Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 265/2016 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 211/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100203
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2925
Núm. Roj: SAP B 2925/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138254894
Recurso de apelación 265/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1295/2013
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RAMBLA000 , NUM000 DE
BARCELONA
Procurador/a: Joan Lluis Rovira Fabra
Abogado/a: Ana Blajot
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RAMBLA000 , NUM001 DE BARCELONA
Procurador/a: Jose-Ignacio Gramunt Suarez
Abogado/a: Josep Anselm González Trullàs
SENTENCIA Nº 211/2018
Barcelona, 18 de abril de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ y Dña. Aurora
Figueras Izquierdo, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso
de apelación nº 265/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2015 en el
procedimiento nº 1295/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en el que es
recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RAMBLA000 , NUM000 DE BARCELONA y apelado
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RAMBLA000 , NUM001 DE BARCELONA y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RAMBLA000 Nº NUM001 DE BARCELONA 1.- Condeno a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RAMBLA000 Nº NUM000 DE BARCELONA a pagar a la actora 12.996,79 desglosados en: 9.396 euros por la reparación de los daños derivados de filtraciones originados por la demandada debido al mal estado en que se encontraba el colector sito en su finca, obligando a la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la RAMBLA000 Nº NUM000 DE BARCELONA a ejecutar a su costa las obras necesarias para la reparación definitiva de aquel colector en la parte que transcurre por su finca a los efectos de que no cause daños en la finca de los actores, para el supuesto de no haberlas ejecutado desde que fue requerida por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Barcelona.
2.692,44 euros para la reparación de elementos estructurales comunes de cimentación y muros portantes 908,35 euros por la mitad del suministro eléctrico sufragado por la actora en el período comprendido entre el 25 de mayo de 2002 y hasta el 30 de novembre de 2012. Sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Aurora Figueras Izquierdo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución de la instancia. Recurso.
I.- Por la actora, la Comunidad de propietarios de la RAMBLA000 NUM001 de Barcelona, se interpone demanda contra la Comunidad de propietarios de la RAMBLA000 NUM000 de Barcelona en reclamacion del coste de reparación de una serie de patologías y problemáticas que traían causa del estado en que se encontraba la finca demandada y que constataron y repararon por la actora en 2011 cuando ésta realizaba una serie de obras en su estructura y red de saneamiento.
En concreto se reclamaba el coste de las siguientes partidas: 1-Reparación de la red común de albañales, ascendiendo a la cantidad de 8.116,23€.
2-Reparaciones por daños derivados de filtraciones originadas en la finca vecina a consecuencia de un albañal en mal estado, aparentemente sin conectar a la red de desagüe de la Comunidad actora por 9.396€.
3-Intervenciones de refuerzo estructural de muros portantes y cimientos comunes reclamándose la mitad del coste resultando la cantidad de 2.692,44€.
4- Y la mitad de la cantidad resultante a pagar por el periodo que abarca desde 25 de mayo de 2002 a 30 de noviembre de 2012 de suministro eléctrico que había sido sufragado en su totalidad , al existir un único contador para ambas fincas, por la comunidad actora, ascendiendo la mitad reclamada a 908,35€.
II.- Por la demandada se presentó oposición a la pretensión actora Siguiendo el orden de la actora alegan que: 1.-No existe entre las fincas litigantes una red común de albañales desaguando todas las viviendas de la Comunidad de propietarios demandada a su propia red de saneamiento.
2.- En relación a la atribución a esta parte de la reparación por daños, consistentes en el coste de refuerzo de las paredes de un local, se niegan los daños y en su caso de haberse producido la causa no es ningún albañal en mal estado de esta finca.
3.-Refieren en cuanto a la reparación de cimentaciones y muros portantes que aunque la pared medianera es común , la falta de uso de esa zona como elemento estructural y la falta de consentimiento a la actuación de reparación llevada a cabo por la actora hace que la pretensión deba decaer.
