado por la procuradora doña Carmen Jiménez Carrión y defendido por el letrado don Rafael Montejo Pérez.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de D. Enrique condeno a D. Evelio a pagar al actorla cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SIETE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (2.607,09 €)y a los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su costa y las comunes por mitad. '.

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Soria Ingeniería, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de abril de 2016 y formado rollo, en fecha 20 de abril de 2016 se dictó auto por el que se acordaba admitir la prueba documental aportada por al apelante no habiendo lugar a la vista, por providencia de fecha 18 de mayo de 2016 se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora en los presentes autos, Aurelio y Gloria , ejercitaron una acción de cumplimiento contractual contra SORIA INGENIERÍA S.L., en la que solicitaban que se condenara a la demandada a instalar la acometida eléctrica necesaria y se elaborara el proyecto de la acometida y gestionara los permisos necesarios, conforme al contrato celebrado con fecha de 26 de Noviembre de 2007 de derecho superficie, y si no lo realizara que se ejecute a su costa, con el abono de intereses y costas.

La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención contra los actores y contra la entidad PROASEGO, DESARROLLOS ENERGÉTICOS S.L.U., reclamando a esta última el pago de 24.000 €.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y la reconvención, condenando, a SORIA INGENIERÍA S.L. a instalar la acometida eléctrica, a realizar el proyecto de la acometida y a gestionar los permisos y autorizaciones, y condenando al mismo tiempo a PROASEGO, DESARROLLOS ENERGÉTICOS S.L.U., a cumplir con las obligaciones asumidas en la escritura pública de fecha 26 de Noviembre de 2007, y a abonar a SORIA INGENIERIA S.L. la suma de 24.000 € para la financiación de lo acometida eléctrica.

Frente a la sentencia de instancia se alza la parte demandada reconviniente SORIA INGENIERIA S.L. alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba, especialmente del contrato otorgado mediante escritura pública de fecha 26 de Noviembre de 2007, afirmando que la parte apelante ha cumplido con las obligaciones asumidas en el referido contrato, como resulta acreditado en las actuaciones, y que su obligación de instalación de la acometida estaba condicionado al abono previo de la suma de 24.000 € por parte de PROASEGO, DESARROLLOS ENERGÉTICOS S.L.U..

Los actores principales, Aurelio y Gloria , se opusieron al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El recurso se basa en una cuestión de pura valoración de prueba, muy especialmente de las cláusulas contenidas en la escritura pública de 26 de Noviembre de 2007.

Sin embargo, tras el estudio de la referida escritura pública, documental aportada y visionado del acto del juicio, esta Sala no comparte los motivos alegados por la recurrente, pues, en definitiva, lo que pretende es sustituir el criterio de la Juez 'a quo' por el suyo propio, olvidando que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

De la escritura Pública de fecha 26 de Noviembre de 2007 (en la que intervienen y firman todas las partes) resulta que, los actores principales, Aurelio y Gloria , como dueños en pleno dominio (ganancial) de la finca rústica DIRECCION000 , ceden a favor de la mercantil PROASEGO, DESARROLLOS ENERGÉTICOS S.L.U., el derecho de superficie de parte de la finca, con una extensión de doce hectáreas cincuenta y tres áreas, con una duración de 35 años, a los fines exclusivos de la instalación de centrales eléctricas fotovoltáicas y en contraprestación recibirían de la cesionaria la suma de 18.826,70 € anuales, pagaderos trimestralmente, más el IVA correspondiente.

