Sentencia CIVIL Nº 211/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2017, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 229/2017 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER

Nº de sentencia: 211/2017

Núm. Cendoj: 16078370012017100408

Núm. Ecli: ES:APCU:2017:408

Núm. Roj: SAP CU 408/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00211/2017
Modelo: N30090
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: NNL
N.I.G. 16078 41 1 2016 0001726
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000278 /2016
Recurrente: Genaro
Procurador: MARIA JOSE MARTINEZ HERRAIZ
Abogado: MILAGRO SOLER PALASÍ
Recurrido: BERMOYA SA
Procurador: PABLO ALONSO HERRAIZ
Abogado: JAVIER MOYA MACHETTI
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 229/2017
Juicio Verbal nº 278/2016
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca
SENTENCIA NUM. 211/2017
En Cuenca, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, Javier Martín Mesonero, Magistrado de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
Verbal nº 278/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción e Instrucción nº 1 de Cuenca,
seguidos a instancia de Bermoya S.L , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Herráiz y
asistida del Letrado Sr. Moya Machetti, contra D. Genaro , representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Martínez Herráiz y asistido por la Letrada Sra. Soler Palasí, --sobre reclamación de cantidad por importe
de 3.349 euros--; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Genaro
contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete .

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados al margen se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca, sentencia de fecha 8/5/17 cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que estimando la demanda formulada por Bermoya SA, debo condenar y condeno a Genaro a abonar a la parte demandante la suma de 3.349 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la presente sentencia y desde la misma y hasta su completo pago dicho interés legal incrementado en dos puntos. Se imponen las costas causadas a la parte demandada'.



SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal de D. Genaro recurso de apelación por medio de escrito en el que terminó suplicando de la Sala se dicte sentencia por la que, revocando íntegramente la dictada en primera instancia, se desestime la demanda rectora con imposición a la parte actora de las costas procesales de la instancia.



TERCERO .- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de Bermoya S.L se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario en el que interesó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, y se turnó Ponencia para resolución al Magistrado Sr. Javier Martín Mesonero.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, íntegramente estimatoria de las pretensiones de la parte actora, se alza el demandado alegando, en síntesis, falta de legitimación activa de Bermoya SL, carácter extemporáneo del escrito de impugnación a la oposición, alteración de la causa petendi y vulneración de la prohibición de la mutatio libelli, y falta de necesidad de la reconvención exigida por el juzgador a quo.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- La falta de legitimación activa opuesta por la apelante debe decaer. Como indica el Auto de la AP de Barcelona de 4 de mayo de 2006 , la transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, efectuada con arreglo a lo regulado en la legislación mercantil, no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajo la forma nueva. No se configura tal cambio estructural, por tanto, como un supuesto de disolución de una sociedad preexistente y constitución de otra nueva sociedad, sino como una simple transformación de forma social mercantil, continuando subsistente la misma sociedad, con la misma personalidad jurídica. Indica la parte apelante que la demandante no ha acreditado el hecho de la transformación pero lo cierto es que por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2017 se tuvo a Bermoya SL como parte personada, precisamente con motivo de un escrito presentado por dicha mercantil en la que aludía al cambio societario, sin que la parte aquí apelante recurriera dicha resolución, por lo que no es procedente que se intente cuestionar ahora una legitimación que no fue debidamente combatida en su momento.



TERCERO.- También debe rechazarse el carácter extemporáneo del escrito de impugnación a la oposición, pues dicha impugnación fue admitida a trámite por la ya citada diligencia de ordenación de 5 de abril de 2017, explicando las razones por las que procedía dicha admisión, y dicha resolución no fue recurrida.

Tampoco apreciamos una alteración de la causa petendi y una vulneración de la prohibición de la mutatio libelli, por el hecho de que la actora, ante las alegaciones efectuadas en el escrito de oposición presentado por la parte demandada, efectuara a su vez una contestación a tales alegaciones en su escrito de impugnación, pues precisamente ese es el sentido de la impugnación a la oposición prevista en el art. 818.2 LEC , esto es, que la actora pueda pronunciarse sobre los motivos de oposición esgrimidos de contrario. Lo que es claro y evidente es que la pretensión de la demandante se mantuvo inalterada durante todo el curso de la Litis así como los hechos que fundamentan la misma, esto es, la reclamación de una suma concreta y determinada en concepto de reparación de una maquinaria agrícola. Por otro lado, de la documental adjuntada por la actora a su escrito de impugnación de la oposición, se desprende que la devolución del importe de la factura efectuada por la demandante no obedeció a ningún reconocimiento de defectos por su parte sino a una cuestión formal relativa a la normativa SEPA, y en este sentido es elocuente el doc. 5 de la impugnación a la oposición, en el que el empleado de la entidad bancaria comunica al representante de la actora que 'según nos ha comentado (el demandado y aquí apelante) en cuanto se resuelva este tema procederá al ingreso de las facturas devueltas por él'.



CUARTO.- Finalmente, se queja el recurrente de la restricción desproporcionada que para su derecho de defensa supone la exigencia por el juez a quo de la formulación de reconvención.

La cuestión es si la exceptio non rite adimpleti contractus se puede invocar en la contestación o es necesario realizarla a través de reconvención. Pues bien, esta excepción tiene dos variantes: la «exceptio non adimpleti contractus» (o contrato totalmente incumplido) y a la « exceptio non rite adimpleti contractus» (o contrato cumplido defectuosamente), para cuyo alegato ciertamente no es preciso formular reconvención, sino que operan como mera excepción tal y como se deduce de su propia denominación jurídica; y por tanto puede ser invocada e introducida en el debate vía contestación ( STS 14/12/15 ).

Ahora bien, ello no exime a la apelante de acreditar cumplidamente los defectos en la prestación contractual ejecutada de contrario, pues dicha carga probatoria le viene impuesta por el art. 217.3 LEC . Y en el presente caso, el juez a quo indica en el inciso final del fundamento jurídico segundo de su sentencia que 'debe ser estimada la demanda ante la falta de prueba de los hechos excluyentes como debe considerarse la deficiente reparación alegada pero no probada por el demandado'. Y esa valoración del juez a quo debe ser respetada en esta alzada al no quedar desvirtuada en modo alguno por la parte apelante.

Debe recordarse que la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable y en este caso la conclusión a la que llega el juez de instancia es razonable y razonada ante la inexistencia de una prueba suficientemente concluyente sobre la real existencia de los defectos alegados.



QUINTO .- Procede imponer las costas a la parte apelante en virtud del art. 398.1 LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Genaro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca, de fecha 8 de mayo de 2017 y recaída en el seno del Juicio Verbal nº 278/2016 , del que dimana el Rollo de Apelación nº 229/2017, declaro que DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO LA RESOLUCION RECURRIDA ; con imposición de las costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que, (al haberse constituido esta Audiencia Provincial en este caso concreto con un solo Magistrado y en observancia de la doctrina establecida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Auto, por ejemplo, de 25.06.2013, recurso 2387/2012 ), es firme y frente a ella no cabe recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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