Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 130/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 211/2017
Núm. Cendoj: 28079370142017100228
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10349
Núm. Roj: SAP M 10349/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2015/0001032
Recurso de Apelación 130/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 598/2015
APELANTE: FACTORVERDE SA
PROCURADOR D. ENRIQUE FERNANDEZ BLANCO
APELADO: D. Augusto
PROCURADOR D. ROBERTO ALONSO VERDU
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 598/2015 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón, en los que aparece como parte
apelante FACTORVERDE SA representado en esta alzada por el Procurador D. ENRIQUE FERNANDEZ
BLANCO y defendido por el Letrado D. JUAN ANTONIO CUENCA BREA, y como parte apelada D. Augusto
, representado en esta alzada por el Procurador D. ROBERTO ALONSO VERDU y defendido por la Letrada
Dña. SONIA IGLESIAS DEL CASTILLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/10/2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 14/10/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda presentada por don Augusto condeno a Factor Verde S.A. al pago de 7.250,70 euros de principal, de 559,39 de intereses con arreglo a la Ley 3/2004, y de 352,41 de gastos, más los intereses legales que se hayan devengado desde interposición de la demanda, así como al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada FACTORVERDE S.A. al que se opuso la parte apelada D. Augusto ,y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.PRIMERO. Don Augusto presentó demanda contra la sociedad anónima FACTORVERDE en reclamación de 8.162,50 euros, correspondiendo 7.250,70 euros al principal, y el resto a los intereses y gastos de recobro, a tenor de lo dispuesto en la Ley 3/2004, que ascienden respectivamente a 559,39 y 352,41 euros, en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.
El actor es un profesional autónomo dedicado al desarrollo y gestión de proyectos, estando especializado en empresas de base tecnológica, con un enfoque funcional en la gestión, desarrollo de negocios, marketing, gestión de la innovación, la consecución y tramitación de financiación pública y privada e internacionalización. Por su parte, la sociedad demandada se dedica a la promoción e innovación de proyectos y empresas relacionadas con la bioenergía.
En fecha 15 de marzo de 2013 el señor Augusto junto a su padre, don Fermín , firmó un contrato de colaboración con la demandada para diversos trabajos relacionados con el desarrollo de la I+D+I, incluyendo la preparación de propuestas para participar en programas de financiación pública, por el cual recibiría una retribución fija de 3.000 euros al mes. Además se pacto que la empresa abonaría un porcentaje sobre el importe de las ayudas que le fuera concedido por la Administración en los proyectos en que hubiera participado don Augusto , pactándose que cada uno de estos proyectos en el que hubiera de participar fuera identificado mediante un documento denominado 'de conformidad' que se firmaría por ambas partes.
El día 3 de junio de 2013 se firmó el anexo de conformidad relativo a la solicitud de ayudas para la realización de un proyecto dentro del marco de la 'acción estratégica de economía y sociedad digital, convocatoria 2013' estableciendo un porcentaje, en caso de éxito, del 2,5% de la cuantía de la subvención o crédito concedido por la Administración.
Dicho proyecto se llevó a cabo en colaboración entre varias empresas, entre ellas la demandada, aportando cada una el valor necesario para que el proyecto tuviera la relevancia suficiente para que le fuera concedida la financiación pretendida, siendo las beneficiarias las empresas INGENOSTRUM Y FACTOR VERDE, encargándose el actor personalmente en la ejecución del trabajo que correspondía a FACTOR VERDE y de la dirección del proyecto.
Al proyecto se le concedió por la Administración una financiación de 290.028 euros, por lo que le corresponde recibir la suma de 7.250,70 €, importe que ha sido reclamado extrajudicialmente sin éxito en diversas ocasiones, por lo que se ha visto obligado en defensa de su derecho a interponer esta demanda, en la que también se reclaman los intereses de demora y los gastos de recobro, conforme a lo establecido en la ley 3/2004 de 29 de diciembre.
SEGUNDO. La demanda fue contestada por la sociedad demandada solicitando su libre absolución alegando, fundamentalmente, que el demandante no había desarrollado el trabajo encomendado, en definitiva por haber incumplido el contrato suscrito. Los hechos esenciales de su escrito de oposición, que pasamos a resumir son los siguientes.
En los seis meses que duró el contrato, desde el 15 de marzo al 15 de septiembre de 2013, ni el demandante ni su padre, el señor Fermín , realizaron labor alguna de las previstas en el objeto del contrato, establecidas en la estipulación 2ª. La verdad es que el resultado de la colaboración entre las partes no pudo ser más decepcionante, a pesar que se le doto de medios materiales y se le facilitó un puesto de trabajo en la empresa, asignándole a una persona (becaria) para su ayuda. A los dos meses dejo de ir a la empresa, A pesar de tal conducta se decidió mantener el contrato, abonándole el importe de las mensualidades, a la espera de conseguir alguno de los objetivos fijados en el mismo, firmando, asimismo, el 'anexo de conformidad' con el fin de involucrarlo en la actividad y que, al menos, hiciera un seguimiento y gestión de la solicitud de ayuda.
