Sentencia Civil Nº 211/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 211/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 238/2015 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 211/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100177


Encabezamiento

N.I.G.: 28.045.00.2-2014/0002399

Recurso de Apelación 238/2015

Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo

Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 370/2014

APELANTE: Dña. María Luisa

PROCURADOR: D. FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

APELANTE: D. Herminio

PROCURADORA: Dña. CAYETANBA DE ZULUETA LUCHSINGER

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

______________________________________________

En Madrid, a 3 de marzo de 2016.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Liquidación de Sociedades Gananciales seguidos, bajo el nº 370/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo, entre partes:

De una, como apelante doña María Luisa , representada por el Procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez.

De la otra, también como apelante, vía impugnación, don Herminio , representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia con nº 123/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo aprobar y apruebo en lo pertinente la propuesta de inventario, presentada por doña María Luisa , representada por el/la Procurador/a Sr/a Mansilla García, contra don Herminio representado por el/la Procurador/a Sr/a. De Zulueta Luchsinger; y, por ende, declarar las siguientes partidas de activo y pasivo:

BIENES GANANCIALES ACTIVO:

1.- Ajuar domestico que integraba la vivienda familiar

2.-Vehiculo Opel Vectra matricula .... FNM .

3.-Vehículo Opel Corsa matricula .... PSJ .

PASIVO:

1.- IBI de la que fue vivienda ganancial por importe de 361,57.

2.- Derecho de crédito a favor de la Comunicad de Propietarios correspondiente a derramas extraordinarias de la vivienda que fue ganancial hasta su venta.

3.- Derecho de crédito a favor de don Vidal y doña Lorenza , en relación a pagos de colegio, guardería y comedor de las menores e hipoteca que gravaba la vivienda familiar.

Cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Apelación a presentar en este Juzgado dentro los veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L. E. Civil 1/2000 de 7 de Enero, previo ingreso en la cuenta de consignaciones y depósitos de cincuenta euros en concepto de depósito en apelación de lo supuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L01/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Expídase y únase certificación de esta Sentencia en las actuaciones, quedando el original en el Libro de Sentencias.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña María Luisa , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Herminio , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de noviembre del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de doña María Luisa , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 3 de octubre de 2014 , que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial, y acuerda los bienes que constituyen el activo y el pasivo de la misma. Se alegan como motivo único del recurso que los pagos realizados por los abuelos paternos, en concepto de comedor, guardería, libros, etc para las nietas se han de considerar una donación o regalo a sus nietas, y que los pagos efectuados por los mismos por la hipoteca eran un adelanto que después se les devolvía, por lo que no son préstamo ni donación. Solicita que se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia se desestime el punto recurrido con expresa imposición en los extremos a la contraparte si se opusiere.

Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia desestimando el mismo y confirmando la sentencia apelada e impugna la sentencia, por error en la valoración de la prueba, en concreto de diversos documentos aportados, con infracción de los arts. 1362 y ss. del CC . Solicita que se dicte sentencia que desestime en su integridad el recurso presentado de contrario y acuerde incluir en el pasivo de la de la sociedad de gananciales las partidas señaladas: deuda de la sociedad legal de gananciales con el esposo por la deuda del BBVA de 2.788,38 €; deuda de la sociedad de gananciales con terceros a 4 de marzo de 2011, de 4.792,64 €, con la tarjeta CitiBank y con el BBVA deuda al 8 de mayo de 2013 de 5.076,05€ por la compra del coche; y deudas con la tarjeta CAN crédito con los Sres. Vidal y Lorenza , por diversos importes en total 1.028,48 € . Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.

Conferido traslado de la impugnación no se presenta escrito de oposición.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de doña María Luisa ,

En la formación del inventario el 3 de julio de 2014, el demandado incluyó en el pasivo de la sociedad legal de gananciales, una deuda con don Vidal y doña Lorenza , abuelos paternos de las hijas menores, por pagos de colegio, guardería, libros, etc a las menores, hipoteca y tarjeta de crédito, aportando la documentación en el acto de la vista celebrada el 23-9-2014, concretándose por material, actividades, seguro escolar, cooperativa escolar y gafas en total 731,08 €; por guardería Lorena desde el mes de mayo de 2009, 20.66,84 € (f 96 a 101); por comedor desde noviembre de 2008, 2.237,90 (107-118); y por hipoteca desde octubre de 2008 al 13-12-2013, 36.675,76 € (f 121-164) y por la tarjeta CAN de crédito desde enero de 2009, al mes de agosto de 2012 2.275,56 €; y por liquidación de la Tarjeta Caixa en junio de 2014, 1.005,75 €, en total 44.992,89 €.

La sentencia incluye como crédito a favor de los don Vidal y doña Lorenza , todos los pagos que manifiestan haber efectuado en relación con el colegio, guardería, comedor, y otras necesidades de las menores y la hipoteca de la vivienda, y defiere al momento del avaluó su cuantificación, debiendo de presentarse los documentos legibles. Deja fuera expresamente la reclamación por otros conceptos en relación con una tarjeta de crédito, por lo que la cantidad inicialmente es de 43.988,14 €

En relación con todos los gastos de las nietas, la recurrente insiste como hizo en la vista, en que debe entenderse como una donación reconoce en el recurso que se lo iban devolviendo, sin acreditar las cantidades devueltas. Examinada la prueba practicada, hemos de valorar respecto de la hipoteca que mientras el matrimonio vivía junto, les entregaban el dinero en mano y ellos firmaban un recibí y pagaban la hipoteca; sin acreditarse que hubieran abonado nada y posteriormente directamente al banco abonaron la hipoteca. El abuelo paterno en el juicio verbal donde comparece como testigo y por primera vez reclama como préstamo todas las cantidades anteriormente citadas, por gastos de las nietas, por los pagos de la hipoteca, previamente al juicio verbal en ningún momento don Vidal ni doña Lorenza , padres del demandado, formularon ninguna reclamación a las partes, ni consta prueba alguna en este sentido, solo es ahora al momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, cuando comparecen y reclaman alegando que era un préstamo.

