Sentencia CIVIL Nº 211/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 531/2015 de 12 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 211/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100189

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4287

Núm. Roj: SAP B 4287:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 531/2015

TERCERIA MEJOR DERECHO Nº 316/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 211/2017

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Martínez Cendán

En Barcelona, a 12 de Mayo de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Terceria mejor derecho, número 316/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de CAIXABANK SA contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de febrero de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Javier Segura Zariquiey en la representación procesal de CAIXABANK, S.A., contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, condenando a CAIXABANK, S.A., al pago de las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CAIXABANK SA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2017.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación el auto de instancia por la actora, solicitando su revocación y el dictado de resolución que estime su demanda, mientras que la demandada se opuso al recurso, peticionando su desestimación y la confirmación de aquella, con condena en las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO.- Expone la apelante, resumidamente, en sustento de su recurso, el contenido de los arts 1.866 y ss del C.c . así como el art. 569-12 del C.Civil catalán y el art. 77 de la L.G.T ., señalándose que la cuestión es pacífica en derecho material, en el sentido de darse prelación y preferencia a la prenda acreditada en el procedimiento, hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda.

Expone que si bien el aval no ha sido ejecutado , ello no impide que la prenda suscrita con la Sra. Silvia tenga la efectividad desde el momento de su contratación, con alusión a STS de 05/11/1997 y a que la corriente jurisprudencial mayoritaria de las Audiencias provinciales , en defensa de los derechos contenidos en el derecho real de prenda , viene a reconocer que tal exigencia de que el crédito que se opone sea líquido , vencido y exigible , tiene su excepción cuando la concurrencia sea con un derecho de prenda , pues de lo contrario significaría dejar dicho derecho pignoraticio sin contenido.

Concluye que no existe otro modo de respetar los derechos adquiridos por el contrato de prenda anterior, que respetando el derecho de retención que sobre los depósitos de dinero pignorados tiene, si bien en el caso de que llegado el vencimiento de la obligacion principal, se cumpla no haciendo falta la pignoración acreditada, el embargo de adverso tendrá primer rango, cumpliéndolo la recurrente.

TERCERO.- La cuestión debe resolverse mostrando conformidad con la apelante y aplicando el acuerdo alcanzado en unificación de criterios por ésta A.P. el 21/11/2016, conforme al cual se reconoce la preferencia del titular del derecho de prenda sobre imposiciones a plazo constituidas como garantía de una póliza de contragarantía de aval , quedando este caso el depósito de dinero en posesión de la tercerista, sin perjuicio de que vencido o ejecutado el aval que se garantiza con la prenda deba poner el sobrante a disposición del ejecutante, con alusión a la STS de 07/10/2016 conforme a la cual para no vaciar la garantía real debe admitirse que el acreedor pignoraticio pueda hacer valer la preferencia de cobro que le concede su garantía real frente a la TGSS, mediante tercería de mejor derecho, en aquellos supuestos en que la prenda se constituya sobre un bien no inscribible y aun cuando no haya nacido el crédito garantizado por la prenda, pues lo contrario supondría de hecho dejar sin efecto su garantía .

Sigue refiriéndose en el mencionado acuerdo la consideración de que el crédito garantizado existe, que la prenda garantiza una obligación que existe desde que el fiador o avalista se obliga a responder del cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el afianzado, existiendo el crédito garantizado al tiempo de formalizarse la relación contractual de la que deriva .

Es por lo expuesto que no se comparte la valoración de la resolución apelada y que deba estimarse la apelación, sin que altere lo anterior que no se conozca la fecha de finalización del contrato de arrendamiento, ante la propia consideración de la prenda y su vigencia.

CUARTO.- Desestimada la apelación procede imponer las costas de ésta alzada, si las hubiere, a la apelante, conforme al art. 398 de la L.E.C . en relación con el art. 394 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

La Sala Acuerda estimar el recurso de apelación presentado por CaixaBank S.A., contra la resolución de 2 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona , disponiendo en su lugar declarar el mejor derecho de la instante a retener el saldo de 3.400 euros del depósito pignorado por Dª Silvia , con preferencia a la diligencia de embargo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria , con imposición de las costas del procedimiento a la demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito en su caso consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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