4.-Respecto al pago de la mitad del coste del suministro eléctrico correspondiente al periodo indicado en la demanda considera que debe ser recalculado al haber pagado esta parte el periodo de 27/06/2011 a 21/11/2011.
III.-La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda.
-En relación a la partida de reparación de la red común de albañales dado que tras la práctica de la diligencia final la actora modificó su demanda suprimiendo la reclamación correspondiente a esta partida examina las otras tres restantes.
-Respecto a las reparaciones por daños derivados de filtraciones ,originados en la finca de RAMBLA000 NUM000 , estima la reclamación al llegar a la convicción de que la demandada es la causante directa de los daños producidos como consecuencia del deplorable estado en el que se encontraba el bajante proveniente de su finca.La problemática fue denunciada ante los Servicios Técnicos del Ayuntamiento del Distrito confeccionándose el pertinente informe en el que se patentizaba que un ramal de la instalación de evacuación demandada penetra en los bajos de la finca actora, presentando una degradación importante, así se constató el 29 de noviembre de 2010, confirmado por la pericial del Sr. Luis Andrés y por la testifical del que era entonces presidente de la Comunidad de propietarios de la finca actora.
-En relación al refuerzo estructural de muros portantes y cimientos comunes, se basa en la pericial del arquitecto, Sr. Luis Andrés , que constató que la demandada en una actuación llevada a cabo en el muro portante que sirve de medianería de ambas fincas no tuvo en cuenta el refuerzo de dicho muro realizando una subestructura metálica de los forjados independiente de la estructura original de muros portantes ocasionando con ello afectaciones importantes en los cimientos y paredes de la finca de los actores, lo que motivó la necesidad de una intervención de refuerzo por parte de la actora , y la mitad del coste se estima en 2.692,44€.
-Por último, considera también acreditada la obligación de la demandada del pago de la mitad del suministro eléctrico del periodo reclamado porque existiendo un solo contrato eléctrico la actora ha abonado el total de la facturación según certificado de la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona.
IV.-Contra la sentencia se alza la demandada en base a los siguientes motivos: -Indebida admisión, por aportación extemporánea, de un informe del Sr. Luis Andrés .
-Omisión en el antecedente de hecho segundo de la oposición vertida por la demandada.
-Error al basarse la sentencia en las afirmaciones del Sr. Luis Andrés pese a haberse constatado la falsedad de sus posicionamientos hasta el punto de que la actora ha tenIdo que desistir de la principal pretensión de la demanda.
-Sustentarse la sentencia en un informe de inspección administrativa revocada y dejada sin efecto.
-Indebida condena a sufragar el coste de las partidas reclamadas por la actora.
V.- La demandada se opuso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba I.-Invoca como primer motivo infracción de normas procesales por la admisión de la ampliación aportada por el Sr. Luis Andrés de 22 de julio de 2014 argumentando que se trata de una ampliación de su informe inicial.
De adverso se opone alegando que se trató de un informe aportado en base al art. 338 de la LEC dado que la demandada localizaba los daños en la medianería pero en un punto distinto a la actora lo que justificó la admisión de la ampliación aunque fue insuficiente teniéndose que realizar una diligencia final con visita de los dos peritos a la finca.
Este extremo del recurso no puede prosperar dado que las circunstancias concurrentes son encuadrables en el apartado 3 del artículo 338 de a LEC , pues del examen de los informes se constata una deficiencia en la localización de los daños por lo que procedia una aclaración lo que se efectuó en la ampliacion no siendo la misma subsanacion del informe inicial.
II.-Alega la recurrente como segundo motivo del recurso la omisión en el antecedente de hecho segundo de la sentencia de los argumentos vertidos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Se opone de adverso argumentando que se remite la juzgadora al escrito de contestación.
Ciertamente, la juez de instancia no enumera los motivos de oposición, remitiéndose al escrito de contestación al enumerar el folio, y aunque es más habitual hacerlo , aún de manera sucinta, en el supuesto sometido a esta alzada ninguna indefensión se ha causado ni siquiera se alega por la demandada. De hecho la juzgadora al examinar de forma individualizada los motivos de oposición hace mención de todos y cada uno de los expuestos por la demandada.
