Sentencia CIVIL Nº 211/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 944/2015 de 24 de Febrero de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 211/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100116

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3428

Núm. Roj: SAP B 3428:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 944/2015-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 DIRECCION000

MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 260/2013

S E N T E N C I A Nº 211/17

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA M. PILAR MARTÍN COSCOLLA

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 260/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 DIRECCION000 , a instancia de D. Carlos Manuel , representado por la procuradora DOÑA ANNA BLANCAFORT CAMPRODON y dirigido por la letrada DOÑA MONTSERRAT VINYETS PAGES, contra DOÑA Gema , representada por la procuradora DOÑA ELVIRA CASASUS GARCIA y dirigida por la letrada DOÑA INMACULADA PRIETO FERIA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de marzo de 2015, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta presentada por la procuradora Dña. ELIZABETH VARÓN CHACÓN, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , que actúa asistido por la letrada Dña. MONTSERRAT VINYETS PAGÈS, con nº de colegiado 1.498, contra Dña. Gema , representada por el procurador D. JOSÉ MATÍAS GALÁN COBO y asistida por la letrada Dña. SANDRA GARCÍA PÉREZ, con nº de colegiado 1.857, DEBO MODIFICAR Y MODIFICO LAS MEDIDAS DEFINITIVAS establecidas en la Sentencia de mutuo acuerdo nº 66/2010, dictada en el procedimiento de guarda y custodia de mutuo acuerdo nº 144/2010, y ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS:

1.- La POTESTAD PARENTAL sobre los hijos menores de edad, Constancio y Virginia , se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.

2.- La GUARDA Y CUSTODIA de los hijos menores continuará siendo ejercida por la MADRE, tal y como dispone la Sentencia nº 66/10, de 2 de junio de 2010.

3.- El PADRE tendrá el RÉGIMEN DE VISITAS siguiente:

- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio de los menores o, si el viernes no fuese lectivo, desde las 17:00 horas, hasta el lunes a la entrada al colegio o, si el lunes no fuese lectivo, hasta las 12:00 horas en que serán reintegrados en el domicilio materno.

- Dos tardes inter semanales, las semanas en que no disfrute de las visitas de fin de semana, los martes y los jueves, desde la salida del colegio de los hijos o, si no fueran días lectivos, desde las 17:00 horas, hasta la entrada al colegio al día siguiente o, si el día siguiente no fuese lectivo, hasta las 12:00 horas en que serán reintegrados en el domicilio materno.

- Las vacaciones de los hijos comunes se distribuirán por mitad entre ambos progenitores, dividiéndose en dos períodos iguales, correspondiendo elegir el período a la madre los años pares y al padre los años impares. Los períodos elegidos se comunicarán al otro progenitor con un mes de antelación al comienzo de su disfrute.

-Vacaciones de Navidad: se establece un primer período desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas y un segundo período desde el día 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio. El día de Reyes, 6 de enero, el progenitor a quien no corresponda disfrutar de dicho período vacacional podrá estar con sus hijos desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas en que lo reintegrará al domicilio del progenitor custodio.

-Vacaciones de Semana Santa: se establece un primer período desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas y un segundo período desde el Miércoles Santo a las 20:00 horas hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio.

-Vacaciones de Semana Blanca: se establece un primer período desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día intermedio de la Semana de vacaciones a las 20:00 horas y un segundo período desde el día intermedio de la Semana Blanca a las 20:00 horas hasta el primer día escolar a la entrada del colegio.

-Vacaciones de Verano: comprenderán los meses de julio y agosto que se dividirán en períodos de quince días, disfrutando cada progenitor de dos períodos alternos de quince días, o bien las primeras quincenas de julio y agosto o bien las segundas quincenas de julio y agosto.

El anterior régimen de visitas será susceptible de modificaciones, en virtud de los acuerdos que alcancen las partes.

4.- Se modifica la PENSIÓN DE ALIMENTOS a cargo del PADRE, que será de 150 euros mensuales para cada uno de sus hijos comunes (global de 300 euros mensuales), que se abonará dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre a tal efecto, de la que deberá ser titular, y se actualizará anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC en Cataluña, publicadas por el INE u organismo que le sustituya.

