Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2070/2017 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 211/2017
Núm. Cendoj: 20069370022017100279
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:623
Núm. Roj: SAP SS 623:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-15/001601
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2015/0001601
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2070/2017 - O
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Medidas hijos no matrimoniales contencioso 313/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jorge
Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ
Abogado/a / Abokatua: ANA RODRIGO DE TOMAS
Recurrido/a / Errekurritua: Carolina y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE IDARRETA GABILONDO
Abogado/a/ Abokatua: MARIA LUISA RODRIGUEZ IGLESIAS
S E N T E N C I A Nº 211/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D/Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de Julio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Medidas hijos no matrimoniales contencioso 313/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , a instancia de D. Jorge (apelante - demandante), representado por el Procurador D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido por la Letrada Dª. ANA RODRIGO DE TOMAS, contra Dª. Carolina (apelada - demandada), representada por la Procuradora Dª. MARIA JOSE IDARRETA GABILONDO y defendida por la Letrada Dª. MARIA LUISA RODRIGUEZ IGLESIAS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de Junio de 2.016 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 23 de Junio de 2.016 el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de DIRECCION000 dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE MEDIDAS DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL interesada por la Procuradora D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ, en nombre y representación de D. Jorge frente a Doña Carolina que interviene representada por la Procuradora Doña Mª JOSE IDARRETA GABILONDO , ACUERDO las siguientes medidas definitivas:
1.- Se otorga la guarda y custodia de los menores, Luis Angel y Adrian , a la madre, Doña Carolina , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2.- Se atribuye el uso exclusivo de la vivienda familiar sita en DIRECCION001 , CALLE000 , nº NUM000 , a la madre y los hijos, así como del ajuar doméstico en ella existente.
3.- Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas:
El padre podrá estar en compañía de sus hijos dos tardes entre semana, martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas.
En cuanto a los periodos vacacionales cada progenitor estará en compañía de sus hijos la mitad de vacaciones escolares, distribuyéndose de la siguiente forma:
Navidades: El padre estará en compañía de los hijos desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 10 horas del 31 de diciembre en los años impares; en los años pares, desde las 10 horas del 31 de diciembre hasta el día de inicio de las clases en que lo llevará directamente al centro escolar.
Semana Santa: El padre estará en compañía de los hijos desde la salida de clase el último día lectivo hasta las 10:00 horas del Lunes de pascua en los años pares; en los años impares desde las 10 horas del Lunes de Pascua hasta el día de inicio de las clases en que lo llevará directamente al centro escolar.
Verano: Este periodo vacacional se dividirá en dos periodos correspondiendo a la madre en los años impares el primero y al padre el segundo. En los años pares la madre estará con su hijo el segundo periodo y el padre el primero:
-Primer periodo: desde la salida del colegio el último día de clase el mes de junio hasta las 10 horas del día 1 de julio; y la segunda quincena de los meses de julio y agosto, que abarcará desde las 10 horas del día 16 hasta las 10 horas de los días 1 de agosto y septiembre, respectivamente.
-Segundo periodo: la primera quincena de los meses de julio y agosto, desde las 10 horas del día 1 hasta las 10 horas del día 16; y desde las 10 horas del 1 de septiembre hasta el día de inicio del curso escolar en que lo llevará directamente al colegio.
Carnavales: las vacaciones escolares correspondientes a los carnavales se repartirán por mitades e iguales parte eligiendo el padre en los años impares y la madre los años pares.
Las entregas y recogidas de los menores que no tengan lugar en el centro escolar, se realizarán en el domicilio de la madre.
En todo caso se respetará la asistencia de los menores a las actividades escolares fuera del horario ordinario (tales como festivales de navidad, fin de curso, excursiones, etc.) o extraescolares siendo aquel progenitor al que le correspondiera estar con los menores el encargado de llevarlos y recogerlos de las mismas.
Ambos progenitores tendrán derecho a comunicarse con sus hijos cuando se encuentren en compañía del otro progenitor a través de cualquier medio de comunicación siempre que este derecho no se use de forma abusiva.
4.- El padre abonará a la madre en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos comunes menores de edad la suma de 400 euros, 200 euros por cada hijo, pagaderos anticipadamente dentro de los cinco primeros días hábiles de cada uno de los doce meses del año.
Esta cantidad será actualizada anualmente conforme al aumento o disminución que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
Ambos progenitores deberán de abonar al 50% los gastos extraordinarios derivados de los hijos de la pareja.
Los gastos extraordinarios que se pretendan realizar deberán ser notificados y aprobados por escrito previamente a ser realizados (salvo en caso de extrema urgencia en los que peligre gravemente la salud de la menor y requieran una intervención inmediata), y, en caso de discrepancia podrán ser ejecutados con autorización judicial. Fuera de los casos de extrema urgencia, en caso de realizarse gastos extraordinarios sin el consentimiento por escrito del otro progenitor y sin mediar autorización judicial, el progenitor que no haya autorizado el gasto no vendrá obligado a abonar ninguna parte del mismo.'
SEGUNDO.-El 18 de Octubre de 2.016 el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de DIRECCION000 dictó auto de aclaración, cuya Parte Dispositiva dice:
'En virtud de lo expuesto es procedente aclarar y completar la Sentencia de fecha 23 de junio de 2016 añadiendo el contenido siguiente en el TERCERO de sus FUNDAMENTOS DE DERECHO y en el TERCER PUNTO de su FALLO:
'El padre estará en compañía de sus hijos los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio al lunes por la mañana, que los llevará directamente al centro escolar o al domicilio de la madre en caso de no ser día lectivo y para la misma hora'.
TERCERO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, así como su auto aclaratorio, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y se procedió tambien a la impugnación de la misma, que tambien se admitió, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 4 de Julio de 2.017.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
QUINTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que contradigan lo que después se dirá.
PRIMERO.- Por parte de D. Jorge se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de Junio de 2.016 , aclarada por auto de fecha 18 Octubre de 2.016, ambos dictados por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de DIRECCION000 , en solicitud de que se revoque la sentencia impugnada, adoptándose en su lugar las siguientes medidas:
1°.- Se reconozca la PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA de los hijos del matrimonio, estableciéndose entre ambos progenitores un reparto de tiempo igualitario, bien de lunes a lunes, de jueves a jueves, o en su caso la pernocta de los menores en el domicilio paterno los martes y jueves, además de los fines de semana alternos en este último supuesto. En cualquier caso, las entregas y recogidas de los menores se realizarán en el centro escolar.