De la disposición octava de la escritura resulta que, la mercantil SORIA INGENIERÍA S.L., se comprometía a instalar la acometida eléctrica necesaria para dotar al edificio denominado Cortijo Nuevo, propiedad de los cedentes, de una potencia eléctrica de 15 KW, de acuerdo con las normas de la empresa suministradora (Sevillana Endesa), expresándose que 'para la financiación de dicha instalación, la cesionaria entregará a la mercantil SORIA INGENIERÍA S.L. como única cantidad, en la fecha de puesta en funcionamiento de la PLANTA la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA EUROS'. Continúa la escritura diciendo que 'SORIA INGENIERÍA S.L. llevará a cabo la elaboración del proyecto de la acometida y asumirá los costes de dicha actuación. Asimismo, SORIA INGENIERÍA S.L. gestionará los permisos y autorizaciones necesarias para la instalación de la acometida, asumiendo los costes derivados de los mismos. La instalación de la acometida se realizará en un plazo no superior a tres meses contados desde la puesta en funcionamiento de la PLANTA siempre que se hayan obtenido todos los permisos y autorizaciones necesarios'.

De la referida escritura resulta que, la parte apelante SORIA INGENIERÍA S.L. se comprometía con respecto a los cedentes Aurelio y Gloria : a) a instalar la acometida eléctrica necesaria para dotar al edificio denominado Cortijo Nuevo, propiedad de los cedentes, de una potencia eléctrica de 15 KW (que posteriormente, y por acuerdo con los cedentes, se amplió a 40 KW); b) a la elaboración del proyecto de la acometida y a gestionar los permisos y autorizaciones necesarias para la instalación de la acometida, asumiendo los costes derivados de los mismos; c) a la instalación de la acometida en un plazo no superior a tres meses contados desde la puesta en funcionamiento de la PLANTA siempre que se hayan obtenido todos los permisos y autorizaciones necesarios.

Dice la parte apelante que la obligación por ella asumida de instalar la acometida eléctrica estaba condicionada a la previa entrega por parte de PROASEGO de la cantidad de 24.040 €.

Sin embargo, de la literalidad de las cláusulas contenidas en la escritura no se desprende la existencia de tal condición, sino que, como contrato firmado entre tres partes, la obligación de SORIA INGENIERIA S.L. se proyecta hacia los cedentes, mientras que la obligación de PROASEGO se dirige hacia SORIA INGENIERÍA S.L., de modo que no puede hacerse depender la obligación de ésta con respecto a los cedentes de la previa financiación de la instalación de la acometida a favor de SORIA INGENIERÍA S.L. por parte de PROASEGO, pues son obligaciones independientes, no pudiendo escudarse la parte apelante en esa falta de financiación para incumplir las obligaciones asumidas con respecto a los cedentes. No existe, por tanto, condición suspensiva alguna en la obligación asumida por la parte apelante.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 2013 ', y al hilo de lo ya sentado, también conviene resaltar que la precisión en la determinación del elemento condicional (su carácter expreso o inequívoco) no constituye, en sí misma considerada, un medio interpretativo, ni modifica, por tanto, la función o sentido del fenómeno interpretativo, propiamente dicho, pues en realidad se trata de una previa consecuencia interpretativa que la doctrina jurisprudencial infiere del marco conceptual y regulatorio de la obligación condicional,en donde la obligación pura y simple se configura como regla general y la obligación condicional como excepción que no puede quedar determinada por medio de la mera presunción'.

En el caso de autos no se infiere de la escritura antes referida la existencia de condición alguna, y la obligación de la entidad apelante con respecto a los actores es una obligación pura, no sujeta a condición, pues de la literalidad del contrato no se desprende que la obligación de instalar la acometida y gestionar los permisos estuviera condicionada a la previa finaciación por parte de la cesionaria.

En el caso de autos, ha quedado plenamente acreditado que la parte apelante no ha cumplido la obligación asumida con los actores, por lo que el incumplimiento es patente. Y no basta con la realización de algunas gestiones sobre los permisos, pues lo cierto es que incumplió la primera de todas sus obligaciones que era la de instalar la acometida eléctrica en el plazo estipulado, y ello con independencia de la obligación de PROASEGO de entregarle la suma de 24.040 € para la ejecución del trabajo.

TERCERO.-Que al ser desestimado el recurso interpuesto y siendo procedente la confirmación de la sentencia recurrida, procede imponer las costas de la presente alzada al recurrente ( artículo 398.1 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SORIA INGENIERÍA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada con fecha de 8 de Abril de 2.015 , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.311/13, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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