5.- Los GASTOS EXTRAORDINARIOS DE LOS MENORES se abonarán por ambos padres al 50%, previa exhibición de la factura o recibo que los acredite.

6.- Las ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES, que sean consensuadas por ambos progenitores, deberán ser sufragadas por estos al 50%, previa exhibición de la factura o recibo que acredite su cuantía y su abono, en su caso, por alguno de los progenitores.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña M. PILAR MARTÍN COSCOLLA.


Fundamentos

PRIMERO.-Las partes mantuvieron una relación de pareja estable de la que nacieron sus hijos Constancio y Virginia en fechas NUM000 de 2005 y NUM001 de 2008. Se separaron en octubre de 2008. Acudieron a mediación y consiguieron regular su situación en convenio de 29 de noviembre de 2009 que fue recogido en sentencia de fecha2 de junio de 2010 dictada en el proceso 144/2010 del Juzgado de primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en el que la guarda de los menores se otorgó a la madre sin perjuicio de la patria potestad compartida y de un régimen de estancias con el padre de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, en que los reintegraría al domicilio materno; las vacaciones de Navidad se repartieron por mitad; en las de Semana Santa continuaría el régimen ordinario y las de verano se ciñeron al mes de agosto por quincenas; el uso de la vivienda familiar, situado en la localidad de DIRECCION001 , propiedad de ambos por mitad y gravada con una hipoteca, se atribuyó a la madre por razón de la custodia, debiendo pagar cada uno su parte de hipoteca; en cuanto a la contribución a los alimentos de los hijos tanto el padre como la madre ingresarían 600 € cada uno mensuales en una cuenta designada al efecto para atender los gastos de los hijos, cifra revisable anualmente conforme a las variaciones del IPC; los gastos extraordinarios se sufragarían por mitad.

En fecha 14 de marzo de 2013 el padre presentó demanda de modificación de efectosalegando que estaba en el paro y por tanto tenía plena disponibilidad horaria para poder atender a sus hijos; que disponía de vivienda en la población de DIRECCION002 , propiedad de su actual pareja con la que estaba esperando un hijo, vivienda en la que podían residir sus hijos mayores con todas las comodidades; por otro lado deseaba que los tres hermanos mantuviesen una buena relación; por todo ello solicitaba una guarda compartida por semanas alternas, sin establecimiento de pensión alimenticia alguna debiendo afrontar cada progenitor los gastos de los menores cuando los tuviera en su compañía y pagar por mitad los gastos de escolaridad y educación así como los extraordinarios.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda indicó que hacía más de dos años que el padre estaba en situación de desempleo sin haber solicitado antes la guarda compartida; no se había implicado desde la separación en los temas escolares y de salud de los hijos, no acudiendo a las reuniones del colegio ni a las revisiones médicas y desde el año 2011 no pasaba la pensión por lo que había tenido que poner una denuncia al respecto, a raíz de la cual el padre había solicitado la modificación de efectos; dice saber que durante los dos años de paro el actor cobraba una prestación de desempleo y además estuvo trabajando sin estar dado de alta; ha sido ella la que se ha ocupado económicamente en exclusiva de los hijos y además ha tenido que hacer pago a la totalidad de la hipoteca de la vivienda por no pagar el padre su parte y, ante la imposibilidad de afrontarla le embargaban la casi totalidad de su sueldo por lo que se vio obligada alquilarla para poder pagar la hipoteca y mudarse a vivir con sus padres en Martorelles, aunque los hijos siguen acudiendo al colegio en

DIRECCION001 .