2º.- Se establezca el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS:
De establecerse una custodia compartida de carácter semanal, el progenitor no custodio en cada momento tendrá derecho a visitar a sus hijos una tarde entre semana desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas.
En cuanto a los periodos vacacionales se solicita que se mantenga la distribución establecida en la resolución de instancia.
Las entregas y recogidas de los menores que no tengan lugar en el centro escolar, se realizarán en el domicilio del progenitor custodio en cada momento.
Ambos progenitores tendrán derecho a comunicarse con sus hijos cuando se encuentre en compañía del otro progenitor a través de cualquier medio de comunicación siempre que este derecho no se use de forma abusiva.
3º.- Se atribuya el USO DEL DOMICILIO FAMILIAR a favor de la Sra. Carolina por un periodo máximo de 2 años, reconociéndose a su favor la compensación económica establecida en el artículo 12.7 de la ley 7/2.015 por un importe de 250Â?.
4°.- Se establezca EN CONCEPTO DE ALIMENTOS la obligación de cada progenitor de asumir los gastos derivados del sustento esencial de los hijos mientras se encuentren en su compañía.
Para hacer frente al resto de gastos en que incurra el menor, (los educativos: matrículas, cuotas, seguro escolar, APA, libros, material escolar, uniformes escolares, actividades escolares; y otros no cubiertos por la propia manutención) ambos progenitores habrán de contribuir por iguales partes, debiendo ingresar en una cuenta común la suma de DOSCIENTOS EUROS.
Estas cantidades se ingresarán por adelantado en la cuenta abierta a tal efecto dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto en la misma proporción que varía el IPC establecido por el INE u organismo que lo sustituya.
Dicha pensión alimenticia se abonará hasta que los hijos, una vez alcanzada la mayoría de edad, consigan independencia económica o estén en condiciones de conseguirla, conforme a las exigencias de la buena fe.
Se establece asimismo la obligación de ambos padres de asumir los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos siempre que estén de acuerdo con ello y que quede acreditación documental de modo fehaciente, debiendo en todo caso ser decididos conjuntamente por ambos progenitores acudiéndose en caso de discrepancia, a decisión judicial.
En este concepto se incluyen por ejemplo los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o psicológica no cubiertos por el sistema público de salud o seguro correspondiente, así como al ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de necesidad de apoyo escolar.
Subsidiariamente, y para el caso de que se mantenga la custodia monoparental a favor de la madre, solicita se establezca su obligación de abonar la suma de 150Â? por cada uno de sus hijos, con el resto de pronunciamientos.
Y alega para fundamentar su recurso, y sobre la guarda y custodia de los hijos comunes, que se impugna la sentencia en lo relativo a la atribución de la guarda y custodia de los hijos a su madre Dª. Carolina , por entender que tal medida resulta contradictoria con la actual ley nº 7/15, de 30 de Junio, sobre Relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, así como con la reiterada doctrina jurisprudencial creada a partir de la sentencia del T.S. de fecha 16/10/14 , que en su demanda solicitó la guarda y custodia compartida, por considerar que tal medida recae en beneficio de los menores, y, en este sentido, considera que la modalidad de ejercicio de responsabilidad parental compartida es la más beneficiosa para los mismos, entendiendo que radica en el reconocimiento de que la madre como él están capacitados para establecer una relación viable con ellos, que la custodia compartida presenta indudables ventajas para la evolución y desarrollo de los niños, evitando conflictos de lealtades y favoreciendo la comunicación de todos los miembros del grupo familiar, que los aspectos fundamentales a tener en cuenta para el otorgamiento de la guarda y custodia de los menores son la dedicación previa y la disponibilidad y ha de precisar que, desde el nacimiento de sus hijos, su implicación en el cuidado de los menores ha sido grande, tanto es así que desde el año 2.011 ha venido disfrutando de jornada reducida, para poder atender el cuidado de los mismos, que ha quedado cumplidamente justificado que, durante la convivencia, uno y otro se involucraron de modo efectivo y responsable en las diversas tareas relativas al cuidado y educación de los hijos comunes, distribuyéndose las mismas en función de sus respectivos horarios laborales, y que, teniendo en cuenta la imposibilidad de la Sra. Carolina de asumir directa y personalmente el cuidado de los hijos en función de sus horarios laborales, lo que le obliga a delegar la correspondiente responsabilidad en la abuela y tío maternos, se ha de considerar, en aplicación del principio de favor filli, que la opción paterna debe prevalecer en tales coyunturas, pues otra cosa no supondría sino sancionar la asunción compartida de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad y, entre ellos, el de tener consigo a los hijos, recogido en el artículo 154 del Código Civil .
Añade que ha de mostrar su disconformidad con la fundamentación de la sentencia para el establecimiento de la custodia monoparental a favor de la madre, con especial referencia al informe Psicosocial, informe impugnado que está lleno de lagunas e imprecisiones, pues la perito expresamente manifestó que ambos padres poseen capacidades y habilidades para poder estar con sus hijos de forma continua, pero está plagado de referencias a cuestiones planteadas por la demandada (denuncia por maltrato y relato de situaciones vividas por los niños), que en modo alguno han sido acreditadas, por lo que ha sido realizado sin el debido detenimiento, de forma parcial e inexacta.
Precisa que tambien muestra su discrepancia sobre la argumentación referida a la conflictividad entre las partes, como fundamento para la denegación de la custodia compartida, debiendo precisar, en cuanto al presunto delito de maltrato denunciado por la demandada, que la querella se plantea de forma paralela a la presentación de la contestación a la demanda, en un claro intento de reventar las bases del procedimiento de familia iniciado por él, que se producen meses de negociaciones entre las partes, que concluyen sin éxito y dan lugar a la presentación de la demanda por su parte, y, sin embargo, la adversa, con su jugada, consigue centrar el objeto del pleito en la mala relación existente entre ambos progenitores, consiguiendo de este modo dar la vuelta a un contexto legal y familiar sin duda favorable a la custodia compartida, que el hecho de que la actual Ley 7/15, de 30 de Junio de 2.015, de Relaciones familiares, en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, reconozca como motivo de exclusión para un ejercicio compartido de la custodia los casos en que existe una condena penal por maltrato es la baza que desde el primer momento se pone encima de la mesa, pero el procedimiento penal siguió su curso y en fecha 25 de Agosto de 2.016 se dictó auto de Sobreseimiento Provisional y archivo de las actuaciones, auto que no fue recurrido, y que admitir como causa para la desestimación de la custodia compartida la conflictividad entre las partes por la existencia de una denuncia o querella penal por violencia doméstica es tanto como abrir la caja de pandora, para que todas aquellas personas que no desean un ejercicio compartido de la custodia recurran al ejercicio de acciones penales.
