Sentencia CIVIL Nº 211/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 981/2015 de 02 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 211/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100212

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3265

Núm. Roj: SAP B 3265/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148190675
Recurso de apelación 981/2015 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 978/2014
Parte recurrente/Solicitante: Aquilino , Rita
Procurador/a: Jordi Soler Lopez, Jordi Soler Lopez
Abogado/a: Olga Soler López
Parte recurrida: Domingo
Procurador/a: Nuria Tor Patino
Abogado/a: Marcos García Gámez
SENTENCIA Nº 211/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. don Josep Mª Bachs i Estany
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María del Mar Alonso Martínez
Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan
En Barcelona, a 2 de mayo de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 978/2014, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de
Barcelona, por demanda de don Domingo , representado por el procurador doña Núria Tor Patino y asistido
por el letrado don Marcos García Gámez, contra doña Rita y don Aquilino , representados por el procurador
don Jordi Soler López y defendidos por el letrado doña Olga Soler López, por virtud del recurso de apelación
interpuesto por los demandados e impugnación del actor contra la sentencia dictada en dichas actuaciones
en fecha 1 de julio de 2015 .

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa
como ponente.

Antecedentes


PRIMERO .- En el juicio ordinario 978/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona, se dictó Sentencia el día 1 de julio de 2015, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra.

Tor Patino en nombre y representación de Don Domingo , y ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención formulada por el Procurador Sr. Soler López, en nombre y representación de Don Aquilino y Doña Rita , DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Aquilino Y A DOÑA Rita a que abonen a D. Domingo la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (3.425,84 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto en lo referente a la demanda principal como a la reconvencional'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de los demandados interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis: a) respecto de la demanda principal, error en la valoración de la prueba; b) respecto de la demanda reconvencional, incorrecta aplicación del plazo de prescripción del art. 1.966.3 del CC .

La parte demandante se opuso al recurso de apelación y formuló impugnación de la sentencia, invocando error en la valoración de la prueba sobre la existencia de un negocio fiduciario y, en consecuencia, el pago de los IBIS correspondía a los titulares reales.

A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.



TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 25 de abril de 2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO .- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

El matrimonio Aquilino - Rita era propietario de la casa sita en el PASEO000 número NUM000 de Barcelona, en virtud de escritura de compraventa suscrita el 30 de junio de 1966. El citado matrimonio tenía tres hijos, Domingo , Rosario y Socorro .

Mediante escritura de 9 de febrero de 1983, el matrimonio vendió a su hijo Domingo en plena propiedad la referida finca, haciéndose constar un precio de dos millones de pesetas que en realidad no fue abonado, pasando a ostentar la titularidad registral de la referida casa, aunque el matrimonio siguió residiendo en dicha vivienda.

El mismo día, 9 de febrero de 1983, se suscribió un convenio privado entre el matrimonio y sus tres hijos, en el que se ponía de manifiesto que circunstancias especiales habían aconsejado la venta por parte de los consortes a sus hijos Domingo y Rosario tanto de la torre de su propiedad sita en el PASEO000 número NUM000 de Barcelona, como del piso NUM001 puerta NUM002 de la CALLE000 , y las plazas de parking NUM003 y NUM004 de dicho inmueble, habiéndose realizado la compraventa a favor de esta última en esa misma fecha y ante el mismo notario.

En dicho documento se pactó que aunque se habían vendido las propiedades reseñadas y que por ello figuraban a nombre de Domingo y Rosario , dichos adquirentes se comprometían formalmente a respetar la voluntad de sus progenitores en el sentido de que las propiedades se repartiesen en partes iguales entre los tres hijos del matrimonio, y que en relación a la torre del PASEO000 número NUM000 de Barcelona se especificaba que los progenitores disfrutarían de su uso mientras viviesen, salvo renuncia expresa por su parte.

El 3 de agosto de 2012 se formalizó escritura pública entre el actor, sus padres y sus hermanas y en la que se expuso que aquel era el propietario de la casa sita en el PASEO000 NUM000 de Barcelona y que el mismo donaba en ese acto a cada una de sus dos hermanas, Rita y Socorro , la nuda propiedad de una tercera parte indivisa de dicha finca; y a sus padres Domingo y Rita el usufructo vitalicio y sucesivo sobre la totalidad de dicha finca, que pasaría a ser en consecuencia propiedad de los tres hermanos, en nuda propiedad, por terceras partes indivisas, y de sus padres el usufructo vitalicio y sucesivo; dejándose sin efecto ni valor un contrato de precario que se había firmado entre los progenitores y su hijo Domingo el 3 de abril de 1997.

En dicha escritura, contando el matrimonio Aquilino - Rita con asistencia letrada, el matrimonio se comprometió a hacerse cargo del importe que correspondiese por el concepto de la declaración de la renta de su hijo Aquilino por razón de las donaciones y que en dicha fecha se estimaban calculadas en 12.190,02 euros.