La sentencia apelada, de fecha 13 de marzo de 2015 , como hemos visto en los antecedentes mantiene la guarda y custodia de los hijos en la madre pero amplía el régimen de relación con el padre a fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el mismo y fija dos tardes inter semanales, los martes y jueves de las semanas en que no le corresponda el fin de semana desde la salida del colegio hasta la entrada en el centro escolar al día siguiente, por tanto con pernocta; las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa se dividen por mitad y se concretan los días de intercambio; las de verano las amplía a los meses de julio y agosto por quincenas; en cuanto a la pensión de alimentos la fija en 150 € mensuales por hijo, en total 300 €, por apreciar un empeoramiento en la situación del progenitor.

Contra esta sentencia interpone recurso de apelación tanto la madre (por la ampliación del régimen de estancias con el padre y por la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos) como el padre, insistiendo en que la guarda se distribuya por tiempos iguales con satisfacción por mitad de los gastos de los hijos.

SEGUNDO.-Se observa en las partes una incorrecta comprensión de lo que sea la llamada 'custodia compartida' que debe explicarse para impedir interpretaciones equivocadas. Así, en nuestra comunidad autónoma, tras la aprobación de la ley 25/2010 del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, su exposición de motivos señala que se introduce como norma que la nulidad, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades de los progenitores hacia los hijos. En consecuencia estas responsabilidades mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no hay acuerdo sobre el plan de parentalidad o si éste no se ha aprobado, cómo se han de ejercer las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, atendiendo al carácter conjunto de estas y al interés superior del menor. Se aprecia que, en general, la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo a continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores.

El artículo 233-8.1 de dicho texto repite que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1 (dichas responsabilidades son las que forman el contenido de la responsabilidad parental y son, conforme al último precepto citado, las de tener cuidado de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral; también tienen los progenitores el deber de administrar el patrimonio de los hijos y el de representarlos); en consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y en la medida que sea posible, se han de ejercer conjuntamente; en el artículo 233-10.2 se indica que la autoridad judicial, si no hay acuerdo o si éste no se ha aprobado, ha de determinar la manera de ejercer la guarda ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales de acuerdo con el artículo 233-8.1, sin embargo la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de manera individual si conviene más al interés del hijo; el artículo 233-10.3 recuerda que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente; por otro lado el artículo 233-11 recoge los criterios y circunstancias que, ponderados conjuntamente, deben tenerse en cuenta para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda.

Que se entienda por 'guarda' puede deducirse del artículo 233-1.1.a ) y 236-11.5 (antes art.139.3 del Código de Familia ), así, el primero se refiere a la determinación de la manera en la que los hijos convivirán con los padres y en la que se han de relacionar con aquel de los dos con el que no estén conviviendo, y el segundo señala que las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga a los hijos con él, sea porque de hecho o de derecho residen con él habitualmente, sea porque estén en compañía suya a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido; en consecuencia la guarda es el tiempo de convivencia que cada progenitor tiene con sus hijos y durante el cual debe ejercer más directamente las responsabilidades que conforman el contenido de la potestad parental; en este sentido puede llegarse a la conclusión de que cualquier régimen temporal que se alcance implica una guarda conjunta, pues cada progenitor ostenta la guarda durante el tiempo en que los menores están en su compañía (así lo hemos visto en el artículo 233-10.2 más arriba transcrito); de hecho el término 'custodia compartida' no lo emplea la ley que, en el art. 233-20.3.a) se refiere a la 'guarda compartida' para equipararla a 'guarda distribuida entre los progenitores'. No es preciso por tanto que la duración del tiempo de convivencia de los hijos con cada progenitor sea igualitaria para decir que estamos ante una guarda compartida.

Y para decidir la concreta forma y reparto de la guarda los jueces y tribunales deben de atender de manera prioritaria al interés del menor en cada caso, hasta el punto de que el artículo 233-10 en los casos de pacto entre los progenitores permite que no se apruebe cuando resulte perjudicial para los hijos; y el artículo 233-11 indica los criterios y las circunstancias que ponderados conjuntamente deben tenerse en cuenta.

En muchas ocasiones los escritos de parte y las sentencias de familia, incluso los informes del EATAF, siguen empleando desafortunadamente el término 'visitas' cuando los padres y las madres no están 'de visita' con sus hijos sino que los tienen bajo su guarda en mayor o menor tiempo, siendo preciso que en la práctica vaya produciéndose también un cambio de terminología acorde a la verdadera naturaleza de las situaciones.

