Sentencia CIVIL Nº 211/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 81/2018 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 211/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100209

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1030

Núm. Roj: SAP IB 1030/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00211/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
- Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2017 0011121
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000370 /2017
Recurrente: Camila
Procurador: MARIA ANTONIA MARTORELL VIVERN
Abogado: BARTOLOME CAFFARO BOSCH
Recurrido: Luis Enrique , Cecilia
Procurador: MARIA LUISA VIDAL FERRER, MARIA LUISA VIDAL FERRER
Abogado: Luis Enrique , Luis Enrique
SENTENCIA nº 211
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS
Don Gabriel Oliver Koppen
Dña. María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a once de mayo del año dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Palma, bajo el número 370/17, Rollo
de Sala número 81/2018, entre partes, de una como demandada y apelante Dña. Camila , representada
por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Antonia Martorell Vivern y asistida del Letrado D. Bartolomé

Caffaro Bosch, de otra, como actores y apelados, D. Luis Enrique y Dña. Cecilia , representados por la
Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Vidal Ferrer y asistidos del Letrado D. Luis Enrique .
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº8 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 8 de noviembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR parcialmente la demanda, presentada por los actores Dº. Luis Enrique Y Dª Cecilia representados en Juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Vidal Ferrer, dirigida contra la demandada Camila , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Antonia Martorell Vivern, acordando los siguientes pronunciaientos: 1º) Se declara resuelto el contrato de opción concertado entre Dº. Luis Enrique como optant y Dª Camila como concedente de la opción, suscrito el día 17 de marzo de 2017 por incumplimiento imputable a la Sra. Camila .

2º) Se condena a Dª. Camila a pagar a Dº. Luis Enrique la cantidad de veinticinco mil euros (25.000e) al tener que devolver por duplicado la prima entregada en el contrato de opción.

3º) Se condena a Dª. Camila a pagar a la Dª. Cecilia el importe de seiscientos veinticinco euros más el IVA (625,00e + IVA).

4º) No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia'.



SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- En la demanda origen de las actuaciones D. Luis Enrique insta un pronunciamiento por el que se declare resuelto por causa imputable a la demandada el contrato de opción celebrado respecto de determinado inmueble, con condena al abono de 25.000 euros. La también actora Dña. Cecilia solicitaba la condena de la demandada al pago de 2.262,7 euros por su actuación como mediadora.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que D. Luis Enrique no ejercitó la opción en plazo y negando haber contratado los servicios de Dña. Cecilia .

En la Sentencia instancia se aprecia el incumplimiento de la demandada con condena a abonar la cantidad prevista en el contrato, así como la intervención de Dña. Cecilia .



SEGUNDO .- El actor D. Luis Enrique y la demandada celebraron contrato de opción de compra respecto de determinado inmueble. No otorgado el correspondiente contrato de compraventa, la sentencia de instancia, acogiendo la pretensión del actor, declara resuelto el contrato con condena a la demandada al abono del duplo de la cantidad percibida del actor como prima de opción. A través del recurso de apelación la demandada sostiene su motivo de oposición de que fue el actor quien no ejercitó la opción en el plazo convenido.

El escrito de recurso se denuncia, en primer término, la infracción de las normas contenidas en los artículos 265 , 269 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse admitido en el acto de audiencia previa que la parte actora incorporara determinada documentación. El visionado del acto excluye la aplicación de aquellos preceptos. En el trámite previsto en el artículo 427 de la Ley procesal , la parte demandada impugnó los documentos nº3, 7 y 8 de la parte contraria por ser incompletos al faltar alguna de sus páginas. Ante la impugnación, la parte actora incorpora la documentación cuya ausencia de denunciaba por la demandada.

La admisión de la documental, como resulta del visionado del acto, se justifica por la denuncia de la parte ahora recurrente, no siendo dable, como señala la Magistrado de instancia, que se impugne un documento por incompleto para después recurrir la decisión de incorporarlo íntegro a las actuaciones.



TERCERO.- La estipulación segunda del contrato firmado es la que se refiere al tiempo de ejercicio de la acción (documento nº2 de la demanda). Se establece en ella para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el siguiente día hábil a la formalización del contrato de opción, ' salvo que por circunstancias ajenas a los optantes el banco no se haya pronunciado'.

