Sentencia CIVIL Nº 211/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 182/2017 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 211/2017

Núm. Cendoj: 33044370062017100208

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1807

Núm. Roj: SAP O 1807:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00211/2017

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G.33044 42 1 2013 0001388

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2017

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000127 /2013

Recurrente: CATALANA OCCIDENTE,SA DE SEGUROS

Procurador: RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO

Abogado: MIGUEL ANGEL BANGO SUAREZ

Recurrido: Leon

Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ

Abogado: JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO

RECURSO DE APELACION (LECN) 182/17

En OVIEDO, a Dieciséis de Junio de de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 211/17

En el Rollo de apelación núm. 182/17, dimanante de los autos de juicio civil ORDINARIO, que con el número 127/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Oviedo, siendo apelanteCATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS,demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO y asistido por el Letrado Sr. MIGUEL ÁNGEL BANGO SUÁREZ; y como parte apelada DON Leon , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. RAMÓN BLANCO GONZÁLEZ y asistido por el Letrado Sr. Jorge Álvarez de Linera Prado;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 03.02.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: queESTIMOla acción ejercitada por la aquí parte demandante, Leon ; y que, en consecuenciaCONDENOa la parte demandada, Seguros Catalana Occidente, S.A. , aabonara la anterior la cantidad de86.414,37 euros, con un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, que se considerará producido por días y sin necesidad de reclamación judicial, y que transcurridos dos años desde la producción del siniestro no podrá ser inferior al 20 por 100, todo ello calculado según el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de Seguro .

Con imposición decostasa la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12.06.17.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento en ejercicio de acciones de reclamación de cantidad y de nulidad, se interesa por parte de D. Leon de la entidad aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con carácter principal, la condena al abono de la cantidad de 86.414,37 euros incrementada con el interés del art. 20 LCS , que se le debe consecuencia de la vigencia de la póliza de seguro denominada Seguro de Vida Universal Modalidad I , nº NUM000 y denominada como plan de jubilación, suscrita por el demandante el 22 de noviembre 1985.

Con carácter subsidiario a lo anterior, la nulidad de la cancelación (rescate) de la citada póliza, así como la nulidad de la contratación de las pólizas NUM001 de 10 de febrero de 1.999 Seguro de Vida Variable. Universal Inversión , y NUM002 de 1 de febrero de 1.999 Seguro de Vida Variable Patrimonio Fondo 2.000 y, consecuencia de declaración, sean reintegradas al actor las cantidades que se aportaron a dichas pólizas.

Y también subsidiariamente a las anteriores, se condene a la demandada a abonarle la diferencia entre las cantidades que debía percibir por la primera póliza y los que tiene derecho a cobrar según la aseguradora en virtud de las otras dos pólizas posteriores.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda condena a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 86.414,37 euros más el interés del art. 20 LCS al considerar el magistrado de instancia que, de la prueba practicada en autos el único contrato efectiva y constatadamente perfeccionado entre las partes litigantes fue el suscrito entre las mismas el 22 de noviembre de 1985.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada se alega error en la valoración de la prueba por omisión de la carta remitida por la aseguradora en diciembre de 2005 donde se le comunica al actor la situación de sus seguros en la resolución de instancia y, por ende, de la conclusión alcanzada en la instancia respecto a la vigencia de la póliza suscrita en fecha 22 de noviembre de 1985, y por ello que los contratos de seguros posteriores no son válidos. Y a los intereses del art. 20 LCS .

SEGUNDO.-Para la resolución de las cuestiones sometidas a debate, debe partirse de un hecho indubitado como es la suscripción el día 15 de noviembre de 1.985 de una Póliza Seguro Universal de Vida. Plan de Jubilación . Dicho contrato tenía una duración en el pago de primas de 29 años. Por lo que su fecha de vencimiento estaría en el año 2014.

No consta que en ese año por parte del tomador ni de la aseguradora se hiciera actuación alguna, ni tampoco que la misma se hubiese prorrogado.

Tampoco se ha aportado el pago de las primas correspondientes a este seguro.

Si se aporta, y es el tema controvertido, otras dos pólizas suscritas por el mismo tomador el día 10 de febrero de 1999, una denominada Seguro de Vida Variable con una duración de 16 años, por lo que tenía una vigente hasta el año 2015. Y otra de esa misma fecha llamada Seguro de Vida Variable. Patrimonio Fondo 2000. En esta última consta una aportación de prima inicial única de 23.392,33 euros, que es la que se entiende vigente por la entidad aseguradora.

Ninguna de las pólizas mencionadas y aportadas a los autos aparecen firmadas.

