Sentencia Civil Nº 211/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 211/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 787/2015 de 05 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 211/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100203

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00211/2016

N10250

1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229137 Fax: 968229278

MCS

N.I.G.30030 42 1 2014 0020936

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000787 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001811 /2014

Recurrente: ORANGE ESPAÑA SAU

Procurador: MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ

Abogado: JOSE LUIS GARRIGUES SANJUAN

Recurrido: Eusebio

Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado: FRANCISCO JAVIER DIAZ MOLINA

SENTENCIA Nº 211/16

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a seis de Junio del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 1811/14, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Murcia, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelado, Don Eusebio , representado por el procurador Sr. Sánchez Aldeguer, y defendido por el letrado Sr. Díaz Molina, y como demandada, y en esta alzada apelante, Orange Espagne SAU, representada por la procuradora Sra. Iniesta Sánchez, y defendida por el letrado Sr. Garrigues Sanjuán, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha siete de julio del año 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimando totalmente la demanda interpuesta por don Eusebio contra Orange Espagne, SAU, declarando que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por mantener sus datos registrados en dos ficheros de impagados y condenando a la demandada a abonar al demandante en concepto de indemnización la suma de 6.000 euros más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, 28 de octubre del 2014, y a retirar definitivamente de dichos ficheros la inscripción de los datos del actor; con imposición de todas las costas causadas a la actora a la demandada vencida.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 787/15, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 6 de junio del año dos mil dieciséis.

TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, nulidad de actuaciones por no haberse observado las normas procesales aplicables ex artículo 225 de la L.E.C ., con infracción del artículo 425 de dicho texto legal , y con infracción de los artículos 24.2 y 117.1 de la CE , en relación con el artículo 414.1 de la L.E.C ., y de los artículos de dicho texto legal sobre proposición y admisión de prueba, haciendo expresa referencia al artículo 283 de la ley procesal , considerando que se le ha causado indefensión.

Han de ser desestimadas las anteriores alegaciones en base a lo resuelto en el auto dictado por esta Sala en fecha 10 de febrero del año 2016 , unido al rollo, debiendo reiterar que la inadmisión de un medio de prueba ha de basarse en lo dispuesto en el artículo 283 de la L.E.C ., esto es, bien porque el mismo se destine a probar hechos no controvertidos, bien porque es impertinente al pretender probar con dicha prueba hechos que no guardan relación con el objeto del proceso, bien porque es inútil, al no ser adecuado el medio probatorio respecto del fin que se persigue, que no es otro que el hecho que se pretende probar, y en este concreto caso el objeto del procedimiento es la indemnización por daños morales por haber sido incluido el actor en los registros o relaciones de morosos que se citan, extremo este último que no se controvierte por la demandada en cuanto que en el hecho cuarto y quinto del escrito de contestación a la demanda, en el párrafo último del apartado titulado 'del cumplimiento contractual de la demandada y sus consecuencias', dice que 'existiendo como existía una deuda cierta, líquida, vencida y exigible y que le fue debidamente reclamada, la inclusión de los datos del actor en los Registros de Incidencias de pagos a instancias de ORANGE fue perfectamente legítima y, por lo tanto, ningún daño puede habérsele causado con la misma', de modo que se reconoce que fue Orange, esto es, la demandada, quien instó la inclusión del actor en los Registros de Incidencias de pago, resultando irrelevante al objeto del proceso las preguntas que se pretenden formular a la mercantil 'Equifax Ibérica S.A.', titular del registro de solvencia ASNEF/EQUIFAX y que constan en su escrito de formalización del recurso, pues con independencia de que el registro en cuestión sólo tenga alcance limitado a las entidades adheridas al sistema, o de que la información de incidencias sea requisito determinante o vinculante para las entidades adheridas, o de que la existencia de una reclamación previa contra la entidad informante sea motivo que impida la anotación de una incidencia de pago, la realidad constatada es que existe un hecho no controvertido cual es que efectivamente se realizó dicho registro a instancias de la demandada, debiendo añadir que lo pretendido con la prueba antes aludida en ningún caso incide sobre la determinación o valoración del carácter pacífico o incierto de la deuda, que, en definitiva, es el punto a tener en cuenta, junto con la inscripción en el Registro de Incidencias, para establecer si existió una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Ciertamente cabría alegar que podría incidir en la valoración del daño patrimonial, si bien en el supuesto enjuiciado tan sólo se reclaman daños morales, aunque, dicho sea de paso, tampoco estimamos que incida en la cuantificación del daño caso de haberse reclamado daños patrimoniales en cuanto que estos últimos han de ser objeto de acreditación por el actor en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , no así los daños morales, que devienen por el hecho acreditado de haberse producido la citada intromisión.