Para justificar el trabajo realizado el actor no aporta más que seis correos electrónicos, ha quedado acreditado que fue IDR Consulting, en concreto el Sr Leopoldo y el señor Nazario quienes realmente llevaron el peso de la preparación del proyecto junto a la empleada de FACTORVERDE doña Covadonga , limitándose la actuación del actor a alguna gestión de trámite o incluso simplemente a estar en copia en los correos electrónicos que se cruzaban las personas que si intervinieron y colaboraron en el proyecto.
Es cierto que, en representación de FACTORVERDE, y a fin de 'justificar' los honorarios fijos que había cobrado hasta la fecha, acudió el día 2 de julio de 2013 al Ministerio de Industria a defender el proyecto para el que se solicitaba la ayuda en turno oral, pero esta es la única intervención que ha tenido el demandante y, en ningún caso, justifica el cobro exorbitante pretendido de 7.250,70 euros de honorarios además del fijo pactado mensualmente que ha ido cobrando regularmente y que asciende en total a 18.000 euros, lo que se le comunicó al actor al requerir extrajudicialmente al pago de la cantidad objeto de este procedimiento
TERCERO. La sentencia de instancia estimó la demanda considerando, en resumen, que el actor había hecho la labor que se le podía exigir al mismo tras la firma del documento de conformidad relativo a un proyecto que por entonces estaba prácticamente hecho, consistente en validar y supervisar el mismo y defenderlo públicamente ante el Ministerio, por lo que como la comisión de éxito se subordinó a la obtención de la subvención, procede admitir la pretensión del actor de acuerdo con la regla 'pacta sunt servanda' del artículo 1091 del Código Civil .
CUARTO. Contra la sentencia se interpuso por la demandada el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que, para solicitar la revocación de la sentencia, alego los siguientes motivos.
A)Falta de acreditación por parte del demandante de la realización del trabajo por el que reclama sus honorarios.
Aunque es cierto que el proyecto ya se había iniciado meses antes, debía esperarse que, al menos, el actor realizara el seguimiento del proceso de solicitud y coordinara su posterior justificación, realizando contribuciones en el ámbito estratégico, técnico, económico, regulatorio, lo que no ha acreditado.
Para acreditar el trabajo realizado solamente aporto seis correos electrónicos en cuyo contenido ni siquiera se hace referencia a trabajos concretos realizados por el Sr. Augusto , de los que se solamente se puede deducir que el mismo estaba al tanto de las gestiones que estaban realizando las demás partes, no hay referencia a llamadas de teléfono, a reuniones de trabajo mantenidas o programadas, ni a trabajos hechos por el demandante. Sorprende que durante cuatro meses en los que se indica que el actor estuvo trabajando en este proyecto, no pudiera aportar más prueba documental.
La Memoria que debía acompañarse al proyecto no la hizo el demandante, como así queda constatado con la prueba testifical y el interrogatorio de don Urbano , sino que fue elaborada por don Carlos María de Quantitas, Nazario de IDR y INGENOSTRUM- Si analizamos la prueba testifical podemos afirmar que ninguno de los testigos supo indicar la intervención que tuvo el demandante en el proyecto, más allá de su nombramiento nominal de 'director del proyecto', afirmando las empleadas de FACTORVERDE que no había realizado trabajo alguno efectivo, ya que del trabajo técnico se ocupo doña María y del aspecto económico doña Covadonga .
EL único trabajo que realizó el demandante fue acudir el día 2 de julio de 2013 a 'leer' el proyecto ante el Ministerio de Industria, como así manifestó doña Covadonga , debido a que en esa fecha no podía hacerlo e Sr. Urbano , como así declaró este en el acto del juicio.
B) Indebida condena al pago de intereses y gastos de recobro.
No habiendo cumplido el señor Augusto con sus obligaciones contractuales no procede la imposición de los intereses fijados en la ley 3/2004 de 29 de diciembre.
En cualquier caso, tampoco procedería la condena de los gastos de recobro, al menos en lo que se refiere a las minutas aportadas de la letrada doña Sonia Iglesias del Castillo, por cuanto las mismas serían, en su caso, objeto de una tasación de costas y, por otra parte, no consta documento alguno que acredite que el Sr. Augusto las haya siquiera abonado, por lo que no hay constancia de que haya sido un gasto real para el demandante. En relación, además, con el IVA que consta en dichas facturas, no procedería incluirlo de modo alguno puesto que al ser el actor un profesional tiene posibilidad de su desgravación, como así lo ha determinado la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014(nº 558/2014 ).
