Última revisión
14/12/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2017, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 234/2017 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 211/2017
Núm. Cendoj: 48020470012017100209
Núm. Ecli: ES:JMBI:2017:725
Núm. Roj: SJM BI 725:2017
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016687
FAX: 94-4016973
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo mercantil número UNO de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos de
Antecedentes
Concedida la palabra a la parte demandante la misma se afirmó y ratificó en su escrito de demanda interesando la estimación de la misma, tras lo cual solicita el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demandada en el mismo trámite se remitió afirmándose y ratificándose en el mismo al escrito presentado ante este Juzgado en contestación a la demanda, tras lo cual intereso el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba, la parte demandante propuso como medios que estimó adecuados a sus intereses únicamente documental, consistente en que se tenga por reproducida la acompañada junto con el escrito de demanda. Por su parte, demandada intereso el interrogatorio de los demandantes, si bien únicamente de uno de ellos, el de Doña Maite . Siendo practicadas en tiempo y forma legal las admitidas y declaradas pertinentes, quedaron los autos vistos para sentencia, todo ello con los resultados que obran en autos.
Hechos
PRIMERO.- Don Ernesto y Doña Maite contrataron con la Compañía Aérea CUBANA DE AVIACIÓN SUCURSAL EN ESPAÑA S.A. un vuelo con origen Madrid (MAD) y destino Santiago de Cuba (SCU), con salida el día 5 de abril de dos mil dieciséis a las 15.15 horas y llegada ese mismo día a destino a las 18.05 horas.
El Sr. Ernesto y la Sra. Maite llegaron a su destino 24 horas después de la hora inicialmente prevista.
Fundamentos
PRIMERO. La parte demandante en la presente litis ejercita, frente a la compañía aérea CUBANA DE AVIACIÓN SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., una acción de reclamación de cantidad por importe de 600 euros para cada uno de los dos demandantes, como consecuencia de la cancelación del vuelo contratado NUM000 con la misma, origen Madrid y destino Santiago de Cuba, que debía haber operado el día 5 de abril de dos mil diecisiete, y no lo hizo; cancelación que se produjo después de encontrarse los demandantes ya embarcados en el avión, debido según información de la tripulación por una avería en la aeronave que le impedía despegar, siendo finalmente fletado otro vuelo con mismo origen y destino al día siguiente, y llegando, por ende, al lugar de destino 24 horas después de la hora prevista. Dicha reclamación la realizan los demandantes, tras haber realizado reclamación extrajudicial, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento CE 261/04, de 14 de febrero, que mantienen ha sido rechazada por la aerolínea demandada.
La demandada, CUBANA DE AVIACIÓN SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., por su parte, a pesar de no negar la realidad del retraso del vuelo NUM000 Madrid ¿ Bilbao, se opone a la estimación de las pretensiones de la parte demandante, alegando que dicho retraso se produjo como consecuencia de 'ajustes de vuelo' por exceso de transito en ruta', circunstancia no imputable a la aerolínea y que le exoneraría de responsabilidad, habiendo cumplido con la normativa aplicable y el derecho de información que tienen los pasajeros, y en definitiva con el contrato de transporte que ha originado el presente procedimiento. Asimismo, y en cuanto a la reclamación, niega que por parte de los demandantes se haya acreditado la existencia, debido a dicho retraso, de gasto alguno en el que hubieran incurrido, así como que se hubiera producido como consecuencia de dichos hechos daño moral alguno.
SEGUNDO.- La acción ejercitada por los demandantes encuentra su base en el Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. La citada norma, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicables al retraso equiparable según la jurisprudencia del TJUE), de modo que al viajero le corresponde, además del derecho a reembolso o a un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (artículo 7), que es el que se invoca en el presente pleito por los demandantes.
El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.
En este sentido, la aerolínea no niega la realidad del retraso de más de 24 horas, por lo que siendo superior a las tres horas, debe asimilarse el mismo a la cancelación, tal y como señala la STJCE de 19 de noviembre de 2009, a los efectos indemnizatorios. Doctrina jurisprudencial continuada por sentencia del mismo tribunal de fecha 23 de octubre de 2012 en el mismo sentido, y completada por una tercera resolución, dictada el 26 de febrero de 2013, que determina que es indiferente que el retraso en la salida sea inferior a 2 horas, ya que lo importante es que la llegada al destino final se produzca con 3 horas o más de retraso.
TERCERO.- La circunstancia alegada por la aerolínea como exoneradora de responsabilidad, esto es, ajuste del vuelo por exceso de transito, ni puede considerarse como tal, ni ha resultado acreditada, no desplegándose por la demandada prueba alguna que acredite tal realidad.
Por ello, teniendo el vuelo de los demandantes origen Madrid y destino Santiago de Cuba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1c) del Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , que resulta de la aplicación al vuelo objeto de contrato entre los demandantes y CUBANA DE AVIACIÓN SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., procede reconocer a los demandantes el derecho a la indemnización interesada, al amparo de la normativa citada, de 600 euros para cada uno de ellos, dado el retraso sufrido y la distancia existente entre el punto de origen y el de destino de más de 3.500 km.
En consecuencia, procede la integra estimación de la demanda.
CUARTO.- En lo que a los intereses legales se refiere, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.100 y 1.108 del Código Civil , abonará la demandada el interés legal de la cantidad a cuyo pago resulte condenada desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal, conforme establece el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de las costas a la parte demandada, así como la declaración de la temeridad de la misma, por cuanto consta en autos la contestación de la demandada CUBANA DE AVIACIÓN SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. a la reclamación extrajudicial en la que informa a los actores que, en su caso, no se contempla compensación económica, tal y como se desprende del contenido del documento aportado como documento números 6 de la demanda, de fecha 30 de noviembre de 2015. En consecuencia, se ha obligado a la parte actora a reclamar en dos ocasiones, se le ha contestado que el retraso que en su vuelo operó no se encuentra dentro de los supuestos favorables a una compensación económica, obligando a los demandantes a venir a juicio valiéndose de una representación letrada en función de su presumible desconocimiento del derecho.
Fallo
Que
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