Así pues, es la conducta del operador cedente de datos, esto es, el que facilita los datos para su inclusión en un fichero sobre solvencia patrimonial, la que es objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, no las consecuencias derivadas de dicha inclusión en el fichero, las cuales tendrían trascendencia de reclamarse algún daño patrimonial concreto, y no cuando se reclaman tan sólo daños morales.

Ciertamente se admitió como prueba documental propuesta por la actora en la Audiencia Previa el recibo de pago de la correspondiente cuota a la Seguridad Social como trabajador autónomo (folio 108 de las actuaciones), si bien se trata de un documento no destinado a apoyar la reclamación de la pretensión objeto de demanda, sino a concretar o precisar la condición de trabajador autónomo del actor, amparable su admisión en el artículo 286 de la L.E.C . y a la vista del contenido del escrito de contestación a la demanda, no considerando que el mismo tenga mayor trascendencia en la determinación de la convicción judicial alcanzada, pues no estimamos necesario para ello, a pesar de que la sentencia de instancia lo haga, entrar a valorar las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, debiendo presuponer la condición de consumidor del actor al no ser ello objeto de debate, entendiendo a partir de lo expuesto que la admisión de dicha prueba documental no afectó al derecho de defensa de la demandada y, por consiguiente, no le causó efectiva indefensión.

Es de señalar que la demandada no impugna la autenticidad de los documentos aportados por la actora, sino sólo su valor, y a tales efectos es el juzgador quien ha de realizar su valoración probatoria.

En base a lo expuesto, no procede declarar la nulidad de actuaciones solicitada.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante que la inclusión del actor en los registros sobre solvencia ha sido correcta en cuanto que existía una deuda cierta, líquida, vencida y exigible y le fue debidamente reclamada con carácter previo, estimando que no existió vulneración del honor de la actora, argumentando sobre ello, invocando infracción del artículo 2.2 y 2.3 del Reglamento 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O. 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, al no ser aplicables dichos artículos a personas jurídicas ni empresarios.

Han de ser desestimadas las alegaciones anteriormente expuestas con base en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 6 de marzo del año 2013 , donde se declara que la inclusión de datos personales en un registro de morosos por una deuda incorrecta vulnera el derecho al honor, remitiéndose a lo expresado en su sentencia de pleno de fecha 24 de abril del año 2009 , donde se reiteraba la doctrina asentada en su sentencia de fecha 5 de julio del año 2004 , siendo de citar también la sentencia de 9 de abril del año 2012 al efecto , pero la sentencia citada de 6 de marzo del año 2013 da un paso más en cuanto que admite que la publicación de datos sobre deudas dudosas también vulnera el derecho al honor por faltar el requisito de la calidad de los datos, estableciendo como uno de los requisitos que deben concurrir el que la deuda sea vencida y exigible, es decir, inequívoca, indudable, añadiendo posteriormente que no cabe incluir, por tanto, deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero del año 2014 se refiere expresamente al principio de calidad de datos y a los criterios de exactitud, adecuación, pertinencia y proporcionalidad de los datos en relación a las finalidades para las que se hayan obtenido, siendo también de citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo del año 2014 y la de fecha 28 de diciembre del año 2015 .

Es de precisar que conforme a lo previsto en el artículo 29.4 de la L.O.P.D ., Los ficheros de registro de morosos no tienen como finalidad constatar si la hoy demandada ha sido, o no, satisfecha del crédito que considera tener con la actora, sino suministrar información sobre la solvencia económica de sus deudores derivada de incumplimiento de obligaciones dinerarias, vencidas, líquidas y exigibles, de manera que tan sólo podrían registrar y ceder los datos de carácter personal que fueran determinantes para tal solvencia.