QUINTO. Como primer punto debemos indicar que este tribunal no llega a entender que si, como se mantiene en la contestación a la demanda y se reitera en el recurso de apelación, el actor, desde el inicio del contrato, no realizó labor alguna de las previstas en el objeto del contrato y que su trabajo fue absolutamente decepcionante, como no se le dirigió ninguna queja o advertencia o se procedió a resolver el contrato con anterioridad, sino que continuaron abonándole la suma de 3.000 euros hasta el final del contrato, firmaron con el mismo un 'anexo de conformidad' para el proyecto que se iba a presentar para obtener una ayuda o subvención del Ministerio de Industria y posteriormente le designaron como director del proyecto para que lo defendiera ante el referido Ministerio.
Como hemos indicado anteriormente, la parte apelante mantiene que el actor no ha realizado ningún trabajo efectivo que justifique su derecho a percibir, pues no podemos aceptar que el cobro se supeditase únicamente a la obtención de una subvención sino a la realización de un trabajo concreto de seguimiento y coordinación que estuviera debidamente justificado.
Alega la apelante que el actor solamente ha aportado seis e.mails que son absolutamente insuficientes para justificar una mínima labor durante los cuatro meses en que estuvo ocupándose de este trabajo. Ahora bien debemos recordar que el correo con el que se comunicaba con el resto de las empresa y personas implicadas en el proyecto era el corporativo de la empresa demandada, por lo que no ha podido aportar todos los correos, por lo que en el periodo de prueba solicito, siendo admitido por el juzgado de instancia, que se requiriese a la demandada para que aportase todos los e-mails existentes en los correos DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 durante el periodo 15 de marzo de 2013 al 15 de septiembre de 2013, requerimiento que fue contestado en el mismo acto de la audiencia previa por el letrado de la demandada indicando que no había más correos electrónicos a los que habían aportado ambas partes, lo que nos plantea serias dudas en cuanto todos los testigos de las otras empresas que colaboraron en el proyecto afirmaron que esta era la vía preferente de comunicación entre las mismas y no creemos que solamente se cruzaron los correos que constan en las actuaciones.
En virtud de lo expuesto, no podemos sacar de la documentación aportada ninguna conclusión en contra de los intereses de la parte actora; es más su análisis detenido nos permite afirmar que queda justificado que don Augusto hacía un trabajo concreto y especifico, así de coordinación como se desprende del correo de fecha 10 de julio de 2013 dirigido a Urbano de y a Carlos María de Quantitas(doc.3, folio 15) en el que dice 'no se si llego a tiempo, pero me vendría muy bien que revisarías juntos la pestaña 'PAQUETES DE TRABAJO' de la tabla Excel que os adjunto, que resume el meollo del proyecto, que tareas se van a hacer y cómo se van a repartir entre los cuatro participantes: Ingenostrum, Factorverde, Quantitas y Novadrone.
Podéis añadir o modificar los paquetes de trabajo como os parezca oportuno, poner que empresa debe liderar cada paquete, o la carga de trabajo atribuida a cada empresa en cada paquete. Con vuestros comentarios, mi intención es compartirlo cuanto antes con IDR(Marcos) y con INGENOSTRUM- NOVADRONE. Espero vuestros comentaros pues, saludos' y el 15 de julio de 2013 remite otro correo dirigido a todas las empresas implicadas en el proyecto(ver folio 17) en el que se indica 'Superada la primera fase, enhorabuena a todos.
Ahora tenemos 10 días hábiles (+5) para presentar la documentación completa. Procuremos tener todos la máxima diligencia en atender las peticiones que coordinarán desde IDR. Además INGENOSTRUM debe presentar certificados de cumplimiento de obligaciones tributarias y cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social(pag.3 de la resolución).' También debemos entender que se ocupaba de elementos de la memoria que debía acompañarse al proyecto, así en el correo que don Urbano , administrador de la sociedad demandada, dirigido al actor con fecha de 10 de julio de 2013(folio 16) se indica 'Hola Augusto , como llevas la memoria del AVANZA y el 'concept note ' de Lesotho ???, sería importante tener algo del Avanza pronto y revisarlo aquí con Carlos María , saludos'. Aunque es cierto que la elaboración final de la memoria la realizó la empresa de consultoría IRD no debemos olvidar que los empleados que de tal empresa que acudieron como testigos al acto del juicio afirmaron que para tal función contaban con la información técnica y económica que le iban remitiendo las distintas empresas implicadas en el proyecto, por lo que debemos entender que los temas técnicos que afectaban directamente a FACTORVERDE los realizó o supervisó el demandante.
