Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 211/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 120/2016 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 211/2016
Núm. Cendoj: 47186370032016100210
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:757
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00211/2016
N30090
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
TRB
N.I.G.47186 42 1 2015 0015562
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000937 /2015
Recurrente: BUFETE GESICO S.L.
Procurador: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Abogado: RUTH FERNANDEZ ORTEGA
Recurrido: COVAINSA INGENIEROS S.L.
Procurador: ELENA DIAZ PINO
Abogado: DAVID ALFONSO PÉREZ PÉREZ
SENTENCIA nº211
EL ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
En Valladolid, a seis de julio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000937/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120/2016, en los que aparece como parte apelante, BUFETE GESICO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, asistido por el Abogado Dª. RUTH FERNANDEZ ORTEGA, y como parte apelada, COVAINSA INGENIEROS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ELENA DIAZ PINO, asistido por el Abogado D. DAVID ALFONSO PÉREZ PÉREZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo.D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2016, en el procedimiento JUICIO VERBAL Nº 937/15 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
'QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de la mercantil Bufete Gesico S.L frente a la mercantil Covainsa Ingenieros S.L al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para que pueda prosperar la acción ejercitada, con haber lugar a imposición de costas a la actora.'
Que ha sido recurrido por la parte demandante BUFETE GESICO S.L., habiéndose opuesto la demandada.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento la entidad actora, un bufete de abogados, reclama en concepto de honorarios por sus servicios profesionales la suma de 3.196,40 euros frente a la sociedad demandada, con la que suscribió una hoja de encargo en junio de 2009. El objeto de dicho encargo era la realización por el bufete de las tareas necesarias, reclamación judicial incluida, para obtener el cobro de los créditos que la demandada ostentaba frente a una tercera entidad, la mercantil Begar. El precio pactado por tales servicios era un determinado porcentaje sobre las cantidades recobradas por el cliente, porcentaje que ascendía a un 10% o un 20% en función de que la antigüedad de la deuda fuera inferior o superior a 24 meses. La cantidad objeto de reclamación en demanda se corresponde con el primero de los pagos recibidos por el cliente demandado en ejecución del convenio de alcanzado en el concurso de acreedores de la entidad deudora Begar, pago que ascendió a 26.416,47 euros. Se interesa también la condena de la demandada al abono de los porcentajes correspondientes a los pagos que en el futuro se vayan produciendo por parte de Begar en favor de la demandada hasta el total cumplimiento del convenio aprobado en el concurso de acreedores de aquella entidad.
Opuesta la demandada a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda. El juzgador constata que se admite por ambas partes la realidad y condiciones de la hoja de encargo, así como que la suma reclamada se corresponde con el porcentaje pactado en relación a la deuda recobrada hasta ese momento en el concurso de acreedores de Begar. Analiza la documental acompañada y reconoce que la actora presentó en el procedimiento concursal diversos escritos e incidentes de reintregración, así como que tras decidir la demandada adherirse al convenio gestionó su voluntad en el concurso. De la documental deduce que en el año 2010 la actora recibió instrucciones de la demandada de apartarse de las acciones de reintegración en curso, instrucciones que aquella desoyó. En base a todo ello concluye que la actora ostenta un crédito frente a la demandada por las acciones ejercitadas, escritos presentados, adhesión al convenio, etc..., hasta recibir las citadas instrucciones que en principio no atendió, mas dicho crédito no puede alcanzar la totalidad de lo reclamado, ya que finalmente la deuda recobrada por el cliente demandado de Begar no se corresponde con las gestiones de la actora propiamente dichas, sino con el resultado del concurso. No habiéndose aportado datos o parámetros que permitan cuantificar con exactitud tales parciales gestiones, desestima la demanda íntegramente.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación el bufete demandante, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.
