Última revisión
02/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2016, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 2/2016 de 25 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: NUÑEZ CORRAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 211/2016
Núm. Cendoj: 01059420072016100206
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:616
Núm. Roj: SJPI 616:2016
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Abogado/a:
El Sr. D. JOSE LUIS NUÑEZ CORRAL, Magistrado Juez de Primera Instancia número 7 de Vitoria, vistos los presentes autos de juicio verbal seguidos a instancia de Paulino asistido de la letrado, Sra. Zuazo, contra Compañía Aérea Easy Jet representada por la procuradora de los tribunales, Sra. Gómez, asistida de la letrado, Sra. Bilbao. Objeto; reclamación de cantidad.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO: Se plantea en la presente litis una acción de reclamación de cantidad. Funda la actora su acción en los siguientes razonamientos y según su escrito de demanda.
La parte actora formalizó con la demandada un contrato de transporte aéreo con salida de Manchester y llegada a Bilbao. La parte demandada canceló el vuelo y no llegó a territorio nacional hasta cinco días después. Solicita, en fin, se estime la demanda. Con imposición de costas a la parte demandada.
La parte demandada contesta a la demanda oponiéndose. Señala que concurren factores climatológicos que justificaron la demora en el vuelo. Me remito, en todo caso, a las alegaciones que formula la parte en la contestación a la demanda. Solicita, en fin, se desestime la demanda. En todo caso, se allana parcialmente a la misma. Con imposición de costas a la parte demandada.
La demanda, a la vista del resultado de la prueba practicada, debe ser estimada.
El artículo 5 del Reglamento de 2004 recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicable al retraso equiparable), de modo que al viajero le corresponde además del derecho a reembolso o a un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica. El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo : 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos . Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.
Ha de tenerse en cuenta que además de dotar de protección a los pasajeros aéreos, el reglamento trata de asegurar que los transportistas aéreos desarrollen su actividad en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado. Reflejo de ello podemos ver, no únicamente en la previsión de limitación de compensación analizada, sino también en la previsión de exoneración si acreditan que fue debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (apartado 3 del artículo 5). Además, en esta misma línea, a pesar de que se impone la obligación inicial de compensar al viajero con el que le vincula una relación contractual y al que se trata de proteger, ello no obsta para que después pueda reclamar en ejercicio del derecho de reparación (artículo 13 del R261/2004) el importe satisfecho ante el tercero que considere ha ocasionado el incidente.
Conviene destacar finalmente, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria ( Sentencia del TJUE Caso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006 ). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal (del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999).
Ha quedado probado, a la vista de la prueba practicada, como el actor no volvió al aeropuerto de destino hasta cinco días después. La causa del cancelación del vuelo fue el fuerte viento que soplaba en Loiu. Una de las causas de exención de responsabilidad es la de las circunstancias climáticas. Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la compañía aérea según indica el propio artículo 5.3. del R 261/2004 y de conformidad con la norma de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.3 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil ( LEC) (EDL2000/1977463) al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del a1ctor. El artículo 5.3 . del Reglamento señala:' 'Un transportista encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si se puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'. La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, dictada en el Caso Denise McDonagh contra Ryanair Ltd se analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos (P.27-30): 'Procede señalar, de entrada, que el concepto de «circunstancias extraordinarias» no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de sus disposiciones, si bien de sus considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias. En este contexto, según jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia Wallentin- Hermann, antescitada, apartado 17). En el lenguaje corriente, la expresión «circunstancias extraordinarias» hace literalmente referencia a circunstancias «fuera de lo ordinario». En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen (sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, apartado 23), se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas. Aparte de las «circunstancias extraordinarias» mencionadas en su artículo 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos «particularmente extraordinarios» que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su artículo 9.'El R 261/2004, si bien no enumera cuáles son las circunstancias extraordinarias, en su Considerando 14 sí indica algunas en particular y entre ellas, las condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo y los riesgos para la seguridad, por lo que se pasa a analizar si concurre en el caso. El vuelo nunca llegó a salir, fue cancelado en origen y el actor no encontró acomodo más que cinco días después. La prueba practicada acredita el fuerte viento dicho día, cancelaciones o retrasos, etc. Sin embargo, no se acredita que en ese día no se pudiese volar a Bilbao de forma rotunda y excluyente, que no hubiese vuelos que tomaron tierra en Loiu, no consta documento acreditativo de Aena que justifique tal circunstancia. Tal y como se adelantaba, la carga de la prueba de las circunstancias extraordinarias pesa sobre la compañía aérea y la existencia de dudas sobre tal hecho se produjo hace que no pueda ser tenida en cuenta.
No acreditada tal circunstancia la demanda debe ser estimada. Tampoco se justifica racionalmente como no pudo ser recolocado el pasajero en otro vuelo por la compañía, le tuvo retenido en Manchester durante cinco días, en plenas navidades.
1. La demandada se allana a los gastos reclamados por importe de 121,61 euros.
2. Es dable la petición de 485,36 euros por pérdida de salario. Queda acreditado por la entidad pagadora tal circunstancia.
3. 250 euros. Por derecho de compensación. Resulta perfectamente acreditado el mismo según el reglamento.
4. Reclama 1250 euros en concepto de daños morales. En orden a dilucidar la cuestión del daño moral, el Tribunal Supremo ha declarado que 'la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico' ( STS de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 27 de septiembre de 1999 , 31 de mayo de 2000 , refiriéndose la jurisprudencia a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( STS. 23 julio 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( STS. 6 julio 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( STS. 22 mayo 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( STS. 27 enero 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( STS. 12 julio 1999 ). El daño moral habrá de ser -en lo posible- objeto de la debida probanza, demostración o acreditación por parte del perjudicado ( STS de 2 de febrero de 2002 ) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, salvo en los supuestos en que se evidencie (ex re ipsa loquitur) por ser éste una consecuencia inherente de la infracción. En cuanto a la cuantificación de la indemnización por este concepto a nadie escapa la notable dificultad al tratarse precisamente, no de llevar a cabo una reparación del patrimonio, sino contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y la angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro.
En el presente caso, procede conceder la indemnización pues se ha probado una aflicción grave más que la normal derivada de las molestias propias de la circunstancia de quedarse cinco días en Manchester, época del año en navidades. Trastornos, molestias, zozobra familiar que se dan por supuestas, atendida la época del año en que se produjo. La cantidad es equitativa, atendidos los días perdidos. La reclamación no es excesiva. El pasajero se acoge a promociones de tarifa de la parte demandada quien no puede dar tan mal servicio como el que prestó.
En cuanto a las costas, ex art 394 de la lecv procede su imposición a la parte demandada, atendida la estimación íntegra de la demanda.
Fallo
Estimo íntegramente la demanda formulada por Paulino contra Compañía Aérea Easy Jet y, en su virtud, condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 2.106,97 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Con imposición de costas a la parte demandada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia me pronuncio, mando y firmo.