De esta forma, se establecen dos límites para el ejercicio de la acción: diez días desde la firma del contrato o la concesión del préstamo por la entidad bancaria, siendo a partir de ese momento cuando 'los optantes solicitarán la fecha más próxima para formalizar la escritura pública de compraventa ante el notario elegido por éstos'.

La parte actora acompaña al documento nº8 los distintos correos generados por sus gestiones con la entidad BANKIA para la concesión del préstamo, señalando D. Luis Enrique en la vista de medidas cautelares incorporadas al procedimiento principal, que el día previsto para la escritura de compraventa no tenía concedido el préstamo, pero que su padre le prestaba el dinero. En las conversaciones mantenidas entre D. Luis Enrique y Dña. Camila incorporadas al documento nº12 de la demanda, se advierte que en fecha de 21 de abril la demandada tranquilizaba a D. Luis Enrique diciéndole que no se agobiara y que no importaba unos días más. Pese a ello, el día 25 de abril le comunicaba que finalmente había decidido no vender, pidiéndole una cita para devolverle el dinero. Esa comunicación, como se afirma en la sentencia de instancia, evidencia el incumplimiento de la parte demandada que, sin finalizar el plazo de ejercicio de la opción, se aparta de su compromiso, hallándose, incluso, dispuesta a reintegrar a D. Luis Enrique el dinero que le entregó a la firma del contrato.

No puede interpretarse, como hace la parte apelante, que a través de la comunicación que D. Luis Enrique remitió a Dña. Camila unida al documento nº11 de la demanda, fuera el primero quien resolvía el contrato de opción. Como se infiere del escrito, se remitió en respuesta a la comunicación por parte de Dña.

Camila de su decisión de no vender, reclamando la aplicación de la consecuencia prevista en el contrato firmado.

En consideración a lo anterior, debe desestimarse el recurso de apelación.



CUARTO.- En la sentencia de instancia se estima en parte la demanda interpuesta por Dña. Cecilia dando por acreditado que medió en la celebración del contrato. En el recurso de apelación la parte demandada niega el encargo, por lo que se impone un nuevo examen de la prueba practicada en las actuaciones.

En el escrito de demanda se refiere que fue la Sra. Cecilia , como agente inmobiliaria, la que puso en contacto a D. Luis Enrique y a Dña. Camila , orientando en cuanto al precio de venta, tomando fotografías, pactando con la propiedad una comisión del 5% sobre el precio de venta, y, en caso de retirarse de la opción, el 30% sobre el 5%. Si se atiende a la prueba practicada, no resulta de las actuaciones la intervención que en la sentencia se reconoce a la Sra. Cecilia . En el escrito de contestación a la demanda se negaba la contratación de la Sra. Cecilia , y si bien se reconocía que se recibió en el inmueble la visita de dos señoras, se alega que fueron remitidas por el ahora actor. En el interrogatorio practicado, tanto D. Luis Enrique como Dña. Cecilia manifiestan que fue el primero el que contacto con la segunda, sin que conste en las actuaciones que ésta llevara a efecto labor de mediación para la firma del contrato de opción, por cuanto el actor ya conocía de antemano la voluntad de Dña. Camila de vender su propiedad. Tampoco consta cuál fue la efectiva intervención de Dña. Cecilia en la redacción del contrato de opción pues, si bien en el mismo las partes reconocen la intervención de Dña. Cecilia en la compraventa y el derecho a percibir la oportuna compensación, en los correos cruzados entre ella y D. Luis Enrique éste le felicita por la redacción del contrato para después afirmar en sede de interrogatorio que fue él quien lo redactó.

En consecuencia, no puede considerarse acreditada la contratación de Dña. Cecilia por la demandada, debiendo estimarse el recurso en este concreto extremo.



QUINTO.- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso respecto de D. Luis Enrique obliga a imponer su pago a la parte apelante. Se imponen a Dña. Cecilia las costas causadas en primera instancia, sin hacer expresa declaración respecto las causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martorell Vivern, en nombre y representación de Dña. Camila , contra la Sentencia dictada en fecha de 8 de noviembre del año 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Palma en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana, y en consecuencia: 2. Se revoca la resolución en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.

Vidal Ferrer, en nombre y representación de Dña. Cecilia , conta Dña. Camila , absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos en su contra; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en primera instancia, sin hacer expresa declaración respecto a las causadas en esta alzada.

3. Se mantienen el resto de pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada respecto de D. Luis Enrique .

4. Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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