Finalmente indicaremos que, aunque el tiempo de duración de la convivencia sea paritario entre un progenitor y otro, no por ello puede decirse, en un lenguaje popular, 'que no haya que pagar pensión alimenticia' de uno a otro ya que, como hemos visto, el artículo 233-10.3 del referido texto indica que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes (y esta obligación es proporcional a los recursos económicos y las posibilidades de cada uno de ellos conforme al artículo 237-7) si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, así como, en su caso, la atribución del uso de la vivienda familiar si ésta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, conforme al artículo 233-20.7 del mismo texto. En este sentido se ha pronunciado el TSJ de Catalunya, por todas en sus sentencias de fechas 14 de octubre de 2015 y 28 de enero de 2016 .

TERCERO.-Sentado lo anterior, en el presente caso se comparte el criterio desestimatorio de la sentencia de instancia sobre el cambio del régimen de guarda; por un lado, el padre al tiempo de la firma del convenio regulador y en el momento de la demanda ya vivía en la localidad de DIRECCION002 por lo que disponía de vivienda adecuada para sus hijos, no habiéndose producido ningún cambio al respecto; el haber tenido otra hija, Zulima , no es determinante para el cambio de guarda de sus primeros hijos desde el momento que el vínculo de los hermanos de padre puede mantenerse con normalidad con un régimen de vacaciones y fines de semana; el convenio regulador se había firmado sólo tres años antes y el progenitor no planteó una distribución equitativa del tiempo y los domicilios estaban próximos ya entonces. La juez a quo pormenoriza los criterios y las circunstancias que ponderados conjuntamente deben tenerse en cuenta a la hora de determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda conforme al artículo 233-11 del nombrado CCC; considera que existen desavenencias entre los progenitores que no garantizan la comunicación fluida y constante que exige una guarda por tiempos iguales; han existido denuncias penales entre ambos por razón del impago de las pensiones y por el presunto incumplimiento del régimen de visitas por parte de ella (que resultó absuelta); se basa en el informe del EATAF que pone de manifiesto una menor implicación del padre en la crianza de los hijos; en una revisión de todos estos datos y teniendo en cuenta las manifestaciones de las partes en la vista oral se considera más conveniente para el mayor bienestar de los menores la continuidad del régimen establecido; es preciso comprobar si con la ampliación de las estancias con el padre los menores tienen un desarrollo satisfactorio, si este se implica más en los temas escolares y de salud, si va cumpliendo con el ingreso de la pensión, al menos en lo que pueda y no en nada como venía haciendo, lo cual es una demostración de desinterés hacia los menores por más que la relación afectiva pueda ser buena y en los aspectos personales los trate bien; en cuanto al tema de las desavenencias entre los progenitores debe indicarse que de la lectura del informe del EATAF y de sus propias manifestaciones puede afirmarse que la relación entre ambos había sido cordial con un contacto paternofilial flexible, pero fue deteriorándose por causa de la falta de contribución económica paterna y de la poca implicación en su educación y salud, si bien si estas cuestiones se superan la relación entre ambos no tiene por qué ser distante ni problemática; desde luego no es motivo para fundamentar un cambio del régimen de guarda la disponibilidad de tiempo que queda el estar en situación de desempleo ya que una vez que encuentre trabajo ya no se mantendrá; por otro lado tiene que atender también a la manutención de sus hijos aún en el caso de que vivan con él la mitad del tiempo, luego la dificultad económica no es una razón para otorgar la custodia compartida; en definitiva, sin descartar que en un futuro, cuando la situación laboral del padre sea más estable y si el régimen instaurado por el juzgado funciona bien, pudiera acordarse otro régimen, actualmente se aprecia como más adecuado el decidido por el juzgado.