SEGUNDO.-Conforme consta en la hoja de encargo suscrita inter partes, el objeto del contrato de arrendamiento de servicios era la realización por parte del bufete de las gestiones o tareas necesarias para el cobro de la deuda que con el cliente mantenía la entidad Begar, que poco tiempo mas tarde era declarada en concurso de acreedores, reclamaciones judiciales incluidas y sin posibilidad de que el cliente negociase directamente o encomendase a un tercero negociar con la deudora. El sistema de remuneración pactado a cambio no atendía a las concretas gestiones o actuaciones que se realizasen, a las acciones que judicialmente pudieran ejercitarse o al resultado exitoso o no de las mismas, sino que se fijaba única y exclusivamente en base a un determinado porcentaje sobre las cantidades que el cliente finalmente consiguiese cobrar de la deuda pendiente. Quedaba por tanto el cliente desentendido, completamente al margen y sin dedicar recurso alguno material, humano o profesional a la gestión de cobro de la deuda, tanto extrajudicialmente cuanto en el procedimiento concursal, al tiempo que el sistema remuneratorio pactado servía de acicate al bufete para extremar la diligencia en las gestiones de cobro, pues solo en la medida que resultasen exitosas percibiría sus honorarios en función de lo que efectivamente se lograse percibir por el cliente.
Nos hallamos por tanto ante el denominado pacto de cuota litis, validado por la doctrina jurisprudencial, tal y como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2013 , en el sentido de que'No cabe duda de que se trata de un pacto de cuota litis en sentido estricto, conforme al art. 44.3 del Estatuto General de la Abogacía (en adelante, EGA), regulado por el Real Decreto 658/2001 , que entiende por tal 'el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto'. El art. 44.3 EGA prohibía este tipo de pacto de cuota Litis y esta prohibición pasó también al art. 16.3 del Código Deontológico de la Abogacía Española , tras su adaptación al EGA en el año 2002.
Bajo la vigencia de esta normativa, en nuestra Sentencia de 357/2004, de 13 de mayo , ya advertíamos que la trasgresión de esta prohibición del pacto de cuota Litis no afectaba en ningún caso a la validez de lo convenido, sin perjuicio de las eventuales sanciones derivadas de la infracción del Código deontológico. Pero incluso el art. 16 del Código deontológico tuvo que ser modificado más tarde, como consecuencia de que la Sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 , al considerar que vulneraba el art. 1.1 a) Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia , que prohibía fijar directa o indirectamente los precios de servicio, porque la prohibición de la cuota Litis impide la libertad del profesional de condicionar su remuneración a un determinado resultado positivo, y sin que pudiera incluirse dentro de las excepciones previstas en el art. 2 de aquella Ley.
Aunque expresamente no se haya derogado el art. 44.3 EGA, debe entenderse que la prohibición del pacto de cuota litis contenida en esta norma reglamentaria ha quedado derogada tácitamente al entrar en contradicción con dos normas legales que impiden esta prohibición o restricción a la libre determinación de la remuneración. En primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda 'restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos' [ art.11. g)]. Y en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l)os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta'. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas.'
TERCERO.- Así las cosas la documental obrante en autos pone de manifiesto que el bufete hoy demandante comenzó nada mas realizársele el encargo, a mediados de junio de 2009, a remitir reclamaciones extrajudiciales para el cobro de las deudas tanto a la entidad que subcontrató la ejecución de las obras al cliente, Begar, cuanto a las diversas promotoras deudoras de esta. Una vez publicada la declaración del concurso de acreedores de Begar en julio de 2009, se personó en dicho procedimiento concursal en nombre del cliente, detallando todos los créditos que en favor de este mantenía la concursada y presentado un posterior escrito de rectificación de las facturas aportadas. Ya en el siguiente mes de noviembre presentó al menos siete incidentes concursales que tuvieron por objeto la rectificación del inventario y el ejercicio de la acción directa frente a la concursada y a las promotoras de las obras de las que dimanaban los créditos, formulando antes las reclamaciones extrajudiciales y previas en vía administrativa correspondientes. Ante las resoluciones dictadas en dichos incidentes por el Juzgado de lo Mercantil formuló incidentes de nulidad de actuaciones, recursos de apelación, etc... Por último intervino en las negociaciones previas a que por el cliente se decidiera la firma el convenio alcanzado y finalmente aprobado en el concurso, informándole de la posibilidad de ejercitar acciones de reintegración, acciones que finalmente aquel decidió no se entablaran. Dio por tanto cumplimiento el bufete al encargo, sin que el hecho de que aconsejase al cliente no adherirse al convenio y este finalmente decidiera hacer lo contrario suponga incumplimiento contractual alguno o haga desaparecer las gestiones extrajudiciales y judiciales que para el cobro de la deuda fueron desarrolladas antes y durante el concurso de acreedores.