Por lo expuesto, ninguna relevancia tiene este motivo procediendo su desestimación.
III.- El tercero de los motivos, es negar validez a la pericial del Sr. Luis Andrés , al que la juzgadora ha dotado de mayor credibilidad , por el hecho de que respecto de una de las partidas reclamadas la actora finalmente renunciase al carecer de apoyo con el informe.
La renuncia a una de las partidas reclamadas por la actora se efectuó antes de conclusiones, tras la práctica de la pericial conjunta de los profesionales aportados por ambas partes litigantes , y ello , a juicio de este Tribunal no anula la credibilidad de la pericial.
La renuncia por la actora se efectuó tras la visita de ambos peritos al inmueble. A mayor abundamiento la juez fundamenta partida por partida los motivos por los que da mayor fiabilidad a una pericial frente a la otra , lo que se hará también en esta alzada al haber sido recurridas las tres partidas.
A priori no existen motivos para descartar la pericial del Sr. Luis Andrés sin perjuicio de la valoración de los informes de los peritos aportados por las partes litigantes.
IV. Argumenta como otro motivo el recurrente que la sentenca se sustenta en un informe de inspección administrativa revocada y dejada sin efecto.
Este motivo se va a examinar junto con la partida de reparaciones por daños derivados de filtraciones , también recurrida , dado que fue en la misma en que se tuvo en consideración este informe técnico.
Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en cuenta que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2012 , 'En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir ( STS 3 de julio 1997 )', y, en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2010 dice que 'La jurisprudencia declara que el recurso de apelación es de cognición plena o plena jurisdicción , en el sentido de que permite un nuevo juicio sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del litigio, pero con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, y el principio de que el tribunal de apelacion sólo debe conocer de aquello de lo que se apela ( STS 30 de junio de 2009, RC 369/2009 )', como se deriva de dicha jurisprudencia y del contenido del antedicho precepto legal, el tribunal de la apelación no viene vinculado por la valoración de la prueba que en la Sentencia de primera instancia se haya hecho respecto a lo que constituye el objeto de la apelación que, como ya ocurriera en la primera instancia, se circunscribe a la pretensión de la actora articulada en la instancia, a cuyo suplico de la demanda se remite en la solicitud dirigida a la Sala.
Se alza la recurrente alegando que se ha revocado la resolución de 12 de marzo de 2011 del gerente del distrito por la que se ordenaba inutilizar el colector que penetraba y filtraba aguas negras a la finca situada en la RAMBLA000 NUM001 .Asimismo ambos peritos llegaron a la conclusión de que no hay un red común de albañales de ambas fincas sino que las viviendas de RAMBLA000 NUM000 tienen su propia red privativa de saneamiento y no desaguan a traves de RAMBLA000 NUM001 .La resolución que revoca el informe de 2011 recoge ' les al.legacions dels interessats contradiuen les afrmacions de l#nspector respecte a l#origen de les fuites, sense que hi hagi proves concloents de la responsabilitat del propietaris de la finca NUM000 .En tot cas, com s#ha dit, aquests propietaris han manifestat que ja no hi ha abocament d#aigües residuals a la seva finca.En definitiva, no hi ha motius per continuar la tramitació de l#expedient, atesa la desaparició del seu objecte i la manca de proves de la responsabilitat dels interessats.' De adverso argumenta que el archivo del expediente administrativo en nada obstaculiza a la reclamación de esta parte dado que la situación que lo originó existía al momento de la inspección dado que el archivo no se produjo por una constatación de los servicios técnicos, lo que no es de recibo cuando fue un técnico municipal, en la visita de 19 de noviembre de 2010(F. 352 y 353), el que evidenció y fotografió el estado de un ramal de la instalación de evacuación de aguas residuales de la RAMBLA000 NUM000 que penetraba en los bajos de la finca del NUM001 , donde presentaba un estado de degradación importante , habiendo reventado.La conclusión a la que llegaron ambos peritos tras la práctica de la diligencia final es irrelevante pues ciertamente cada finca dispone de un propio y exclusivo sistema de saneamiento a partir precisamente de las obras que en cada finca se ejecutan a tal fin , en la de la demandada en el año 2004 y en la de esta parte (actora) en el año 2009, cuando el elemento causante de los daños es un albañal antiguo que posiblemente fuera de los originarios que existían en la finca cuando ambas conformaban una sola. Lo cierto es que las obras de rehabilitación evidenciaron que un albañal provenía de la finca demandada aportando agua fecal al subsuelo de la finca colindante lo que originó los daños evidenciados y contabilizados en el informe del Sr. Luis Andrés .