Sostiene, sobre el modo de articular la custodia compartida, que en su demanda planteaba una distribución de los períodos semanales de jueves a jueves, de manera que el ejercicio de la custodia se iniciará el jueves con la entrega de los menores en el centro escolar, a la salida de las clases, aunque tal planteamiento no es en modo alguno una opción cerrada, sino que está abierto a cualquier otra posibilidad, y que otras medidas a adoptar son las relativas al uso del domicilio familiar, pues existe un hecho sobrevenido, como es su salida de la vivienda, por acuerdo entre ambos, que lo cierto es que, a día de hoy, va a establecer su vivienda en la CALLE001 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de DIRECCION001 , y, para ello, recientemente ha contratado un arrendamiento, con opción de compra, lo que supondrá un coste de 500Â? mensuales, y que, en atención al gasto que ello va a suponerle, considera adecuado fijar una compensación económica por importe de 250Â?, que se correspondería con la mitad del alquiler de su vivienda, que sin lugar a dudas disfrutarán sus hijos en los períodos de tiempo que estén en su compañía, y que ha de señalar, además, que la atribución de la vivienda en favor de la Sra. Carolina se realiza pese a que la misma es copropietaria de otra vivienda en la CALLE002 nº NUM004 , NUM005 de Donostia.
Apunta, sobre la contribución a los gastos de los menores, que en su demanda proponía que se recogiera la obligación de cada progenitor de asumir los gastos derivados del sustento esencial de los hijos, mientras se encontraran en su compañía, que, para hacer frente al resto de gastos en que incurran los menores, (los educativos: matrículas, cuotas, seguro escolar, APA, libros, material escolar, uniformes escolares, actividades escolares; y otros no cubiertos por la propia manutención), se proponía que ambos progenitores contribuyeran por iguales partes, debiendo ingresar en una cuenta común la suma de doscientos euros, y asimismo solicitaba que se reconociera la obligación de ambos padres de asumir los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos, siempre que estén de acuerdo con ello y que quede acreditación documental de modo fehaciente, debiendo en todo caso ser decididos conjuntamente por ambos progenitores acudiéndose, en caso de discrepancia, a decisión judicial, y que en este concepto se incluirían por ejemplo los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o psicológica no cubiertos por el sistema público de salud o seguro correspondiente, así como al ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de necesidad de apoyo escolar.
Y finaliza precisando que, para el caso de que no se atendiera su solicitud principal de guarda y custodia compartida, entiende que la pensión alimenticia establecida en la sentencia, resulta desproporcionada, pues queda acreditado que los gastos de los hijos se limitan a unos gastos escolares, que rondan los 40Â? mensuales, y que, al margen de ello, cuentan con gastos extraordinarios de salud o de actividades extraescolares, como son la cuota del polideportivo y el Judo, y estos gastos se deben de abonar al 50%, al margen de la pensión alimenticia, que, por otra parte, y como se deriva de la documental aportada, si se analizan las nóminas que constan aportadas por las partes se ve cómo los ingresos entre ambos progenitores son prácticamente los mismos, que si se sigue la distribución de tiempos marcada por la sentencia se ve cómo los hijos comunes permanecen la mitad de los períodos vacacionales con cada uno de sus progenitores y, asimismo, la mitad de los fines de semana (hasta el lunes) y existe un reparto equitativo de las tardes, permaneciendo con su madre las correspondientes a los lunes y miércoles, mientras que las de los martes y jueves están con él, y ello se traduce en la cobertura de las necesidades de sus hijos cuando están bajo su cuidado, y que, en base a toda esta argumentación, de mantenerse la custodia en favor de la Sra. Carolina , estimaría adecuado el establecimiento de una pensión alimenticia de 150Â? mensuales por cada uno de los hijos.
SEGUNDO.- Por su parte Dª. Carolina ha impugnado esa misma sentencia de fecha 23 de Junio de 2.016 , aclarada por auto de 18 Octubre de 2.016, ambos dictados por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de DIRECCION000 , en solicitud de que se confirme el fallo recurrido en el resto de sus pronunciamientos, en cuanto a la apelación interpuesta, y revoque la resolución en cuanto:
- a la pensión de alimentos, que solicita se establezca en la cuantía de 300Â? para cada hijo.
- y al régimen de visitas de fines de semana alternos, que solicita se establezca de viernes a la salida del colegio a domingo a las 20 horas.
Todo ello con expresa imposición en costas a la parte apelante, junto a lo demás que en Derecho proceda.
Y alega para fundamentar su recurso, en lo que a la pensión de alimentos hace referencia, que la discrepancia surge cuando es atribuida la guarda y custodia a ella, la madre, estableciendo la Juzgadora la cuantía de 200Â? para cada uno de los menores, siendo la cuantía solicitada por ella de 300 euros, para cada uno de los menores, que la cuantía de la pensión de alimentos, en caso de guarda y custodia a su favor, no cubre las necesidades de los menores, que las manifestaciones relativas a que el Sr. Jorge también tiene sus gastos deben ser correlativas a que las necesidades de unos hijos están por encima de las de los progenitores y si a una persona se le exige que, como mínimo vital, en situación de necesidad, abone la cuantía de 150Â? por hijo, no menos se debe plantear la necesidad de que el progenitor no custodio, con trabajo estable y con ingresos que rondan los 2.000Â?, con jornada reducida que fácilmente puede ampliar, pues es totalmente voluntaria, contribuya a las necesidades de sus hijos en proporción a sus ingresos, que de las nóminas aportadas de ambos progenitores se observa cómo prácticamente son similares, pero con una gran diferencia, pues en su caso es por un trabajo a jornada completa y en el caso del Sr. Jorge percibe dicha cantidad por un trabajo de jornada reducida y, además, cuenta con un ingreso extra de una subvención anual de 1.900Â? netos, por lo que a la cantidad mensual bruta de 2.000 o 2.100Â?, dado que dicha cantidad es variable, hay que sumar mensualmente las cuantías de 158,33Â? mensuales netos por las ayudas del Gobierno Vasco, que la vivienda de San Sebastian era de sus padres y, aún cuando ha heredado el 34% de la nuda propiedad, la sigue ocupando su madre como usufructuaria, y que el esquema de la parte contraria, a raíz de la aportación documental de las nóminas de ambos en 2.016, contiene un cálculo que falta a la verdad, pues no contempla como ingresos las cuantías que le abona el Gobierno Vasco e induce a error, además de que las necesidades de los menores han quedado plenamente probadas, por lo que solicita la modificación de la pensión alimenticia, en la cuantía de 300Â? para cada hijo.