En su consecuencia es cierto que la entidad hoy demandada finalmente se adhirió al convenio y ha realizado los cobros de la deuda que Begar mantenía para con la misma en virtud de lo aprobado en el mismo. Ahora bien, hasta llegar a ello la gestión del cobro de dicho crédito, tanto extrajudicialmente como en sede concursal, fue realizada por el Bufete demandante, por lo que entiendo debe este percibir sus honorarios conforme a lo pactado, es decir el correspondiente porcentaje de las sumas recobradas. Obviamente el cobro de la deuda que Begar mantenía para con la entidad demandada, una vez que aquella fue declarada en concurso, solo podía producirse como consecuencia del convenio que en su caso se alcanzase o en caso contrario de lo que se obtuviera de su liquidación, mas ello como consecuencia en todo caso de que la posición e intereses de dicha acreedora en el concurso había sido gestionada por el bufete contratado al efecto.
Respecto del segundo alegato en que basa su oposición la entidad demandada, es cierto que el convenio de Begar, en virtud del cual se van a ir produciendo los cobros de la deuda sobre la que debe aplicarse el porcentaje pactado como precio de los honorarios de la actora, es de fecha anterior a la declaración en concurso de acreedores de la demandada. Los servicios por tanto que el bufete demandante prestó fueron anteriores a la declaración en concurso de su cliente y al terminar dicha gestión nació el derecho de crédito a percibirlos, por mas que la liquidación de los mismos deba demorarse en el tiempo como consecuencia del convenio alcanzado en el concurso de acreedores en cuestión. En su consecuencia y conforme a lo dispuesto en el art. 134 de la Ley Concursal , nos hallamos ante un crédito ordinario anterior al concurso que no ha sido reconocido por dicha causa, lo que conlleva se vea vinculado al contenido del convenio. Estimo por tanto el recurso y con revocación de la sentencia apelada se acoge la demanda rectora del procedimiento, si bien solo en parte dada la vinculación del crédito al contenido del convenio que se pretendía eludir en la demanda.
No ha lugar a aplicar el interés moratorio contemplado en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, dado que conforme a lo dispuesto en el art. 3.2. c ) de la misma quedan fuera de su ámbito de aplicación las deudas sometidas a procedimientos concursales contra el deudor
CUARTO.-La estimación parcial del recurso y de la demanda conlleva no se haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .
Fallo
Se estimaen parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidadBufete GESICO S.Lfrente a la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que serevocay con estimación parcial de la demanda interpuesta por la entidad apelante frente a la entidad Covainsa Ingenieros SL., condeno a la demandada a abonar a la actora 3.196,40 euros y al pago del porcentaje que conforme a lo pactado inter partes corresponda de los recobros que por la demandada se perciban de BEGAR Construcciones y Contratas SA como consecuencia del convenio aprobado en el concurso de acreedores de esta entidad conforme se acredite en ejecución de sentencia, cantidades que devengarán el interés desde la fecha de los respectivos cobros por parte de la demandada hasta que abone el porcentaje correspondiente la actora, si bien quedando la suma objeto de condena limitada al contenido del convenio aprobado en el concurso de acreedores de la entidad demandada, todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Frente a la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
