Sentencia CIVIL Nº 211/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1107/2016 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 211/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100214

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2395

Núm. Roj: SAP V 2395/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2016-0006674
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001107/2016- L -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000223/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA
Apelante: Dª Delfina
Procurador. Dña. MARIA PAZ GOMEZ SANCHEZ
Apelado: EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS S.A. (EMIVASA) Procurador.- Dña. Mª GLORIA
BENLLOCH SORIANO
Apelado: Dª Marina
C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 46009 VALENCIA
SENTENCIA Nº 211/2017
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===============================================
En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta
Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal Nº 223/2016,
promovidos por EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS S.A. (EMIVASA) contra Dª Marina y Dª Delfina
sobre 'resolución de contrato de suministro y reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Dª Delfina , representado por el Procurador Dña. MARIA PAZ
GOMEZ SANCHEZ y asistido del Letrado D. ALBERTO MIGUEL PRIMO LLACER contra EMPRESA MIXTA
VALENCIANA DE AGUAS S.A. (EMIVASA) y representado por el Procurador Dña. Mª GLORIA BENLLOCH
SORIANO y asistido del Letrado D. JOSE MORATA ALDEA y contra Dª Marina .

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, en fecha 19-7-16 en el Juicio Verbal Nº 223/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO la demanda presentada por Empresa Mixta Valenciana de Aguas SA contra Delfina Marina . DECLARO resuelto el contrato de abono de suministro y mantenimiento de contador concertado entre la parte actora y Delfina causa de incumplimiento de la obligación de pago de las facturas generadas por el consumo de agua.

CONDENO a Delfina y Marina a estar y pasar por dicha declaración. CONDENO a Delfina a satisfacer a Emivasa SA la suma de 1.947,56 €, más intereses legales. Respecto del suplico 1 de la demanda relativo a la entrada en el domicilio, en ejecución de sentencia se acordará en su caso. Respecto de las costas procede estar a lo acordado en el fundamento jurídico 5º.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Delfina , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS S.A. (EMIVASA).

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 2 de mayo de 2.017.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La mercantil Empresa Mixta Valenciana de Aguas S.A. (EMIVASA), presentó demanda de juicio verbal frente a Dª. Delfina y Dª. Marina en solicitud, según los términos de su suplico: de declaración de resolución del contrato de suministro de agua potable y mantenimiento de contador medidor del consumo referente a la vivienda que se indica, por incumplimiento de la obligación básica de pago de las facturas del consumo, y para ser autorizada la actora a la entrada en el interior del inmueble donde se encontraría el contador a los efectos de hacer efectivo el cese del suministro y la retirada del contador. Con condena a la primera demandada como titular del contrato al pago a la actora del principal de 1.947,56 euros por facturas impagadas, e intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y al abono de los nuevos recibos que se pudieran generar, e intereses de estos, y hasta su completo pago. Y condena a la segunda, como propietaria y habitante de la vivienda donde se prestaba el suministro, a estar y pasar por la resolución de entrada en el domicilio referido. Y fija como cuantía del procedimiento a seguir por el verbal conforme a los artículos 251 Regla 8ª y 252 Regla 2ª la de las facturas reclamada, esto es la de 1.947,56 euros.

Y una vez emplazadas las demandadas y presentándose sendos escritos sin firma de abogado y procurador a nombre de Dª. Delfina y Dª. Marina , el de aquella oponiéndose a la demanda, y el de la segunda allanándose, y, sin señalamiento de vista, se dicta sentencia en la primera instancia por la que se estima la demanda dando por resuelto el contrato al que aluden las actuaciones por incumplimiento, y condenado a ambas demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a Dª. Delfina a pagar a la actora el principal de 1.947,56 euros e intereses legales. Y remitiendo a la ejecución de sentencia para la autorización de la entrada en el domicilio.

Sentencia que, una vez instado el beneficio de justicia gratuita, y compareciendo con abogado y procurador a tales efectos, es apelada por Dª. Delfina .