Obra en autos aportado por la compañía fotocopia de solicitud de rescate de la póliza NUM003 de fecha 27 de enero de 1999 por un importe de 3.913.446 pesetas, siendo su equivalente en euros 23.520,27.

En fecha 1 de diciembre de 2005 el tomador D. Leon solicita de la compañía aseguradora, copia de las pólizas originales o en su caso documentos contractuales suscritos por él en el año 1999 y hace referencia a las pólizas anteriormente mencionadas. Consta el envío certificado de fecha 23 de diciembre de 2005 donde se señala que se remite el duplicado de las pólizas contratadas. Duplicado que es lo que aparece en las pólizas aportadas en el dorso superior derecho.

En relación a esta misiva manifiesta el tomador manifiesta en la vista que fue autoría de su asesor, pero que no recibió nada por parte de la compañía.

Cuando en el año 2012 solicita información de la póliza suscrita en el año 1985, se le informa que fue anulada por rescate de fecha 28-01-1999.

TERCERO.-Con este cúmulo de datos no podemos mostrar conformidad con las conclusiones obtenidas por el magistrado de instancia, pues analizando el tribunal todo el material probatorio de autos nos lleva a la realidad del rescate en el año 1999 de la póliza suscrita en el año 1985 y la suscripción de dos pólizas nuevas y distintas en febrero de 1.999, empleando para ello el rescate obtenido, aportado como prima inicial de 23.392,33 euros a la denominada Seguro vida variable, Patrimonio Fondo 2.000 , que el tomador reconoce no haber realizado y la petición de rescate respecto de la póliza NUM000 realizada en enero de 1999 con un importe solicitado de 3.913.446 pesetas, en donde se hace constar que el último recibo pagado es de vencimiento 15-12-1998 (folio 75). Y aunque se trate de mera fotocopia y el tomador niegue su firma, el perito calígrafo señaló que la firma pudo ser realizada por el Sr. Leon de su puño y letra.

La compañía no niega la existencia de esas dos pólizas, ni el abono de las primas correspondientes, no siendo objeto de petición el importe correspondiente a dos pólizas.

Pólizas de las que era cabal conocedor el tomador, pues caso contrario mal se puede explicar su petición de los originales realizado en el año 2005 con su numeración correcta (folios 71 y 72), con estampación de su firma, objeto también de prueba pericial caligráfica con la misma conclusión de poder haber sido realizada de su puño y letra, petición realizada bien personalmente o a instancia de su asesor, tal como el mismo reconoció en la vista de que la carta fue enviada por su asesor pero que no obtuvo respuesta. Obrando en autos respuesta de la compañía donde se dice que se le remite el duplicado (folio 73).

Es cierto que estas dos pólizas no aparecen firmadas ni ha sido aportado el original, pero la misma argumentación para su rechazo podría emplearse en relación a la póliza aportada como base de la reclamación que tampoco consta firmada la aportada.

No se presentan los recibos de pago de la prima de esa póliza como apoyo de su pretensión, pues es conocedor que la compañía no reconocía la vigencia de esa póliza anulada por rescate como así lo manifestó en la conciliación previa celebrada, y fácil le hubiera resultado al tomador aportar los recibos de prima correspondiente a esta póliza hasta la actualidad. Ni se aporta la información del movimiento anual del seguro que era obligación de la compañía remitirle por lo menos una vez al año (cláusula 12. Condiciones Especiales) de la póliza de 1.985, ni que los hubiese reclamado a lo largo de estos años.

CUARTO.-En la demanda se interesaba con carácter subsidiario, la nulidad por falta de consentimiento tanto del rescate como de la concertación de las pólizas del año 1.999.

Dentro de la ineficacia de los negocios jurídicos en general y de los contratos en particular, se comprenden y a veces confunden diversas figuras jurídicas que es preciso deslindar partiendo de cual sea el origen de esa carencia de efectos y que pueda ser debida, ya a la falta de algún elemento esencial en el contrato que da lugar a la inexistencia, bien violando un mandato o prohibición legal, y entonces estamos ante la nulidad absoluta, ya en un vicio de sus elementos esenciales que motiva la nulidad relativa o anulabilidad y, por último, de la lesión o perjuicio de la parte o terceros que da lugar a la rescisión.