No obstante, de oficio conforme al artículo 236-3 del CCC, este tribunal considera conveniente para el interés de los menores modificar el sistema de elección de los turnos de vacaciones por los padres ya que en el auto de medidas provisionales y a instancias de ellos se fijaron turnos concretos con alternancia anual y así se recoge también al final del fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada que, no obstante en su fallo recoge un sistema de elección; resulta evidente que se trata de un error de transcripción a la vista de los antecedentes pero, en cualquier caso teniendo en cuenta los problemas que en la práctica se producen por el sistema de elección, con desencuentros y malos entendidos entre los padres, se considera procedente la predeterminación de los diversos periodos de la manera que se dirá en la parte dispositiva; por la misma razón de interés de los menores se contemplarán los festivos y 'puentes'; y también se modificará el sistema de dos tardes inter semanales con pernocta, la de los martes y jueves de la semana que no corresponda al padre el fin de semana, por considerar que es desproporcionado que en una semana tengan con su padre dichas dos pernoctas y en otra ninguna, pareciendo más adecuado para la estabilidad y orden cotidiano de los menores sustituirlo por el de todos los miércoles con pernocta.

CUARTO.-En el aspecto económico se ignora cuál fuera la situación de ambas partes en el año 2009, para haber establecido una pensión alimenticia de 600 € mensuales a cargo del padre y la obligación de la madre de ingresar idéntica cantidad en la misma cuenta (sistema este último bien extraño cuando no se había establecido una guarda por tiempos iguales); de la vida laboral obrante al folio 51 de la pieza separada de medidas provisionales se desprende que desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 26 de abril de 2009 el padre estuvo percibiendo una prestación por desempleo y después comenzó a trabajar en dos empresas de jardinería hasta noviembre de 2009 cobrando después dos meses más de desempleo, trabajando después 37 días y desde febrero de 2010 a mayo de 2010, ordenó la prestación de desempleo y desde el 2 de mayo de 2010 hasta el 9 de mayo de 2012 un subsidio de desempleo; en cualquier caso, en el periodo analizado en autos, de la prueba documental aportada se desprende que el padre no percibía ningún subsidio o prestación en octubre de 2012 (folio 22) pero no se sabe en marzo de 2013 cuando demandó; el 16 de septiembre de 2013 fue contratado como chofer de reparto en la empresa LUBRICANTES DEL MARESME, S.L. con un sueldo de 507,76 € por 12 pagas (folio 40 de la pieza separada de medidas provisionales) en el que aún estaba en marzo de 2014, pero que debió extinguirse porque al folio 124 de la pieza principal consta el derecho a prestación de desempleo desde el 16 de septiembre de 2014 al 15 de marzo de 2015 por un importe de 380,70 € mensuales; no pueden descartarse trabajos más o menos esporádicos en la construcción sin declarar.

La madre por su parte percibía en 2014 un sueldo de 846,29 € mensuales trabajando como profesora a tiempo parcial; los hijos acudían un colegio público que en el curso 2013/2014 (folio 129) suponía entre libros, material, salidas, AMPA y colonias escolares un total de 676 € entre los dos, lo que supone un promedio, dividido por 12, de 57 € mensuales entre los dos a lo que hay que añadir la comida, ropa, calzado, transporte, suministros, farmacia, higiene, ocio, etc. lo que permite suponer que sus gastos mensuales ascienden a un promedio mínimo de 600 € entre los dos; cómo actividades extraescolares el hijo realizaba fútbol y la hija patinaje, pero se trata de conceptos que no pueden incluirse en la pensión alimenticia sino que deben afrontarse aparte por mitad por ambos progenitores.

En cuanto a la vivienda, el padre residía en DIRECCION002 en una casa propiedad de su actual pareja sobre la que no dice que exista carga hipotecaria; la madre había vuelto desde enero de 2014 a vivir en el que fue domicilio familiar si bien con carácter temporal al estar pendiente de resolverse judicialmente la hipoteca bien con dación en pago o bien ejecutándola, ignorándose lo ocurrido y habiendo manifestado que si se diese el caso marcharía a vivir a Barcelona con sus padres en contra disponibilidad horaria.

