Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 61/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 211/2017
Núm. Cendoj: 28079370252017100202
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8056
Núm. Roj: SAP M 8056/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0033286
Recurso de Apelación 61/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 278/2013
APELANTE:: D. Maximiliano
PROCURADOR D. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO
APELADO:: INAMAR S.A.
PROCURADOR Dña. NURIA MUNAR SERRANO
DEMANDADOS : D. Valentín , D. Pedro Francisco y CAMARA DOMINGO S.L. (en rebeldía procesal)
SENTENCIA Nº 211 / 2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a doce de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
278/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de D. Maximiliano , apelante
- codemandado, representado por el Procurador D. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO y asistido por
el Letrado D. Sergio J. Gómez Peregrina, contra INAMAR S.A., apelado - demandante, representado por la
Procuradora Dña. NURIA MUNAR SERRANO y asistido por el Letrado D. Ángel S. García Bartolomé; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 22/09/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/09/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Nuria Munar Serrano, en representación de la mercantil 'Inamar S.A.', debo condenar y condeno a D. Pedro Francisco , D. Maximiliano , D. Valentín y la mercantil 'Cámara Domingo S.L.' al pago solidario de la suma de 24.000,00 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada D. Maximiliano , que fue admitido; la demandante Inamar SA presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2017.
Los codemandados D. Pedro Francisco , D. Valentín y la mercantil 'Cámara Domingo S.L.' han permanecido en situación de rebeldía procesal.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por D Maximiliano , declaró probado que las máquinas recreativas no se instalaron en el establecimiento denominado 'METODOS', de la calle Toledo nº 166 de Madrid, porque los demandados no obtuvieron para él licencia de apertura y actividad ni la correspondiente autorización administrativa de instalación máquinas recreativas y de juego, pues el local disponía de una concedida a nombre del establecimiento denominado 'ZAK', con GESTORA DE BARES TOLEDO, S.L. como titular del establecimiento, y VASPRYM, S.L. como empresa operadora; y aunque ésta y CÁMARA DOMINGO, S.L.
pidieron el cambio de titularidad del establecimiento, finalmente se concedió para el establecimiento 'ZAK', con vigencia hasta el 1 de diciembre de 2010, pero las referidas sociedades solicitantes renunciaron a esa autorización el 1 de diciembre de 2009. Declara igualmente probado que es a los demandados a quienes corresponde, de acuerdo con lo convenido en el contrato, tramitar la autorización administrativa para la instalación de las máquinas recreativas. De acuerdo con todo ello, y en la medida que, conforme al contrato, los 24.000€ se recibieron por los demandados en concepto de préstamo condonable por el cumplimiento efectivo del contrato, el no inicio de la actividad implica que el préstamo no puede ser condonado. Igualmente, declara probado el incumplimiento del contrato por los demandados, diciendo en la fundamentación jurídica que acuerda su resolución, lo cual motiva el pronunciamiento de condena a la devolución del dinero prestado.
Recurre D Maximiliano reiterando su pretensión absolutoria, que fundamenta en error en la valoración de la prueba, pues afirma, entre otras alegaciones, que el local 'METODOS'estaba abierto, en funcionamiento y contaba con licencia de instalación de máquinas con la empresa VASPRYM, de lo cual deduce que constaba con licencia de apertura y actividad, pues ésta es imprescindible para conceder aquélla. De igual forma, entiende que si no existe licencia a nombre de 'METODOS'es porque la licencia se tramita a nombre del titular del negocio, que es CÁMARA DOMINGO, S.L.
SEGUNDO. - Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.
En el propio planteamiento de la recurrente, cuando dice: ' 5. Que según se reconoce por Leoncio , el local gestionado por la sociedad CÁMARA DOMINGO, llamado 'METODOS' estaba abierto y en funcionamiento. /// 6. Que sin licencia de apertura y actividad no se concede licencia de instalación de máquinas recreativas, luego si el local sito en c/ Toledo 166, gestionado por CAMARA DOMINGO SL, tenía licencia de instalación de máquinas con la empresa VASPRYM hasta diciembre de 2010, es claro por tanto que Cámara Domingo SL y el local de C/ Toledo 166, constaba con licencia de apertura y actividad ', se advierte que no tiene documento alguno donde se demuestre la licencia de apertura y actividad del establecimiento llamado 'METODOS', pues pretende que ese hecho se entienda probado por deducirlo de hallarse en funcionamiento y tener el local una licencia de instalación de máquinas recreativas. Pero, además, como claramente se desprende del documento obrante al folio 203, la autorización administrativa se da al peticionario para la instalación de las máquinas recreativas en un establecimiento determinado, es decir, no para que las instale en el local independientemente de la naturaleza, función y destino del establecimiento, lo cual resulta elemental, pues el local no es más que el inmueble donde se contiene el 'establecimiento' o conjunto de elementos necesarios para desarrollar la actividad mercantil, identificado en este caso con un nombre comercial (METODOS), que no es el mismo para el que se obtuvo la autorización (ZAK). De ese modo, la única autorización documentada es la referida al establecimiento llamado 'ZAK', pero no para 'METODOS', identificado en el segundo exponendo del contrato como el negocio de hostelería en el que iban a prestar servicio las máquinas contratadas. Por eso, no existe duda del incumplimiento por los demandados de las obligaciones contratadas.
Por lo demás, el contrato está resuelto de facto porque, así como la demandante está pidiendo la resolución por incumplimiento, el demandado recurrente no manifiesta interés alguno en que se instalen las máquinas a pesar de transcurrir más de cuatro años hasta la fecha de presentación de la demanda. Siendo eso así, incluso aunque no se apreciase conducta incumplidora en ninguna de las dos partes, la obligación de devolver el dinero prestado vendría impuesta, tanto por así pactarlo en la cláusula quinta 4.5, como por la propia naturaleza de la obligación concertada, que aplicando lo dispuesto en el artículo 1.753 CC implica el deber del prestatario de devolver otro tanto de la misma especie y calidad de la recibida.
TERCERO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Torrejón Sampedro, en nombre y representación de D. Maximiliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 47 de Madrid de fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis en autos nº 278/2013 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0061-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