SEGUNDO . - Con carácter previo aduce la recurrente como infracciones procesales que debían conllevar a la nulidad de actuaciones al momento de la presentación de la demanda, por ocasionarle indefensión, la falta de traslado completo a la demandada de la copia de la documentación unida a la demanda, ausencia por la actora del pago obligatorio de tasas, y por inadecuación del procedimiento, por ser el procedente el ordinario, o en su caso el verbal en cuantía superior a 2.000 euros, y de ser procedente este, por no haber sido advertidas, las demandadas de la obligada necesidad de postulación.

Por su parte la actora alega la inadmisibilidad del recurso de apelación, por ser la cuantía del procedimiento la de 1.947,56 euros, al no caber en los supuestos de sentencias dictadas en verbales por razón de la cuantía cuando que aquella fuera inferior a 3.000 euros ( artículo 455 LEC ).

Pues bien, encontrándose íntimamente enlazadas tales cuestiones corresponde pronunciarse este Tribunal inicialmente sobre la adecuación del procedimiento seguido, de cuyo resultado dependía la necesidad de entrar en el resto de alegaciones planteadas.

A tales efectos debe tenerse en cuenta que el artículo 459 LEC señala que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, exigiendo, en este caso, la cita de las normas que se consideren infringidas, la alegación de la indefensión sufrida, y la acreditación de que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad para ello.

Asimismo que, como señala la STS 23 junio 2016 : si bien el mandato contenido en el art. 24.1 CE encierra el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos, es imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, y son los órganos judiciales los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora. Siendo materia, en consecuencia, de orden público procesal e indisponible. Ya que, como también ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones, como en la sentencia nº. 36/2002 de fecha 31 de enero , 67/2004, de 5 de febrero : se debe partir del carácter cogente, necesario y no facultativo del procedimiento consecuencia de la naturaleza pública de la relación jurídico-procesal, que determina que las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de acatamiento imperativo por los Tribunales y las partes, y sin que su infracción pueda entenderse convalidada por aquietamiento o consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad expresa o tácita de las partes, y cuyo incumplimiento puede ser analizado de oficio, al pertenecer a la esfera del derecho necesario. Bien entendido, como indica la doctrina legal más reciente sobre la inadecuación del procedimiento como obstáculo a una resolución sobre el fondo del litigio, que sólo resulta procedente su apreciación cuando por error del procedimiento inadecuado se afecta la competencia objetiva o funcional de este si es un presupuesto de obligada, estricta y necesaria observancia, o cuando, por su carácter más restrictivo, por referencia al juicio ordinario declarativo, ya sea por su sumariedad, ya por su especialidad, suponga para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse, pues lo contrario significaría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24 CE , y siempre que el proceso inadecuado elegido no suponga mayores garantías que el ordenado por la Ley, como puede ser el caso del juicio ordinario, que ofrece mayores garantías procesales para las partes que el verbal aunque éste hubiera sido el legalmente correcto (en este sentido STS 14 diciembre 1998 referida a la LEC 1881, pero trasladable a la regulación actual).

Y, por último, que la cuantía sirve: para determinar el procedimiento a seguir cuando no corresponden los supuestos obligatorios por razón de la materia; para concretar la postulación obligatoria en el caso del juicio verbal si excede de 2.000 euros la fijada ( artículos 23-2-1 y 31-2-1 LEC ); para determinar si cabe la apelación en el caso del verbal, solo factible cuando se supere la de 3.000 euros; para el acceso a la casación en le ordinario; y para la tasación de costas a la que fuera condenada alguna parte.

Pues bien, teniendo en cuenta, por otra parte, que para la determinación de la cuantía corresponde evaluar en abstracto los pedimentos de la demanda, al margen del mayor éxito o concreción en la sentencia que se pueda dictar sobre ellos, se está de acuerdo con la recurrente que, en función de cómo se plasma el suplico de la demanda y se intenta justificar en ella la cuantía a efectos de optar por el verbal, el juicio oportuno sería el ordinario, o, en su caso, el verbal pero de cuantía superior a 2.000 euros, con la consecuencia de la postulación obligatoria, lo que conllevaba que no correspondía admitir ningún escrito a nombre de las demandadas sin la firma de abogado y procurador, y la necesidad de advertir claramente a las partes de esta necesidad.