Partiendo de lo expuesto, consideramos, al igual que hace la sentencia dictada en la instancia, que la deuda comunicada por la hoy apelante a los registros de morosos no era una deuda cierta y exigible, tal y como requiere el principio de calidad de los datos recogido en el artículo 4 de la L.O.P.D ., sino contingente, pues resultaba de una mera apreciación de la demandada, ya que el deudor (actor en el presente procedimiento) comunicó al acreedor (demandado) de forma fehaciente su disconformidad con la deuda que le atribuye, y así se acredita con el documento número nueve aportado junto con el escrito de demanda (folios 22), al solicitar la baja en fecha 24 de octubre del año 2013 sin asumir ningún tipo de penalización, mediante carta certificada, siendo de presumir que el contenido de la carta certificada es el que se aporta en cuanto se acomoda al contexto de la controversia surgida entre las partes, no debiendo olvidar que los documentos números 3 y 4 aportados junto con el escrito de demanda, se giran en fechas 6 de agosto y 6 de septiembre del año 2013 y no hacen referencia a consumo alguno, sino a otros cargos relativos a baja en tarifa, cuota tarifa último mes y baja anticipada, de manera que las discrepancias ya surgieron entre las partes, cuando menos, a fecha 6 de septiembre del año 2013 (el apelante fija la fecha de la baja en julio del año 2013 en su escrito de formalización del recurso de apelación), con lo cual la demandada incluso con anterioridad al 25 de octubre del año 2013, fecha en que consta que recibe la carta certificada, ya era consciente de que las deudas que reclama de 111,32 € y 36,30 € eran cuestionadas por la actora del presente procedimiento, y no obstante ello, procedió a comunicar a los registros de solvencia en cuestión dicha deuda, los cuales informaron de ello al actor en fechas 26 y 29 de octubre del año 2013 (documentos números 12 y 13 de la demanda, folios 26 y 27), constando que la fecha de inclusión del dato tuvo lugar en ASNEF el 25 de octubre del año 2013, y en Badexcug en fecha 27 de octubre del año 2013, esto es, en fechas posteriores incluso a aquella en que recibió la carta certificada del actor, 25 de octubre del año 2013 (documento número 11 de la demanda, folio 25 de las actuaciones), considerando a partir de todo ello que cuando se procedió a comunicar los datos a los registros de morosos por parte de la demandada, era consciente de que la deuda era controvertida por el hoy actor, aportando la documental citada un principio de prueba en orden a contradecir la existencia o certeza de la deuda, siendo ello suficiente a los efectos del objeto de la controversia, según se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo del año 2013 .

Por otro lado, con independencia de que al actor sea, o no, atribuible la condición de consumidor, es de señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero del año 2014 , con cita de la sentencia de 24 de abril del año 2009 de dicho tribunal, declaró que la inclusión de una persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante en este tipo de registros afecta directamente a su dignidad interna o subjetivamente, e igualmente alcanza, externa u objetivamente, en la consideración de los demás, dejando claro que el actor en cuanto persona o ciudadano particular o profesionalmente comerciante se encuentra legitimado para ejercitar la presente acción, no siendo necesario entrar a dilucidar sobre la naturaleza del contrato suscrito entre las partes o sobre la validez o eficacia de sus distintas cláusulas, pues el objeto del proceso se limita a determinar si la comunicación por la demandada a los registros de morosos de los datos del actor supuso, o no, una intromisión ilegítima en su honor, para lo cual se ha examinado si la deuda era vencida, líquida y exigible o, por el contrario, existía controversia sobre la misma en el momento en que se efectuó dicha comunicación y la misma se utilizó realmente como un método de presión ante el temor al descrédito personal, según expresiones utilizadas en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo del año 2013 .

TERCERO.- Alega la parte apelante, por último, que la sentencia dictada en la instancia no aplica los criterios legales establecidos para fijar la indemnización, cuantificando la misma sin valorar las circunstancias del caso y sin moderación de ningún tipo, argumentando sobre ello.

Han de ser desestimada las anteriores alegaciones, pues la actora no reclama daños patrimoniales concretos, sino daños morales, debiendo razonar al respecto que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo del año 2013 (fundamento sexto) establece que apreciada la intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la L.P.D.H. la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, y dado que la ley no concreta cuáles son las circunstancias del caso que deben ser atendidas, la citada sentencia del Tribunal Supremo, con remisión a la dictada en fecha 21 de noviembre del año 2008, dice que éstas deben quedar a la soberanía del tribunal de instancia, señalando la sentencia recurrida, fruto de la libre valoración probatoria, las que se han entendido concurrentes y relevantes en este concreto caso para cifrar la cuantía, no debiendo olvidar que el precepto citado establece que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, constituyendo una presunción 'iure et de iure', bastando la inclusión indebida en el fichero para que se produzca la intromisión ilegítima.

Teniendo en cuenta que el actor estuvo en el registro de morosos desde finales de octubre del año 2013 y aún se encontraba incluido en el citado registro a la fecha de interposición de la demanda, 28 de octubre del año 2014 (en 15 meses los cuantifica la sentencia de instancia), consideramos que la cantidad reclamada y concedida en la sentencia de instancia es ponderada y se corresponde al perjuicio moral que se le ha causado durante dicho espacio temporal.

CUARTO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, procede confirmar la sentencia dictada en la instancia, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Orange Espagne SAU, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha siete de julio del año 2015, en el juicio ordinario seguido con el núm. 1811/14 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos, una vez adquirida firmeza, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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