Este extremo del recurso debe prosperar.
Existen dos pruebas relevantes para la resolución de la procedencia de la pretensión recurrente , las periciales y el expediente del Ayuntamiento.
Fue la demandada la que interpuso la denuncia de orden urbanístico cuando en 2009 la actora realizaba obras sobre la estructura del edificio lo que originó la resolución de 19 de noviembre de 2010 (F. 352 y ss.) y aunque en el mismo se acordaba que la Comunidad denunciante NUM000 tenía que corregir una deficiencia, la de inutilizar el colector que penetra y filtra aguas negras a los bajos de RAMBLA000 NUM001 , contra esta resolución la Comunidad NUM000 presenta el 23 de diciembre de 2010 alegaciones y el 12 de marzo de 2011 se desestiman las mismas ordenando inutilizar el colector , el 6 de mayo de 2011 se presenta recurso de alzada por la Comunidad NUM000 y el 23 de noviembre de 2011 se dicta resolución (F.384) que estimando el recurso revoca la resolución de 12 de marzo de 2011 razonando que no hay pruebas concluyentes de la responsabilidad de los propietarios de la finca NUM000 .
Del examen del informe no se desprende, como pretende la actora en su oposición al recurso, que se archiva porque ya se ha reparado sino porque de las pruebas examinadas no se constata que fuese causa imputable a la demandada.
Por otra parte, se ha constatado que la finca demandada (num. NUM000 ) realizó la rehabilitación de su red de saneamiento en el año 2004, tal como se desprende del doc. 3 de la contestación a la demanda, y la Comunidad actora (num NUM001 ) en el año 2009, siendo el Sr Pelayo técnico de la rehabilitación de la demandada y el Sr. Luis Andrés en el de la actora, ambos peritos en este procedimiento, y no consta que ninguna sellara o inhabilitara dicho conducto, respetando cada uno en su propia finca el conducto de conexión existente entre ambas fincas.
Ambos en sus informes confirman que cuando realizaron sus obras no sellaron los conductos , el Sr.
Luis Andrés a f. 32 y el Sr. Pelayo f.220 para no causar daños a la finca vecina.
El perito aportado por la actora Sr. Luis Andrés explicó que cuando se cortó por la Comunidad actora al realizar las obras debió haberse conectado a un desagüe o haberse sellado.
En la página 8 del informe del Sr. Luis Andrés (Doc. 2 de la demanda) se recoge ' Cabe apuntar que la Comunidad NUM001 decidió no inutilizar antes dicho colector para evitar posibles daños materiales en los locales comerciales de la finca NUM000 ' y el Sr. Pelayo , en la página 7 de su informe (Doc.2 de la contestación a la demanda) establece ' En ningún momento se planteó la anulación de la conexión existente sin mediar una conformidad expresa por parte de NUM001 , por considerarla una servidumbre establecida' y en igual línea estuvieron de acuerdo ambos peritos en el acto del juicio.