En definitiva, nos encontramos ante dos economías muy precarias y aunque es cierto que el padre ha tenido una nueva hija debe pensarse que, junto con la madre de esta última, consideraron que podían mantenerla, lo que permite incidir en la consideración de que pudiera estar haciendo trabajos no declarados. Por todo ello se considera ajustada a las circunstancias del caso la pensión alimenticia establecida en la sentencia de instancia de 150 € mensuales por hijo a cargo del padre. No obstante se pormenorizará el tema de los gastos extraordinarios y de las actividades extraescolares para evitar problemas de interpretación.

QUINTO.-Pese a la desestimación de los dos recursos de apelación planteados no procede efectuar una especial imposición de costas en esta alzada por existir en el caso dudas de hecho; todo ello conforme al art. 398 en relación con el 384 de la LEC .

Fallo

Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en su proceso de Modificación de medidas nº 260/2013, si bien se modifica de oficio el régimen de estancias bajo la guarda paterna y se concretan las actividades extraordinarias en el sentido siguiente:

1º) manteniéndose la potestad parental conjunta, los hijos comunes estarán bajo la guarda cotidiana de la madre y permanecerán bajo la del padre todos los miércoles desde la salida del colegio hasta el jueves a la entrada en el mismo; si el miércoles fuese festivo los menores estarán con su padre desde el martes a la salida del colegio; también los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el mismo; a los fines de semana se añadirán los festivos inmediatos y los llamados 'puentes'; los festivos inter semanales que no estén unidos a un 'puente' o a un fin de semana se repartirán de manera alterna entre ambos progenitores (salvo los miércoles que siempre corresponderán al padre), correspondiendo el primero que haya tras el dictado de esta sentencia al padre y así sucesivamente; las vacaciones de Navidad y de Semana Santa se dividirán en dos períodos con comienzo el último día de clase a la salida del colegio y terminación el primer día de clase a la entrada en el centro escolar y con intercambio en las primeras el día 30 de diciembre a las 20 horas y en las segundas el Miércoles Santo a las 20 horas; las de verano, ceñidas a los meses de julio y agosto, se repartirán por quincenas alternas siendo el primer turno o mitad las dos primeras quincenas de cada mes y el segundo turno las dos segundas, con intercambios los días 30 de junio, 15 de julio, 31 de julio, 15 de agosto y 31 de agosto, siempre a las 20 horas, yendo el progenitor a quién corresponda iniciar periodo a buscarlos al domicilio habitual del otro.

En todos los casos corresponderá a la madre la primera mitad o primer turno de las vacaciones en los años pares y al padre en los impares y viceversa a ambos la segunda mitad.

En el caso de que respecto de las próximas vacaciones de Semana Santa el padre ya hubiese elegido turno conforme a lo dispuesto en la sentencia de 13 de marzo de 2015 , se estará a dicha elección salvo que de mutuo acuerdo los progenitores decidiesen otra cosa.

Las recogidas y entregas en el colegio o bien en el domicilio de uno u otro progenitor pueden hacerse personalmente por el padre y/o la madre o bien por una persona de su confianza en quien deleguen, comunicándolo así tanto en el primer caso al centro escolar como en el segundo al otro progenitor.

Se recuerda a las partes que el régimen de guarda y estancias establecido será subsidiario a cualquier otro acuerdo que, de forma general o en ocasiones puntuales, puedan adoptar ambos teniendo en cuenta siempre el mejor beneficio e interés de sus hijos.

2º) se mantiene la pensión alimenticia a cargo del padre de 150 € mensuales por hijo fijada en la sentencia de instancia; en cuanto a los gastos extraordinarios (como por ejemplo los refuerzos escolares indicados por profesores y/o terapeutas u otros profesionales, y los sanitarios y farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad Social, tales como óptica, ortodoncia, ortopedia, psicólogo, fisioterapia, logopedia, etc.) y el coste de las actividades extraescolares que hayan sido pactadas por ambos, los afrontarán entre los dos progenitores al 50%.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.