Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 204/2017 de 24 de Abril de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 211/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100195
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:870
Núm. Roj: SAP MU 870/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00211/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G. 30039 41 1 2014 0003201
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000060 /2014
Recurrente: Bernardino
Procurador: JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS
Abogado:
Recurrido: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE
Procurador: EVA MARIA CANOVAS CANOVAS
Abogado:
R204/2017
J. DIRECCION000 nº Dos
Ordinario 60/2014 Tráfico
S E N T E N C I A nº 211/2017
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 60/2014 sobre tráfico, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil
de DIRECCION000 nº Dos, entre las partes: como actora Bernardino , representada por el Procurador Sr/
a. Gallego Iglesias y defendida por el Letrado Sr/a. Sáez López, y como demandada Catalana de Occidente,
S.A., representada por el Procurador Sr/a. Cánovas Cánovas y defendida por el Letrado Sr/a. Millán- Sánchez
Jauregui.
En esta alzada actúa como apelante Bernardino , personándose por el Procurador Sr/a Gallego
Iglesias, y como apelada Catalana de Occidente, S.A., personándose por el Procurador Sr/a Cánovas
Cánovas. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 23 de diciembre de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO Que debo desestimar la demanda interpuesta por Diligencia de Ordenación Bernardino , representada por el Procurador de los Tribunales señor Don Juan María Gallego Iglesias contra la mercantil 'Catalana Occidente, S.A.', con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Bernardino al no estar conforme con la sentencia , siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su confirmación.
Elevados los autos originales a esta Audiencia, con grabación de 1º12 minutos, se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el nº 204/2017, señalándose el día 24 de abril de 2017 para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia desestimando la demanda formulada por Bernardino contra Catalana de Occidente, S.A. en reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación sufrido el 12 de diciembre de 2011 cuando circulaba en un ciclomotor, el Sr. Bernardino pretende su revocación y consiguiente estimación de la demanda con imposición de las costas a la parte demandada.
La aseguradora solicita la confirmación al no quedar acreditado que el Sr. Bernardino colisionara con su ciclomotor con el ciclomotor de María Teresa , asegurado en su compañía.
SEGUNDO.- La carga de la prueba corresponde a la parte que alega un determinado hecho conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que pueda admitirse la inversión de la carga de la prueba en los supuestos en que el resultado daños o lesivo sea producido por la concurrencia de dos vehículos; no siendo suficiente pues las simples alegaciones para dictar una sentencia condenatoria al ser preciso que exista una prueba clara del modo en que el accidente se produjo, prueba que puede ser tanto directa como indirecta o de presunciones.
TERCERO.- En el presente caso, esta Sala llega a la misma convicción alcanzada por el Juez de Instancia en el sentido de que la parte demandante no ha acreditado quién fuera el conductor o conductora del vehículo que se interpuso en su trayectoria, con lo que no es posible imputar responsabilidad a la conductora del ciclomotor asegurado en la compañía demandada, sin que se pueda condenar a CATALANA al resarcimiento por las lesiones realmente padecidas por el Sr. Bernardino al caer al suelo y golpearse en la cabeza.
Las razones que llevan a la desestimación de la demanda radica en la imposibilidad de determinar que es cierta la versión mantenida por el Sr. Bernardino de que fue precisamente la Sra. María Teresa la que provocó el accidente al interponerse en su trayectoria.
Después de ocurrir el accidente, el Sr. Bernardino no ha sido capaz de determinar cómo se produjo el mismo al encontrarse 'desorientado en las tres esferas', según informe médico del hospital Virgen de la Arrixaca donde fue trasladado en ambulancia (f. 7 y 8).
El policía local que le atendió (el número 8-25, antes 8-12,) se limitó a preguntarle sobre su identidad cuando llegó al lugar del accidente, pero no sobre el modo en que se produjo el mismo ante las lesiones que padecía (sangraba por la cabeza); el agente preguntó sólo a los testigos que acudieron al lugar cuando él llegó; afirmando los allí presentes que se habría caído sólo al no haber ningún vehículo ni persona en el lugar; rechazando en el juicio que hubiera algún vehículo en el sitio que hubiera tenido participación (diligencia final, minutos 1 a 20 de la grabación).
El informe del sargento de la Guardia Civil, elaborado con los datos facilitados por el anterior Policía Local, viene a mantener la tesis del agente, añadiendo que nadie aportó ningún dato o indicio de que hubiera un segundo vehículo, no elaborándose diligencia preventiva ni atestado del accidente (f. 66).
La Sra. María Teresa ha mantenido en todo momento que nada tuvo que ver con el accidente.
El único testigo que estuvo en el lugar es el Sr. Benigno , menor de edad en aquel momento y conocido del barrio del actor, y que efectivamente ha ratificado la tesis del Sr. Bernardino , pero debe tenerse en cuenta que también ha afirmado que la chicha del ciclomotor que se interpuso en la trayectoria del ciclomotor del Sr. Bernardino se marchó del lugar inmediatamente, antes de que llegara la policía, sin que volviera a verla, siendo los hijos del actor los que localizaron la moto de la Sra. María Teresa ; el mismo testigo afirmó a preguntas del Juez que 'la vio seguro' (grabación del minuto 6 al 16). El testigo manifestó que el policía no le tomó sus datos, diciéndole que permaneciera por allí, sin que finalmente le tomara declaración al partir de la base de que no había ningún otro interviniente.
La otra testigo, la Sra. Violeta , sobrina nieta del actor, afirmó que sí vio en el lugar a la Sra. María Teresa , pero su declaración no puede ser tenida en cuenta dado que también afirmó que la conductora (que había sido en su momento amiga suya) estaba allí, a unos 10 metros del lugar con el ciclomotor tumbado en la acera (grabación del minuto 23 al 29 de la diligencia final), lo que no es creíble dado que se contradice con lo expuesto por el Policía Local y por el Sr. Benigno , que afirmó que la chica se había ido del lugar con el ciclomotor.
Por lo expuesto, no hubo parte amistoso, tampoco atestado de la Policía Local, el ciclomotor de la Sra.
María Teresa no tenía signos de haber sufrido un accidente (f.54), razón por la cual existen suficientes dudas para dictar una sentencia condenatoria contra la aseguradora en base exclusivamente a la declaración del Sr.
Benigno , lo que comporta el mantener la desestimación de la demanda al no apreciar error en la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia.
CUARTO.- La sentencia debe confirmarse en el referido pronunciamiento de rechazar la demanda, pero revocarse en el sentido de excluir la imposición de las costas al actor, dado que se aprecian suficientes dudas sobre la persona que habría intervenido en el accidente y que provocó la caída del Sr. Bernardino y las lesiones padecidas efectivamente; sólo la falta de memoria por el Sr. Bernardino de lo ocurrido, como consecuencia del golpe en la cabeza, impiden dar por buena la tesis del testigo Sr. Benigno , lo que comporta el que tampoco se haga pronunciamiento sobre las de esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardino contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en el particular de las costas de la instancia, sobre las que no se efectúa especial pronunciamiento, lo que se extiende a las devengadas en esta alzada.Procede la devolución del depósito por la modificación parcial de la sentencia.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
