Sentencia CIVIL Nº 211/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 209/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 211/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100236

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2086

Núm. Roj: SAP O 2086/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00211/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
PBD
N.I.G. 33017 41 1 2017 0000381
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL
Procedimiento de origen: SEPARACION CONTENCIOSA 0000346 /2017
Recurrente: Sabino
Procurador: PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ
Abogado: BARBARA SANCHEZ MENDEZ
Recurrido: Melisa
Procurador: CARMEN MARIA SUAREZ PEREZ
Abogado: LAURA PEREZ MARTINEZ
NÚMERO 211
En OVIEDO, a treinta de mayo de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Miguel
Antonio Del Palacio Lacambra, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 209/2018, en autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 346/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, promovido por DON Sabino , demandado
y demandante reconvencional en primera instancia, contra DOÑA Melisa , demandante y demandada
reconvencional en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero
Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia de Castropol se ha dictado Sentencia de fecha treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Que, con estimación parcial de la demanda principal, presentada por la Procuradora Dña. Carmen María Suárez, en nombre y representación de Dña. Melisa , y con estimación de la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Patricia Gutiérrez Hernández, en nombre y representación de D. Sabino , debo DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCIÓN del matrimonio contraído entre los citados, por concurrir causa legal de divorcio para ello; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico del matrimonio.

Del mismo modo se ACUERDAN las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: - Se atribuye a D. Sabino el uso y disfrute del que fue domicilio familiar.

- D. Sabino abonará a Dª. Melisa , en concepto de pensión compensatoria y con carácter indefinido, la suma de 550 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que esta facilite al efecto'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintinueve de Mayo de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primer grado declaró el divorcio de los aquí litigantes, atribuyó al marido D.

Sabino , el uso del domicilio que fue familiar, y estableció una pensión compensatoria a favor de la esposa, Doña Melisa , por importe de 550 €/mes y carácter indefinido. Sólo este último pronunciamiento es objeto de recurso, interesando D. Sabino que se reduzca a 500 € y se limite al plazo de dos años.



SEGUNDO.- Los aquí litigantes contrajeron matrimonio en noviembre de 1985, perdurando la convivencia hasta este proceso. Del mismo nacieron dos hijos, ambos mayores de edad e independientes económicamente.

D. Sabino , nacido en NUM000 de 1964, trabaja como profesor de formación profesional. En autos figura una nómina correspondiente al mes de marzo de 2017 en la que el líquido asciende a 2.121 €. Percibe, además, una pensión de incapacidad permanente total por 6.677 € al año. Reconoció también que cobra otras sumas por impartir cursos de formación, y por la asistencia a Plenos como concejal. No consta que tenga que hacer frente a gastos relevantes, distintos de los habituales de cualquier persona, si bien en los últimos meses remitió a la hija del matrimonio la suma de 300 € con carácter voluntario, a fin de ayudarla en sus gastos.

Doña Melisa nació en NUM001 de 1964. Durante el matrimonio se dedicó principalmente a las atenciones de la familia y del hogar, que compatibilizó en determinados períodos con actividades laborales por cuenta ajena (supermercados, empresas de limpieza), acreditando un tiempo de seis años, tres meses y cuatro días de alta en la Seguridad Social), el último periodo de enero de 2006 a julio de 2010, seguido de percepción de prestación de desempleo entre esta última fecha y julio de 2012. Carece de formación o cualificación profesional. Actualmente trabaja como asistenta domestica en periodos vacacionales y, según declaración testifical, una hora al día en esa misma actividad. Ocupa una vivienda propiedad del matrimonio.

Padece un edema linfático, según admitió el propio apelante, cuyo alcance no consta.



TERCERO.- No plantea dudas el derecho que asiste a Doña Melisa a obtener una pensión compensatoria, derivada del importante desequilibrio económico que, en su perjuicio, produjo la ruptura del matrimonio. De hecho, las partes ni siquiera discuten ese desequilibrio y la aplicabilidad al caso del art. 97 C.C . La notable diferencia de ingresos que existe entre los que percibe D. Sabino (que superan los 3.000 líquidos al mes computando las pagas extraordinarias) y los que puede percibir Doña Melisa con la modesta actividad que realiza, unido a la larga duración del matrimonio (casi 32 años), la dedicación pasada de la esposa y su falta de cualificación, llevan a esta Sala a mantener la cantidad establecida en la sentencia de primera instancia, ya de por sí moderada, sin que se observe razón alguna para proceder a la reducción pretendida por el apelante.

Mayores dificultades existen en cuanto a la extensión temporal del devengo de esa pensión. Como es sabido, el art. 97 permite fijar un límite en el tiempo para la vigencia de este derecho, siendo numerosa la jurisprudencia que ha vinculado esa temporalidad a la realización de un juicio de probabilidad sobre la aptitud o idoneidad para superar en un futuro la situación de desequilibrio; juicio que habrá de hacerse con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

En el caso analizado la edad de Doña Melisa , 53 años, su estado de salud y su falta de formación o cualificación profesional no permiten realizar, con un mínimo de certidumbre, una previsión temporal sobre su posible acceso a un trabajo suficientemente remunerado para atender sus necesidades básicas. Debe tenerse en cuenta que reside en una zona de esta región donde, al contrario de lo que sucede en otras más pobladas, las posibilidades de realizar las labores que hizo en otro tiempo, o las que ahora efectúa de modo muy puntual, son escasas, lo que justifica que sólo en época vacacional tenga una cierta continuidad. Conjunto de circunstancias que llevan a esta Sala a compartir el criterio seguido en la instancia, sin perjuicio, claro está, de que de variar esa situación pueda instarse la correspondiente modificación o extinción de esta medida.



CUARTO.- Pese a desestimarse el recurso, las dudas fácticas que se desprenden de los razonamientos anteriores aconsejan no hacer expresa imposición de las costas aquí causadas ( art. 398 en relación con el 394 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Sabino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Castropol con fecha treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho, en los autos de separación contenciosa seguidos con el número 346/2017 , confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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