Es decir, la Comunidad NUM000 no actuó negligentemente pues se trata de un albañal que estaba en el subsuelo de la finca de RAMBLA000 NUM001 (actora) por lo que la responsabilidad es de quien cortara el conducto y lo dejara allí, a un metro y medio de la medianera , sin conexión a la red, pero no se ha acreditado que fuera la demadada la que realizara esa conducta.
En consecuencia, no se puede responsabilizar de los daños a la demandada y corresponde a la actora sufragar los gastos para reparar los daños causados, por lo que se revoca la sentencia y no procede condenar a la demandada al pago de la partida que asciende a 9.396€.
V.- Tambien se alza la actora respecto del pronunciamiento que la condena al pago de las intervenciones por refuerzo estructural de muros y cimientos comunes.
Considera que se ha dotado de credibilidad a una pericial, la del Sr. Luis Andrés , que se equivocó en una de las partidas y sin embargo no dota de ningún valor a la pericial del Sr. Pelayo aportado por la demandada. No es cierto que esta parte en el año 2004, en que llevó a cabo obras de rehabilitación , no tuviera en cuenta la pared medianera, además de que la estructura metalica colocada no afectó a los muros portantes y en cambio la finca NUM000 quedó estructuralmente reforzada, por lo que la pared medianera no requería de refuerzo. Asimismo se presentó oposicion cuando se estaban realizando las obras por la actora como consta a doc. 6 de la contestación de la demanda (f, 263).
Considera que las obras de conservación en la pared medianera deben correr a cargo exclusivamente de la actora.
Por la actora se opone a este motivo del recurso alegando que según el informe del Sr. Luis Andrés a raíz de la intervención previa que hubo en el muro medianero existen daños objerivados en su informe evidenciándose grietas en el mismo y en la cimentación pues el reparto de pesos se desplazó tras la construcción por la demandada de la estructura metálica .
Del examen de las periciales este Tribunal llega a igual convicción que la juez de instancia. Asi al informe del Sr. Luis Andrés , doc. 2 de la demanda, concretamente a f. 11 , 12 y 13 del mismo se constatan que las nuevas estructuras realizadas por la demandada no ayudan al muro existente sosteniéndolo de alguna manera y éste no solo carga con su peso sino también con el correspondiente al forjado del inmueble vecino y con independencia de las obras realizadas en el inmueble NUM000 el muro portante común se encontraba en muy deficiente estado de conservación en la planta baja lo que exigía una inmediata intervención, no pudiendo constatarse el estado en el lado de la finca colindante al estar tapado con la estructura lo que resulta muy peligroso.
El informe del Sr. Pelayo , y concretamente a f. 224 de las actuaciones, refiere que la finca NUM000 no requiere de una actuación sobre el muro de carga por haberlo realizado ya en el año 2004, refiriendo que la aparición de grietas lo ha sido solo a la partir de la Comunidad del NUM001 .
No se puede constatar si en la parte del muro de carga de la Comunidad NUM000 existen grietas o no porque la estructura metálica impide su constatación y el muro a reparar es medianero, siendo que la estructura metálica realizada por la demandada ahora recurrente se apoya en el mismo, y las grietas en el muro quedan visibles en el informe del Sr. Luis Andrés , en consecuencia resulta adecuado que la Comunidad demandada contribuya al refuerzo del referido muro.
Como ya se recoge en la sentencia de instancia debe atenderse al artículo 552.6 del Libro V del Código Civil Catalan que en su apartado 3 establece ' Cap titular no por modificar l#objecte de la comunitat, ni tan sols per a millorar-lo o fer-lo més endeble, sense el consentiment dels altres. Si un cotitular o una cotitular fa obres que milloren el dit objecte sense que els altres hi manifestin oposició expressa dins de l#any següent a llur exercici, pot exigir el rescabalament amb els interessos legals meritats des del moment en què els reclama fefaentment', y aunque la sentencia de instancia fundamenta que no consta oposición expresa en el plazo de la demandada respecto de las obras realizadas por la actora , la recurrente refiere que sí se opuso como obra a doc. 263 de actuaciones.