Y sostiene, en cuanto al régimen de visitas, que debe mantenerse el régimen de visitas de fines de semana de viernes a domingo, con emtrega de los menores a las 20 horas, a fin de qu los mismos puedan encarar la jornada laboral descansados y con sus cosas ya preparadas.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto por D. Jorge es evidente que se cuestionan por el mismo los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, en virtud de los cuales se desestima la pretensión por el mismo formulada de que se establezca un régimen de custodia compartida con respecto de sus hijos menores, con las medidas subsiguientes a tal fijación, y ello sobre la base y fundamento de que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento, que le ha conducido a la desestimación de su demanda, cuestionando tambien, y con carácter subsidiario, algunas de las medidas adoptadas en ella, en tanto que, por el contrario, tan sólo se cuestionan por parte de Dª. Carolina los pronunciamientos relativos a la pensión de alimentos de los hijos menores establecida a cargo del demandante y a las visitas de fin de semana establecidas a su favor, sobre la misma base y fundamento de que se ha producido tambien un error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a tales extremos, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y, por ello, si la resolución dictada ha de ser mantenida o si, por el contrario, procede introducir en la misma las modificaciones que por uno y otra ha sido pretendidas, comenzando con el examen de los motivos de recurso planteados por dicho apelante, por cuanto que su estimación haría innecesario analizar los motivos planteados por la referida impugnante.
TERCERO.- Antes, no obstante, de proceder al análisis de este caso concreto que nos ocupa, se hace necesario precisar, como esta Sala ya ha reseñado en resoluciones de anterior fecha, lo siguiente:
'La Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor, que recoge el espíritu del art. 39 de la Constitución y de cuantas convenciones internacionales vinculan a España (así, por ejemplo, Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), sienta como principio general la primacía del interés de los menores como superior sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (arts. 2 y 11.2a)). Así lo declara expresamente, por ejemplo, la STS de 21 de noviembre de 2005 , y lo reiteran otras sentencias del mismo Tribunal declarando que el interés superior del menor es principio inspirador de todo lo relacionado con él, vinculando al Juez, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse a aquellas medidas que sean más adecuadas, conforme a las circunstancias (así, SSTS de 17 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1998 y 12 de julio de 2004 ).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS de 13 de febrero de 2015 y las que se citan en la misma) ha definido el interés del menor como la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento.
La Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha desarrollado el concepto de interés del menor. En concreto, el art. 1 de la indicada Ley, al modificar el art. 2 de la Ley Orgánica1/1996, de15 de enero , señala que a efectos de interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas; b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior; c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia; y d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad'.
CUARTO.- Y tambien esta Sala en resoluciones anteriores, y con respecto a este tema que nos ocupa, ha precisado, y se expone textualmente, que:
'En fecha 10 de octubre de 2015 entró en vigor la Ley 7/2015, de 30 de junio, sobre relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, publicada en el BOPV de 10 de julio de 2015.
La citada norma en su disposición transitoria establece que 'Las normas de esta Ley serán de aplicación a la revisión judicial de los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal lo soliciten y el juez estime que se dan las circunstancias recogidas en ella'.
La citada norma en su art. 9.3 dispone: 'El juez, a petición de parte, adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo en todo caso a las siguientes circunstancias: a) La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los y las menores y sus actitudes personales, y la vinculación afectiva de los y las menores o incapacitados con cada uno de sus progenitores. b) El número de hijos e hijas. c) La edad de los hijos e hijas. d) La opinión expresada por los hijos e hijas, siempre que tengan suficiente juicio y en todo caso si son mayores de 12 años. e) El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos e hijas y entre ellos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales, así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e hijas con ambos progenitores y con el resto de sus parientes y allegados. f) El resultado de los informes a los que se refiere el apartado 4 de este artículo. g) El arraigo social, escolar y familiar de los hijos e hijas. h) Las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de cada progenitor, así como la actitud, voluntad e implicación de cada uno de ellos para asumir sus deberes. i) La ubicación de sus residencias habituales, así como los apoyos con los que cuenten. j) Cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores o en los hijos e hijas que resulte relevante para el régimen de convivencia'.
Y, aun cuando es lo cierto que dicha Ley no resulta aplicable a este caso que nos ocupa, dado que la presente demanda fue interpuesta en fecha 22 de Julio de 2.015, y, por ello, con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, sí que esta Sala quiere hacer mención a la voluntad, puesta de manifiesto por el legislador a través de la misma y evidenciada de su contenido, de impulsar la aplicación de la guarda y custodia compartida, siempre y cuando no se revele dicho sistema como perjudicial para los hijos menores de edad afectados, y atendiendo, por supuesto, a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.
Por otra parte, tambien este Tribunal en anteriores resoluciones ha precisado en igual forma, y se transcribe a continuación, que:
'La Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de abril de 2013 ha declarado como doctrina jurisprudencial que la redacción del art. 92 del Código Civil no permite concluir que la concesión de la guarda y custodia compartida se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.
En declaraciones jurisprudenciales posteriores la citada Sala ha incidido la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida (así, entre las sentencias recientes, SSTS 9 de marzo , 3 de mayo y 27 de junio de 2016 ) ya que con dicho sistema: (i) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. (ii) Se evita el sentimiento de pérdida. (iii) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. (iv) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia, concluyendo que no ha de tratarse de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable. En este sentido, como señalan, entre otras, las SSTS de 2 de julio de 2014 y 24 de mayo de 2016 , 'Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos'.
Por otra parte, la Sala 1ª del Tribunal Supremo tiene declarado que puede acordarse la guardia y custodia por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre que el interés de éstos la requiera (así, SSTS de 16 de marzo y 3 de mayo de 2016 ).