Sentado lo anterior y entrando en el examen de los vicios del consentimiento, de acuerdo con el artículo 1.261 del Código Civil , no hay contrato sino cuando concurren los tres clásicos requisitos del consentimiento de los contratantes, el objeto material de aquél y la causa de la obligación que se establezca, por lo que la no concurrencia de alguno de ellos da lugar a la inexistencia del contrato, y ciñéndonos ahora al primero de aquellos debemos añadir que es el alma del contrato ( arts.1.254 y 1.258 del Código Civil ) y presupone la capacidad de obrar o de ejercicio del contratante que lo presta, así como su voluntad consciente o inteligente y libre, si falta la primera el consentimiento no existe por lo que no hay contrato, y si la segunda no es tal , aunque concurra aquella, el consentimiento está viciado y habrá contrato pero puede ser anulado, en cuanto a la primera hemos de señalar que conforme al 1.263 del Código Civil carecen de ella y no pueden prestar el consentimiento los menores no emancipados y los incapacitados y los locos o dementes, sin que sea necesaria la previa declaración judicial de incapacidad para que los contratos que celebren sean inexistentes, bastando que se pruebe la misma al momento de su celebración, y respecto de la segunda que, de acuerdo con el artículo 1.265 del Código Civil es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, son los clásicos vicios de la voluntad que hacen que ésta no sea consciente y libre e implican no que la voluntad no exista, sino que ha sido anormalmente formada bajo la influencia de causas que hacen que se forme una voluntad distinta de la que hubiese sido la verdadera del contratante de no mediar aquéllos y pueden determinar la anulabilidad del contrato, teniendo por base la falta de conocimiento que puede ser espontáneo o provocado dando lugar, respectivamente, a el error y el dolo o la falta de libertad que si es física determina la violencia y si es moral la intimidación ( A.P. Madrid, Sentencia 21 de noviembre de 1.989 ).

Debiendo añadirse que, de acuerdo con el art. 1.274 del Código Civil en los contratos onerosos se entiende por causa las respectivas contraprestaciones, no produciendo efecto alguno los contratos sin causa o si es ilícita ( art. 1.275), presumiéndose que existe y es lícita mientras no se pruebe lo contrario conforme al art. 1.277 del mismo texto legal .

La prueba del error, vicio de voluntad contractual, incumbe o recae sin paliativo alguno sobre la parte que los alega y ello no solo por ser consecuencia de los criterios genéricos que informan la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil ( art. 217 LEC ), sino porque en concreto con relación a la prueba del del error contractual y en el aspecto procesal, su acreditación, incumbe a quien alega esos vicios del consentimiento ( STS 6 de marzo de 2006 ), y ello con referencia al dolo contractual que en forma alguna se presume, sino que ha de demostrase cumplidamente, y también con relación al resto de los vicios del consentimiento, pues reiterada doctrina jurisprudencial enseña por una lado, que los vicios del consentimiento solo son apreciables si existe cumplida prueba de la existencia y realidad de los mismos, puesto que no se presumen, y en segundo término, que la carga de la prueba incumbe a la parte que los alega.

En el presente supuesto por la parte actora, quien insta la nulidad de los contratos, señala como causa de nulidad la falta de consentimiento al no haber prestado su consentimiento, no ya para la cancelación de la póliza de 1985 sino para la contratación de las pólizas de 1999. Y, que de haberse firmado, se habría producido un error en el consentimiento.

Pues bien, su resolución exige la constatación de dicha causa de nulidad contractual invocada, para lo cual hemos de partir de la actividad probatoria desplegada en la litis, pues la ausencia de causa corresponde probarla a quien la alega.

Y examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto, este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia considera que las pruebas de autos, son claramente insuficientes y poco contundentes para dejar sin efecto las pólizas, y anular la voluntad contractual en ellos reflejada, por lo que no se ha destruido la presunción de la exactitud y licitud de la causa de las mismas pues la única prueba aportada a los autos por la parte que insta la nulidad, a quien correspondía la prueba y tenía en su poder toda la facilidad probatoria del engaño y, por ende, de falta de consentimiento y conocimiento de lo que se firmaba, es únicamente la declaración del afectado, pero no se aporta otra prueba que destruya la presunción de veracidad no siendo suficiente a estos efectos la presentación de la pólizas y la petición efectuada en el año 2012 de petición de información referida a la póliza del año 1985 (folio 13), que no es suficiente a los fines de la nulidad que se insta.

En esta situación, procede, la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora, mientras que no se hace expresa imposición de las costas de este recurso ( art. 394.1 y 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cobián Gil-Delgado en nombre y representación de la entidad aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 127/2013, que se REVOCA, y, en consecuencia, desestimar como desestimamos la demanda formulada por el Procurador Sr. Blanco González en nombre y representación de D. Leon , debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada apelante de la pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales de la instancia y sin expresa imposición de las de este recurso.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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