Se apoya la recurrente en el doc 6 aportado con la contestación a la demanda en que se efectúa una denuncia por infracción urbanística, denuncia que fue interpuesta por la Comunidad NUM000 a los Servicios Técnicos del Distrito. Sin embargo el seguimiento de la misma lo fue por el tema de los daños derivados de filtraciones originadas en la finca NUM000 y no se formuló oposición expresa a la actora de la continuación de las obras.
La licencia de obras fue concedida el 18 de septiembre de 2009 y la denuncia al Ayuntamiento se realiza el 22 de octubre de 2010 y aunque no existen unas fechas concretas de actuación sobre el muro litigioso los trabajos ejecutados constan a doc. 9 de la demanda (F. 75) consistente en el presupuesto cuyo pago se realizó en abril de 2011 sin que se constate un requerimiento expreso oponiendose a su ejecución en ningún momento posterior.
En consecuencia, se llega a igual convicción que la instancia y se desestima este extremo del recurso.
VI.- Suministro eléctrico Por último se alza la demandada respecto de la obigación de pago a la que ha sido condenada por el importe de suministro eléctrico de los elementos comunes de ambas fincas del periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2002 y 30 de noviembre de 2012 Alega la recurrente que habiendo manifestado su conformidad a la adversa en relación el pago de suministro eléctrico que acreditara haber satisfecho en beneficio de esta parte (demandada ) procede revisar el pronunciamiento pues la propia sentencia reconoce que la parte demandada pagó facturas por un periodo determinado de junio a noviembre de 2011 abarcando el periodo reclamado de 25 de mayo de 2002 a 30 de noviembre de 2012 y a mayor abundamiento no se considera por la recurrente suficiente acreditación la mención de una cantidad determinada por el Presidente de la Cámara De adverso se opone dado que se ha aportado soporte documental acreditativo de la facturación reclamada.
Este motivo del recurso no puede prosperar , si ciertamente en la sentencia se recoge el periodo reclamado por la demandada el mismo ya no se ha incluído en la reclamación por la actora considerando este Tribunal suficiente acreditación al certificado expedido por el Presidente de la Cambra de la Propietat Urbana de Barcelona (Doc. 11 de la demanda f.82)ajeno al litigio y que goza de credibilidad, sin que de adverso se haya acreditado haber efectuado otros pagos distintos a los ya alegados y que no fueron incluidos en el certificado que solo se basó en la documental que obraba en la Cámara.
En consecuencia procede confirmar la sentencia en el extremo relativo a la partida correspondiente al suministro eléctrico.
En consecuencia dada la estimación parcial del recurso se revoca la sentencia condenando a la Comunidad de propietarios de la RAMBLA000 de Bacelona NUM000 a pagar a la actora la cantidad de 2.692,44€ para reparación de elementos comunes de cimentación y muros portantes y 908,35€ correspondientes a suministro eléctrico.
TERCERO.- Costas La estimacion parcial del recurso conlleva la estimacion parcial de la demanda y que no se impongan las costas de ninguna de las dos instancias a ninguna de las partes litigantes ( arts- 394.2 y 398.2 LEC ), debiendo sufragar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la RAMBLA000 NUM000 de Barcelona contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2015 por la Magistrada- Juez del juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona en Juicio Ordinario 1295/2013 y , en consecuencia , se CONDENA a la Comunidad de propietarios de la RAMBLA000 NUM000 de Barcelona a pagar a la Comunidad de propietarios de RAMBLA000 NUM001 de Barcelona la cantidad de Dos mil seiscientos noventa y dos euros y cuarenta y cuatro céntimos (2.692,44€) para la reparación de elementos estructurales comunes de cimentación y muros portantes y la cantidad de Novecientos ocho euros y treinta y cinco céntimos (908,35€ ) correspondientes a la parte del suministro eléctrico del periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2002 y 30 de noviembre de 2012.No procede la imposición de las costas de ninguna de las instancias a ninguna de las partes litigantes .
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