Igualmente, tiene declarado dicha Sala que la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida (así, SSTS 28 de enero , 17 de marzo y 27 de junio de 2016 )'.
Y, por último, también tiene establecido que la existencia de desencuentros entre los progenitores no imposibilita 'per se' este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial (así SSTS de 17 de julio de 2015 , 27 de junio de 2016 y 12 de mayo de 2017 ).
QUINTO.- Pues bien, una vez efectuadas todas esas consideraciones precedentes, y a la vista de las alegaciones efectuadas por D. Jorge en su escrito de recurso, a través del cual el mismo ha cuestionado la decisión adoptada por la Juez a quo en la sentencia controvertida de desestimar su pretensión de que se establezca un régimen de custodia compartida en relación a sus hijos menores Luis Angel y Adrian , en base a todas las razones que expone en él y que ya han quedado reseñadas, el mencionado recurso ha de ser estimado, por cuanto que, una vez analizada la prueba practicada en los presentes autos, esta Sala no puede por menos que señalar que no comparte el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo al régimen de guarda y custodia de los menores, dado que dicho examen de lo actuado pone de manifiesto no sólo el hecho de que el referido apelante se encuentra perfectamente capacitado para el ejercicio de la custodia compartida, sino, además, la circunstancia de que dicho régimen no se evidencia como perjudicial en modo alguno para ninguno de sus dos hijos.
En efecto, se ha interpuesto la presente demanda por parte de D. Jorge , en solicitud de que se establezca un sistema de guarda y custodia compartida, con las medidas que de ello han de derivarse y que desgrana tambien a lo largo de la misma, con base en los motivos que expone en ella, y, tras la prueba practicada en el curso de este procedimiento, no puede llegarse a otra conclusión que la de acceder a su pretensión, por cuanto que se ha justificado a lo largo del mismo el hecho aducido por el referido demandante de que se encuentra capacitado y preparado para ejercer la guarda y custodia compartida, de que cuenta con la posibilidad de acomodar su jornada laboral a ese régimen que pretende, de que cuenta con una vivienda en la que desarrollar dicho régimen sin problema alguno, de que sus hijos mantienen con él una buena relación afectiva y de que no resulta en modo alguno perjudicial para ellos el régimen pretendido.
Además de lo expuesto, ha de tenerse en cuenta que, aun cuando el informe emitido por el Equipo Psicosocial propone el mantenimiento del régimen de guarda y custodia en exclusiva para la madre Dª. Carolina , con un plan de comunicación del padre D. Jorge con sus hijos Luis Angel y Adrian de dos días intersemanales y fines de semana alternos, así como de vacaciones compartidas, sobre la base de que los menores quieren a sus padres, pero tienen una vinculación afectiva más segura con la madre, dado que es la figura que les da más seguridad en lo cotidiano, es tambien lo cierto que en ese mismo informe se determina, por una parte, que el referido progenitor 'tiene una relación fluida con sus hijos', aunque reconoce que adoran a su madre y tienden a buscarle, que 'Con él tienen buena relación, pero sus interacciones son de otra manera' y que 'No se observa con mucha empatía cuando habla de sus hijos, aunque no se duda que los cuida bien y los quiere', y, por otra parte, que, aun cuando se observa en los menores una sobreadaptación a su situación familiar, debido sin duda alguna a la falta de afecto que han constatado en sus padres y a las discusiones y disputas que entre ellos se producen, situación la mencionada que, de alargarse, podría suponerles un coste emocinal importante, sin embargo 'quieren a sus padres', como ya se ha indicado, y con ambos suelen estar y con ambos se encuentran bien, aunque es lo cierto que con su madre manifiestan más confianza.
Pues bien, a tal respecto ha de precisarse que, con independencia de la relevancia y valor que se pueda dar a los informes elaborados por el Equipo Psicosocial Judicial, estos no constituyen la única prueba obrante en las actuaciones, ni se trata de una prueba determinante y excluyente, de manera que sus conclusiones vinculen al Tribunal, asimilándose su valoración a la de los informes periciales y debiendo acomodarse a las reglas de la sana crítica (en este sentido, STS de 13 de febrero de 2015 ), y, si bien la psicóloga del Equipo Psicosocial Judicial de Gipuzkoa efectúa la propuesta que ya ha sido mencionada, sin embargo los motivos que se aduce no resultan concluyentes, pues se indica en él, como ya se ha indicado, que 'desde el punto de vista psicológico, y siempre como orientación y en beneficio de los menores, la actual situación familiar en la que se encuentran en estos momentos, aconseja que sea la madre la que mantenga la conviviencia continua y alterna el padre', pero sin concretar las razones para ello, más allá de que 'Nos encontramos con una situación familiar donde la disfunción de pareja es larga en el tiempo', que 'la madre ha denunciado una conducta de maltrato habitual hacia su persona', que 'El padre, está convencido de que lo mejor es la guarda y custodia compartida y vender el piso' y que 'Los menores quieren a sus padres, son los que tienen, pero tienen una vinculación afectiva más segura con la madre. Esta figura les da más seguridad en lo cotidiano', incidiendo así, de alguna manera y para apoyar sus conclusiones, en la tranquilidad de los menores, sin mayor precisión, y ello no obstante darse la circunstancia ya mencionada de que los niños mantienen una buena y fluida relación con su padre, con el que no muestran ningún signo de intranquilidad, desarrollándose con él la convivencia dentro de la normalidad.
A todo ello ha de añadirse la circunstancia por D. Jorge expuesta, y acreditada, de que su régimen laboral puede flexibilizarse, reduciendo su jornada laboral y acomodándola en forma adecuada a las necesidades de sus hijos Luis Angel y Adrian , para que pueda asumir de manera personal el cuidado y atención de los mismos en la forma por él propuesta, la circunstancia de que los niños pueden permanecer bajo la custodia de dicho progenitor en el nuevo domicilio que el mismo ha constituido en la CALLE001 , nº NUM001 , NUM002 , NUM003 de la localidad de DIRECCION001 , en tanto que Dª. Carolina puede permanecer, por su parte, en el domicilio que fue conyugal, situado en la CALLE000 , nº NUM000 de la misma localidad, y la circunstancia de que en esa misma localidad se halla el centro escolar al que ambos niños acuden, cual es la Ikastola DIRECCION002 , centro en el que ambos cursan sus estudios.