En efecto, por un lado, se reclama frente a Dª. Delfina no solo el pago de la cantidad de 1.947,56 euros por facturas vendidas, sino también 'los nuevos recibos que se generen', lo que implica una petición indeterminada que impide considerar aquella cuantía sola, a expensas de su concreción y suma con ella, fácilmente determinable, pero que no se realiza incialmente ni a lo largo del juicio. Y si bien se dice que el importe de lo reclamado es inferior a 6.000 euros, a fin de ajustarlo al verbal, lo cierto es que no se renuncia a su exceso de manera coherente, ni tampoco se exige por el Juzgado este detalle ni su subsanación. De tal forma que, como indica la recurrente, bastaba sumar un nuevo recibo de los reclamados para superar los 2.000 euros y obligar por ello a la postulación preceptiva dentro del juicio verbal.

Y, por otro, y como más importante, se insta la condena a obligación de dejar hacer, no ya frente a Dª. Delfina sino a la otra demandada Dª. Marina , con la que la actora no alega tener vínculo contractual, por lo que se trataba de una petición principal y plenamente autónoma, máxime cuando afecta a un derecho fundamental reconocido en la CE cual es al de la inviolabilidad del domicilio (artículo 18-2 ) de un tercero a la relación contractual, donde procede extremar todo tipo de garantías. Pedimento principal sobre el que no se fija la cuantía, ni siquiera aproximadamente, al albur de considerarlo meramente accesorio de la reclamación de cantidad, lo que, se insiste, por su transcendencia no puede entenderse así, lo que lo hace de cuantía indeterminada.

Por tanto siendo el cauce oportuno el ordinario por los casos de indeterminación de la cuantía de las peticiones que se formulan, atendiendo al artículo 249-2 en relación con el 251-11 ª y 252-1 ª y 6ª LEC , procede, por esta razón, declarar la nulidad de actuaciones hasta su momento inicial, y dado que el trámite del verbal que se ha seguido tenía menores garantías que el juicio ordinario, puesto que la reducción de trámites y plazos, las mayores disponibilidades probatorias que permite el juicio ordinario, en el que además existe una previsión expresa a diligencias finales, que no existe para el verbal, implica una merma de garantías de las que no tienen por qué sufrir las partes y, en concreto, la demandada que alega la inadecuación del procedimiento, máxime en el presente caso en que se ha prescindido de la posibilidad de postulación obligatoria por considerar la cuantía en importe inferior a 2.000 euros.

Lo que conlleva, sin necesidad de entrar, por tanto, en el resto de motivos en los que se apoyan la apelación, a la retroacción de las actuaciones al momento en que se dicta el decreto de fecha 9 de febrero de 2016 por el que se le da a la demanda presentada el trámite del juicio verbal, tal como instó, por lo demás la parte actora, para que por el Juzgado de primer grado valore si la demanda cumple todos los requisitos de la del juicio ordinario y haga uso de la facultad comprendida en el artículo 254 LEC y le dé el cauce correspondiente a su cuantía, que es el del juicio ordinario, para que sean tramitados los autos a partir de ese momento como tal. O, en su caso, para que la demandante haga ejercicio de la opción y limite el ejercicio de sus pretensiones acumuladas a aquéllas que puedan ser incardinables dentro del artículo 250-1-1 LEC de acuerdo con lo previsto en el artículo 73-3 de la Ley procesal .



TERCERO . - La estimación del recurso de la demandada conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO. - SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Delfina contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 11 de los de Valencia en juicio verbal nº. 223/2016 .



SEGUNDO . - SE RETROTRAEN LAS ACTUACIONES al momento en que se dicta el decreto de fecha 9 de febrero de 2016, a efectos de que, de concurrir en la demanda los requisitos procedentes, se haga uso por el Juzgado de Primera Instancia de la facultad comprendida en el artículo 254 LEC y se dé el cauce correspondiente de juicio ordinario, a salvo el ejercicio por la actora de la opción prevista en el artículo 73-3 LEC para mantener el juicio verbal.



TERCERO. - NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor del auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, dictado en el recurso 2351/13 .

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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