La declaración testifical tampoco pueda ayudar a la parte apelante. Solamente las testigos que son o fueron empleados de la demandada ( doña María y doña Covadonga ), afirman que el demandante no asesoró ni colaboró con la ejecución del proyecto, ocupándose doña María de la parte técnica y doña Covadonga de la económica. Los restantes testigos- don Leopoldo y don Nazario de IDR y don Moises de Novadrone -, al contrario, mantienen que el demandante era la persona responsable del proyecto dentro de FACTOR VERDE y se ocupa de toda la coordinación técnica como director del proyecto y era finalmente quien validaba la memoria, en definitiva que cumplía el principal cometido que le había sido encomendado.
Resulta extraño que pueda mantenerse que fuera doña María la única persona que se ocupó de la parte técnica del proyecto que afectaba a FACTORVERDE cuando ni siquiera era conocida por el empleado de la empresa Novadrone, otra de las implicadas en el proyecto, que testificó en el acto del juicio.
Por último un hecho que estimamos determinante para la resolución de este litigio es que el actor fuese designado como director del Proyecto y encargado de defender el mismo ante los miembros del tribunal designado por el Ministerio de Industria, para lo que necesariamente debía conocer perfectamente la memoria y los objetivos del Proyecto.
Debemos recordar que en la citación que les remitió el Ministerio de Industria( doc.4 de la demanda, folio 24) se indicaba que la 'persona que actué como directora del proyecto responderá a las preguntas que le formulen los miembros del tribunal. Acudirá provisto de su documento de identidad y no se podrá apoyar en otras personas ni aportar presentaciones ni documentación complementaria al cuestionario básico y al 'curriculum vitae' del director del proyecto. No podrá ser reemplazado salvo causa de fuerza mayor. La no presentación al acto significará la renuncia a la exposición oral y el criterio se evaluará con la información aportada'.
En definitiva la entrevista oral servía de criterio evaluador para la concesión de las ayudas, muy importante a criterio del testigo don Nazario , por lo que no creemos que a tal fin se designara a una persona que no hubiese trabajado nada, o que hubiese ejecutado su labor con absoluta desidia y desinterés, y que, por tanto, desconociese en profundidad la Memoria y el Proyecto. Los testigos que no han formado parte de la empresa de la sociedad demandada afirmaron que para poder defender con éxito el proyecto ante el Ministerio y responder a las preguntas que se le efectuaban por el tribunal se debía tener un conocimiento profundo del mismo y de lo que se quería desarrollar, explicando el impacto que esa tecnología iba a tener y su rentabilidad, situación absolutamente distinta a la que nos presenta la sociedad demandada, hoy apelante, que afirma en su recurso de apelación que el demandante se limitó 'a leer el proyecto ante el Ministerio'( ver folio 270).
En función de lo expuesto, no podemos aceptar que el actor fuera la figura simbólica que nos narra la sociedad demandada al contestar a la demandante, por lo que creemos que no existe motivo alguno para revocar la resolución del juzgado de instancia.
SEXTO. No podemos alterar el pronunciamiento en materia de intereses al haberse desestimado el recurso, sin que tampoco debamos ocuparnos sobre la impugnación presentada por los gastos de recobro, ya que se trata de una cuestión nueva, a la que no se hizo mención en la primera instancia y que se introduce indebidamente en este momento. Debemos recordar 'que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'( STS de 21 de abril de 1992, que recoge una doctrina reiterada de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo( sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 ) Esta consecuencia viene impuesta por los términos de la ley, así el artículo 456.1 de la L.E.C ., al regular el objeto de la segunda instancia, indica que el recurso debe sustentarse en 'los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia' y por principios básicos procesales, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 2006 'la cuestión nueva alteraría el objeto de la controversia, atentando a los principios de preclusión e igualdad de partes y produciendo indefensión ( Sentencias de 4 de junio , 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 , entre tantas otras)'.
Al margen de ello, respecto a estos gastos de recobro que recoge el artículo 8 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre , debemos recordar que en el apartado 20 de la Introducción a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se indica que 'Además del derecho al pago de una cantidad fija para cubrir los costes internos relacionados con el cobro, los acreedores deben tener igualmente derecho al reembolso de los demás gastos de cobro ocasionados por el retraso en el pago por parte del deudor. Entre estos costes deben figurar, en particular, los gastos en los que haya incurrido el acreedor para la contratación de un abogado o de una agencia para la gestión de cobro'.
SEPTIMO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad anónima FACTORVERDE, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Enrique Fernández Blanco, contra la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 598/2015, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00- 0130-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a 24 de julio de 2017.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