Y si finalmente se valora la circunstancia de que, aun cuando Dª. Carolina interpuso una querella contra D. Jorge , en la que denunció al mismo como autor de un delito de maltrato habitual, dicha querella fue archivada, con fundamento en la inexistencia de indicios de las supuestas vejaciones y maltratos físicos y psicológicos denunciados, por lo que la misma no puede tomarse en la más mínima consideración, a los efectos de condicionar el pronunciamiento pretendido, como tampoco puede tomarse en la más mínima consideración la situación de tensión que pueda existir entre los progenitores, por cuanto que, como esta Sala ya ha establecido en resoluciones anteriores, siguiendo el criterio ya mencionado, y establecido al respecto por nuestro Tribunal Supremo, de ninguna manera puede dicha circunstancia constituir un obstáculo para acordar la mencionada medida, si se dan las circunstancias precisas para ello, que deberán tenerse en cuenta en el momento de tomar la decisión más adecuada, máxime si se valora que la oposición de uno de los progenitores a la adopción de dicha medida podría dar lugar al empleo de una táctica simple por parte del mismo, encaminada a evitarla y a justificar de alguna manera su improcedencia, no puede por menos que concluirse que procede instaurar dicho régimen en este caso que nos ocupa, tal y como el referido progenitor ha solicitado.
En consecuencia con lo expuesto procede estimar el recurso de apelación por D. Jorge interpuesto, en lo que a este extremo hace referencia, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia que ello ha de llevar consigo, acordando un régimen de guarda y custodia compartida de sus hijos Luis Angel y Adrian , por períodos alternos de una semana completa, que, dado el desacuerdo existente entre los progenitores, que señalan diferentes días a este respecto, en concreto 3, pero ninguno coincidente, se iniciarán los domingos, a las 20 horas, de tal manera que serán recogidos ese día por el progenitor custodio en el domicilio en el que hayan vivido esa semana, y permanecerán durante toda la semana siguiente con ese progenitor, siendo recogidos el domingo siguiente a la misma hora en el domicilio en el que hayan pasado la misma por el progenitor con el que esa semana haya de permanecer, y así sucesivamente, y que se desarrollaran en el actual domicilio paterno y en el domicilio que fue familiar, actualmente ocupado por la madre y que seguirá ocupando, en base al acuerdo adoptado en la sentencia de instancia y que ha de ser mantenido, como a continuación se expondrá.
SEXTO.- Y no sólo procede estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jorge en lo que a la modificación del régimen de guarda y custodia respecta, estableciendo un régimen de guarda y custodia compartida por períodos alternos de una semana completa, como ya se ha indicado, lo cual conlleva, en lógica consecuencia, la desestimación de los motivos de recurso que han sido alegados por Dª. Carolina , sino que, además, procede establecer tambien el oportuno régimen, en lo que a los periodos vacacionales respecta, e igualmente la pertinente regulación, en lo que respecta a visitas y en lo que a comunicaciones entre el citado apelante y dicha impugnante hace referencia.
Y, así, procede señalar que dicho régimen de guarda y custodia quedará sin efecto cuando sea preciso en los períodos vacacionales, que se regulan de manera específica en la siguiente forma:
Vacaciones de Verano: Las vacaciones de verano se dividirán en dos periodos, correspondiendo a la madre en los años impares el primero y al padre el segundo. En los años pares la madre estará con sus hijos el segundo periodo y el padre el primero. El primer periodo comprenderá la segunda quincena de los meses de julio y agosto, que abarcará desde las 10 horas del día 16 hasta las 10 horas de los días 1 de agosto y septiembre, respectivamente, y el segundo periodo comprenderá la primera quincena de los meses de julio y agosto, desde las 10 horas del día 1 hasta las 10 horas del día 16, debiendo hacerse la precisión de que las recogidas y entregas de los menores se efectuarán en el domicilio respectivo en el que se encuentren residiendo la semana de que se trate. En cuanto a la última semana de junio y la primera semana de septiembre se mantendrá el régimen de custodia compartida por semanas alternas que se encuentre en vigor en ese momento, hasta el inicio del periodo vacacional el día 1 de Julio y hasta el fin de ese periodo vacacional el día 31 de Agosto.
Vacaciones de Semana Santa: se seguirá manteniendo el sistema de semanas alternas establecido para el régimen general de custodia compartida.
Vacaciones de Navidad: se seguirá manteniendo el sistema de semanas alternas establecido para el régimen general de custodia compartida.
Régimen de vacaciones en carnavales: las vacaciones escolares correspondientes a los carnavales se disfrutarán por los menores en compañía del progenitor que, en cada año sucesivo, resulte custodio en ese momento concreto y mientras duren las mismas, pero el progenitor no custodio podrá disfrutar de la compañía de sus hijos durante dos días de esa semana festiva, que, a falta de acuerdo entre ellos serán el miércoles y el viernes, desde las 16 hasta las 21 horas.
Régimen de visitas: En el período en que un progenitor tenga la guarda y custodia de los menores, así como durante los períodos vacacionales, salvo el período de las vacaciones de verano, se establece para el otro progenitor el siguiente régimen de visitas: Los menores estarán con el progenitor no custodio un día entre semana que, de no acordarse otra cosa por ambos progenitores de común acuerdo, será el jueves, desde la salida del colegio hasta las 20 horas de la tarde, en que deberán ser reintegrados al domicilio del progenitor custodio. Si dicho día coincidiese con un festivo, le corresponderá al progenitor custodio su disfrute con sus hijos y el día de visita será trasladado al anterior. En todo caso se respetará la asistencia de los menores a las actividades escolares fuera del horario ordinario (tales como festivales de navidad, fin de curso, excursiones, etc.) o extraescolares, siendo aquel progenitor al que le corresponda la estancia con los menores en ese momento el encargado de llevarlos y recogerlos de las mismas.
Régimen de comunicación: Ambos progenitores tendrán derecho a comunicarse con sus hijos cuando se encuentren en compañía del otro progenitor, a través de cualquier medio de comunicación, pero por supuesto, y como se indica en el escrito de recurso, siempre que este derecho no se use de forma abusiva.