Valorada la prueba obrante no constando acreditada ni una mínima prueba de que los hipotéticos acreedores hayan reclamado la devolución en todo este tiempo, tampoco consta que los conyugues hayan pagado nada parcialmente, por alguno de los concepto en el inventario reclamados, pese al tiempo transcurrido, ni cantidad, ni intereses, aunque el art. 1.755 CC admite el préstamo sin interés; así las cosas nada permite afirmar que el desplazamiento patrimonial en litigio se hiciera a título de préstamo, más bien al contrario, se trataría de una donación que no habría sido revocada por el legitimado al efecto, por todo lo cual se impone estimar el motivo del recurso de la doña María Luisa .

TERCERO.- Impugnación del recurso.

Se impugna no haber incluido en el pasivo de la sociedad legal de gananciales, determinados créditos a favor del demandado, de terceros, y a favor de los Sres. Vidal y Lorenza , alegando la existencia de tres errores puntuales en la valoración de la prueba.

Debemos partir de que el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad legal de gananciales el 21 de diciembre de 2002, y que el Auto de Medidas Provisionales es de fecha 20 de junio de 2011.

El recurrente pretende en primer lugar que se incluya un derecho de crédito a su favor con cargo a la sociedad legal de gananciales por importe de 2.788,38 €, deuda con el BBVA, que no es reconocido por la parte actora, por el que se reclama la aportación de dinero privativo a la compra del coche ganancial, y que la sentencia no incluye en el pasivo por desconocer cuando se abrió dicha cuenta. El recurrente alega en el recurso, que en el documento 1.5 aportado en el acta de la vista consta que el préstamo para la adquisición del vehículo nuevo credi-consumo del BBVA en la cuenta NUM000 consta que la fecha de apertura es el 10-8-2004, y la manifestación de que se apertura para la adquisición de uno de los dos vehículos, abonándose por el demandado. Sin perjuicio, de advertir el error al que se refiere el documento, porque no existe el 1.5, si consta el 1.6 folios 41 y ss. consta aperturada la cuenta a la fecha indicada 10-8-2004, constante el matrimonio, a nombre del demandado, y como crediconsumo Cf vehículo nuevo, pero de la prueba fs. 41 a 47, que según la documentación se abona mensualmente 199.17 € no consta ni puede deducirse para que coche se solicitó, ni que se abonara solo con los ingresos del esposo, cuando precisamente afirma que se encuentra en paro desde 2008 y la esposa manifiesta que ella si obtenía ingresos, por lo que no procede la inclusión en el pasivo.

También se pretende por el recurrente la inclusión de una deuda de la sociedad legal de gananciales con las entidades CITIBANK Y BBVA por gastos de las tarjetas de estas entidades, rechazándose en la instancia por no acreditarse las obligaciones o deudas para que se contrajeron, su fecha, y no ser reconocidos por la contraparte, en la vista, por los que se reclaman 4.792, 64 € de la tarjeta CITIBANK y 5.076,05 € en el BBVA.

De la valoración de los únicos documentos aportados, 2.2 y 2.3, obrantes a los folios 53 y 54 de las actuaciones, la decisión judicial se ha de confirmar, porque se desconoce cuándo se aperturan las tarjetas de crédito, y las fechas de los abonos que dan lugar a la deuda, tan solo se acredita que vigente el matrimonio tenían un saldo negativo, pero es que ambas tarjetas según las manifestaciones del demandado en el interrogatorio que figuraban a su nombre únicamente, se abonaban gastos comunes, también insiste en que su esposa no tenía tarjetas de estas entidades; en definitiva ni se acredita la naturaleza ganancial de los contratos, ni el carácter o naturaleza de los gastos.

Por último se pretende que se incluyan los pagos realizados por los progenitores del demandado en la tarjeta la CAN desde el año 2009 a 2011, que debe desestimarse porque al igual que en las anteriores tarjetas, por la falta de prueba de que del carácter ganancial de los contratos de las tarjetas y de gastos

El motivo del recurso debe de ser desestimado.

CUARTO.- Costas.

Estimándose el motivo del recurso no procede la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y desestimándose la impugnación al recurso, procede la imposición, a tenor del art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso formulado por la representación procesal de doña María Luisa , y desestimando la impugnación de don Herminio , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo , en los autos de Formación de Inventario de la sociedad legal de gananciales, contra don Herminio , seguidos bajo el nº 370/14 entre las partes, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada en el sentido de suprimir del pasivo de la sociedad legal de gananciales el derecho de crédito a favor de don Vidal y doña Lorenza , en relación a pagos de colegio, guardería y comedor de las nietas menores e hipoteca que gravaba la vivienda familiar.

Con imposición de las costas causadas en la alzada en la impugnación y sin imposición de las costas en la alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, desde destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

Contra la presente resolución, y según reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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