SEPTIMO.- Y en igual forma resulta preciso regular los aspectos de índole económica, a los que tambien se ha hecho referencia por parte de D. Jorge en su propuesta de régimen de guarda y custodia compartida, debiendo precisarse que, en cuanto al domicilio que fue conyugal, se acuerda conceder su uso y disfrute a Dª. Carolina , por supuesto en beneficio de los hijos de la pareja Luis Angel y Adrian , y en atención a la circunstancia de que el mencionado demandante ya ha procedido a alquilar una vivienda, con un contrato de opción de compra, no resultando oportuno fijar un periodo de uso de la vivienda a favor de la demandada con la limitación de dos años y, además, con la obligación de abono de una compensación en la cuantía de 250 euros, tal y como el mismo pretende, con fundamento en el artículo 12.7 de la Ley 7/2.015 , no sólo debido a que ninguna petición en ese sentido formuló en su escrito de demanda, por lo que la misma supone una alteración de su petitum, sino, además, debido a que la mencionada Ley no resulta de aplicación al caso, como ya se ha señalado previamente, dado que entró en vigor con posterioridad a la interposición de la demanda, y debido a que su situación económica es ligeramente más desahogada que la de la mencionada demandada, en atención a los ingresos de uno y otra, lo que ha de ser adecuadamente compensado.
En efecto, procede atribuir a Dª. Carolina el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal, teniendo en cuenta que en él ya no reside D. Jorge , quien ha procedido a alquilar una vivienda en la CALLE001 , nº NUM001 , NUM002 , NUM003 de la localidad de DIRECCION001 , concertando dicho alquiler con una opción de compra, tal y como ha quedado justificado en las actuaciones, por lo que es evidente que en ese nuevo domicilio pretende establecer el mismo en el futuro su residencia habitual, y teniendo en cuenta, además, que los ingresos de la mencionada demandada son ligeramente inferiores a los del referido progenitor, pues perciben ambos los mismos ingresos, pero realizando él una media jornada, en tanto que ella desarrolla la jornada completa, si bien ha de precisarse que dicha ocupación por parte de la demandada se llevará a cabo exactamente hasta que el menor de sus hijos cumpla los 18 años de edad, momento en que la referida vivienda deberá ser por ella desalojada y, de esa forma, podrán los dos progenitores disponer de la misma como lo tengan por conveniente o como lo hayan podido pactar con antelación y para ese momento concreto.
OCTAVO.- Y, en cuanto al resto de los aspectos de índole económica, cuales son los relativos a la pensión de alimentos, teniendo en cuenta la circunstancia de que, aun cuando los ingresos de ambos progenitores son distintos, en concreto, y como ya se ha indicado, ligeramente inferiores los ingresos de Dª. Carolina , dicha diferencia ha sido compensada adecuadamente con la atribución a la misma del uso de la vivienda que fue conyugal, situada en el CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 , procede establecer al 50% las cuantías con las que ambos han de afrontar los gastos que conlleva el mantenimiento de sus hijos.
En efecto, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que el mero hecho de haberse acordado un régimen de guarda y custodia compartida no exime a los progenitores del pago de alimentos, cuando exista una desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges (así, STS de 11 de febrero de 2016 ), desproporción que en este caso, no siendo excesiva, tal y como ha quedado acreditado, ha quedado adecuadamente compensada con la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal a la progenitora, hasta la mayoría de edad de sus hijos, por lo que no puede por menos que precisarse que, atendido el hecho de que el régimen de guarda y custodia compartida va a suponer que ambos asuman el cuidado de los menores durante el mismo tiempo, se estima ajustado disponer que el importe de la pensión de alimentos a abonar por ambos, al margen de los gastos que conlleve la convivencia diaria, se concrete en la suma de 250 euros mensuales, pues aún cuando por el apelante se solicitó la fijación del importe de 200 euros, el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hace aconsejable ese mínimo aumento de del referido importe, debiendo hacer frente ambos, además, al pago de los gastos extraordinarios en un porcentaje del 50%.
En consecuencia con ello, procede acordar, como medidas a tener en cuenta en el nuevo régimen de custodia establecido, y en cuanto al abono de los gastos que los hijos ocasionen, lo siguiente:
D. Jorge y Dª. Carolina han de asumir los gastos derivados del sustento esencial de sus hijos Luis Angel y Adrian , es decir, los gastos que la convivencia ordinaria les ocasionen, tales como los gastos de manutención diaria, de ropa y de ocio, mientras se encuentren en su respectiva compañía.
Además de ello, y para hacer frente al resto de gastos en que incurran los menores, tales como los educativos: matrículas, cuotas, seguro escolar, APA, libros, material escolar, uniformes escolares, actividades escolares; y otros gastos no cubiertos por la propia manutención, ambos progenitores habrán de contribuir por iguales partes en la suma de 250 euros, pues, a pesar de la solicitud efectuada al respecto, en orden a la fijación de un importe de 200 euros, el tiempo transcurrido desde a interposición de la demanda permite considerar prudente ese pequeño aumento del referido importe, tal y como se ha mencionado, siendo así que dicha cantidad deberá ser ingresada por cada uno de ellos, dentro de los 5 primeros días de cada mes, en una cuenta común abierta a tal efecto, en la que se cargarán por domiciliación todos los gastos oportunos y de la que, para efectuar otros pagos no domiciliados, tan sólo podrán disponer los dos progenitores de forma mancomunada, siendo así que esa suma se actualizará anualmente conforme al IPC establecido por el INE u organismo que lo sustituya, y debiendo precisarse que dicha pensión alimenticia se abonará hasta que los hijos, una vez alcanzada la mayoría de edad, consigan la oportuna independencia económica.
Se establece asimismo la obligación de ambos padres de asumir por partes iguales, es decir, al 50%, los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos, siempre que estén de acuerdo con ello y que quede acreditación documental de modo fehaciente, debiendo en todo caso ser decididos conjuntamente por ambos progenitores, acudiéndose, en caso de discrepancia, a la decisión judicial, y debiendo estimarse incluidos en dichos concepto los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o psicológica no cubiertos por el sistema público de salud o seguro correspondiente, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias, en caso de necesidad de apoyo escolar.
NOVENO.- Puesto que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jorge , y aun cuando ha sido desestimada la impugnación formulada por Dª. Carolina , no procede verificar consideración alguna con respecto de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal , por lo que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, debiendo mantenerse, además, el pronunciamiento relativo a las costas contenido en la sentencia dictada en la instancia, dado que el mismo no ha sido cuestionado por los litigantes en esta instancia.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por D. Jorge contra la sentencia de fecha 23 de Junio de 2.016 , aclarada por auto de fecha 18 Octubre de 2.016, ambos dictados por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de DIRECCION000 , y desestimando la impugnación formulada por Dª. Carolina contra la misma sentencia, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, en el sentido de señalar que procede estimar la demanda de regulación de relaciones paterno filiales formulada por el mismo y que, en consecuencia, procede acordar un régimen de guarda y custodia compartida de los hijos de ambos, por períodos alternos de una semana completa, que se iniciarán los domingos, a las 20 horas, de tal manera que serán recogidos ese día por el progenitor custodio en el domicilio en el que hayan vivido esa semana, y permanecerán durante toda la semana siguiente con ese progenitor, siendo recogidos el domingo siguiente a la misma hora en el domicilio en el que hayan pasado la misma por el progenitor con el que esa semana haya de permanecer, y así sucesivamente, y que se desarrollarán en el actual domicilio paterno y en el domicilio que fue familiar, actualmente ocupado por la madre.
Dicho régimen de guarda y custodia quedará sin efecto cuando sea preciso en los períodos vacacionales, que se regulan de manera específica en la siguiente forma:
Vacaciones de Verano: Las vacaciones de verano se dividirán en dos periodos, correspondiendo a la madre en los años impares el primero y al padre el segundo. En los años pares la madre estará con su hijo el segundo periodo y el padre el primero. El primer periodo comprenderá la segunda quincena de los meses de julio y agosto, que abarcará desde las 10 horas del día 16 hasta las 10 horas de los días 1 de agosto y septiembre, respectivamente, y el segundo periodo comprenderá la primera quincena de los meses de julio y agosto, desde las 10 horas del día 1 hasta las 10 horas del día 16, debiendo hacerse la precisión de que las recogidas y entregas de los menores se efectuarán en el domicilio respectivo, en el que se encuentren residiendo la semana de que se trate. En cuanto a la última semana de junio y la primera semana de septiembre se mantendrá el régimen de custodia compartida por semanas alternas que se encuentre en vigor en ese momento, hasta el inicio del periodo vacacional el día 1 de Julio y hasta el fin de ese periodo vacacional el día 31 de Agosto.
Vacaciones de Semana Santa: se seguirá manteniendo el sistema de semanas alternas establecido para el régimen general de custodia compartida.
Vacaciones de Navidad: se seguirá manteniendo el sistema de semanas alternas establecido para el régimen general de custodia compartida.
Régimen de vacaciones en carnavales: las vacaciones escolares correspondientes a los carnavales se disfrutarán por los menores en compañía del progenitor que, en cada año sucesivo, resulte custodio en ese momento concreto y mientras duren las mismas, pero el progenitor no custodio podrá disfrutar de la compañía de sus hijos durante dos días de esa semana festiva, que, a falta de acuerdo entre ellos serán el miércoles y el viernes, desde las 16 hasta las 21 horas.
Régimen de visitas: En el período en que un progenitor tenga la guarda y custodia de los menores, así como durante los períodos vacacionales, salvo el período de las vacaciones de verano, se establece para el otro progenitor el siguiente régimen de visitas: Los menores estarán con el progenitor no custodio un día entre semana que, de no acordarse otra cosa por ambos progenitores de común acuerdo, será el jueves, desde la salida del colegio hasta las 20 horas de la tarde, en que deberán ser reintegrados al domicilio del progenitor custodio. Si dicho día coincidiese con un festivo, le corresponderá al progenitor custodio su disfrute con sus hijos y el día de visita será trasladado al anterior. En todo caso se respetará la asistencia de los menores a las actividades escolares fuera del horario ordinario (tales como festivales de navidad, fin de curso, excursiones, etc.) o extraescolares, siendo aquel progenitor al que le corresponda la estancia con los menores en ese momento el encargado de llevarlos y recogerlos de las mismas.
Régimen de comunicación: Ambos progenitores tendrán derecho a comunicarse con sus hijos cuando se encuentren en compañía del otro progenitor, a través de cualquier medio de comunicación, pero por supuesto, siempre que este derecho no se use de forma abusiva.
Procede atribuir a Dª. Carolina el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal, situado en el CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 , si bien ha de precisarse que dicha ocupación por parte de la demandada se llevará a cabo exactamente hasta que el menor de sus hijos cumpla los 18 años de edad, momento en que la referida vivienda deberá ser por ella desalojada y, de esa forma, podrán los dos progenitores disponer de la misma como lo tengan por conveniente o como lo hayan podido pactar con antelación y para ese momento concreto.
D. Jorge y Dª. Carolina han de asumir los gastos derivados del sustento esencial de sus hijos Luis Angel y Adrian , es decir, los gastos que la convivencia ordinaria les ocasionen, tales como los gastos de manutención diaria, de ropa y de ocio, mientras se encuentren en su respectiva compañía.
Además de ello, y para hacer frente al resto de gastos en que incurran los menores, tales como los educativos: matrículas, cuotas, seguro escolar, APA, libros, material escolar, uniformes escolares, actividades escolares; y otros gastos no cubiertos por la propia manutención, ambos progenitores habrán de contribuir por iguales partes en la suma de 250 euros, la cual deberá ser ingresada por cada uno de ellos, dentro de los 5 primeros días de cada mes, en una cuenta común abierta a tal efecto, en la que se cargarán por domiciliación todos los gastos oportunos y de la que, para efectuar otros pagos no domiciliados, tan sólo podrán disponer los dos progenitores de forma mancomunada, siendo así que esa suma se actualizará anualmente conforme al IPC establecido por el INE u organismo que lo sustituya, y debiendo precisarse que dicha pensión alimenticia se abonará hasta que los hijos, una vez alcanzada la mayoría de edad, consigan la oportuna independencia económica.
Se establece, asimismo la obligación de ambos padres de asumir por partes iguales, es decir, al 50%, los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos, siempre que estén de acuerdo con ello y que quede acreditación documental de modo fehaciente, debiendo en todo caso ser decididos conjuntamente por ambos progenitores, acudiéndose, en caso de discrepancia, a la decisión judicial, y debiendo estimarse incluidos en dichos concepto los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o psicológica no cubiertos por el sistema público de salud o seguro correspondiente, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias, en caso de necesidad de apoyo escolar.
Procede, por el contrario, mantener el pronunciamiento relativo a las costas, contenido en la mencionada resolución.
Y no procede verificar consideración alguna en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente instancia, por lo que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