En fecha 7 de junio 2013 el actor requirió a sus padres recordándoles el importe que les correspondía abonar; sus padres, en fecha 20 de junio de 2013, le respondieron que no concretaba la cantidad que debía abonarse y que, en todo caso, debería de ponerse en su conocimiento la documentación correspondiente para comprobar la carga fiscal que había supuesto dicha donación; al mismo tiempo, recordaban que debería devolverles las cantidades prestadas en años anteriores correspondientes a los pagos efectuados por los mismos relativos a la declaración de la renta así como también los Ibis indebidamente adelantados.

El actor remitió un nuevo burofax el 7 de noviembre de 2013 en el que se concretaba el importe correspondiente a la carga fiscal de la donación en la suma de 11.024,73 euros; el 23 de enero de 2014 remitió otro burofax reclamándoles por este concepto la suma de 10.425,98 euros, según acreditación sustentada en certificación realizada por la economista y asesora fiscal Sra. Salome , que adjuntaba a su reclamación, contestando sus progenitores el 7 de febrero de 2014 que no se podía acceder a sus peticiones al no acreditarse realmente el impacto fiscal sufrido y se recordaba nuevamente que debía devolver las cantidades prestadas en años anteriores correspondientes a las declaraciones de renta y a los ibis que habían ido adelantando.

Argumenta el actor que la transmisión de la vivienda en el año 1983 fue ideada por su padre a fin de eludir las posibles reclamaciones económicas de un negocio y que, transcurrido el tiempo y sin acreedores a la vista, decidió deshacer el negocio simulado mediante la figura de la donación. Reclama a sus padres el pago de la suma de 10.425,98 euros, más los intereses desde el 3 de agosto de 2012, en concepto de coste fiscal de la inclusión en la declaración del IRPF por parte de Sr. Domingo de la donación, todo ello en base al certificado emitido por la economista y asesora fiscal Sra. Salome .

Los demandados negaron que la transmisión en el año 1983 se debiera a la existencia de deudas; argumentaron que se debió a la incertidumbre existente por la crisis económica de la época. Reconocen que su hijo no pagó precio alguno y ellos asumieron todos los gastos de la operación. Pese al documento privado firmado en la misma fecha, su hijo tenía la intención de asumir la propiedad y no respetar el pacto privado, haciendo todo lo posible para que sus padres se quedaran sin la vivienda. Desde el año 2005 han solicitado a su hijo reintegrar la situación a como estaba en el año 1983, negándose el actor con excusas varias. Inicialmente exigió 25.000 euros y después condicionó a que sus padres asumieran el impacto fiscal en la declaración del IRPF. La cláusula que se estableció en la escritura de 3 de agosto de 2012, por la que asumían los demandados el pago del importe que en la declaración de la renta pudiera suponer la donación, se firmó bajo intimidación ya que dijo el demandante que si no se hacía constar no firmaba la escritura, por lo que consideran que estaría viciada de nulidad.

Los demandados formularon reconvención, manifestando que han estado pagando los recibos correspondientes al impuesto sobre bienes inmuebles de la referida finca y que en relación a los años 2002 a 2012 ello les ha supuesto el pago de 8.136,83 euros. Además, desde el año 2005, el Sr. Domingo les exigió el pago del impacto fiscal que tenía en su declaración de la renta por disponer de la vivienda del PASEO000 número NUM000 de Barcelona y les dijo que esa suma ascendía a 750 euros, habiéndose efectuado desde el año 2005 a 2012 ingresos por tales conceptos, por el total de 5.150 euros, tratándose de pagos absolutamente indebidos y realizados por error. Para el caso de que no se estimara la existencia de vicio en el consentimiento prestado por los actores, interesaron la compensación de los créditos existentes entre las partes.

El demandado reconvencional se opuso invocando la prescripción de la acción en relación a los pagos anteriores a 29 de octubre de 2011 y por ser créditos anteriores a la escritura de donación de 3 de agosto de 2012 y en la misma nada se hizo constar al respecto, invocando la improcedencia del pago del impuesto de bienes inmuebles al propietario que no tiene el uso y disfrute de la finca.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, descartando que en la firma de la escritura de donación concurriera vicio alguno en el consentimiento. Respecto de la demanda reconvencional, considera prescrita la acción para reclamar los pagos realizados con anterioridad a 2008 y condena al actor principal al pago de la suma de 2.900 euros entregada indebidamente en concepto de repercusiones fiscales y 4.100,14 euros en concepto de IBIS satisfechos por los padres.

Los demandados apelan la sentencia argumentando, respecto de la demanda principal, que la sentencia ha valorado indebidamente el documento núm. 8 de la demanda, al no cumplir los requisitos legales para que dicho documento pueda considerarse acreditativo del impacto fiscal que se reclama; respecto de la demanda reconvencional, argumentan ser de aplicación el art. 1.964 del CC (plazo de reclamación de 15 años) y no el 1.966.3 (plazo de cinco años) aplicado por la sentencia, al no tratarse de un supuesto de pagos periódicos.

El actor principal, mediante la impugnación de la sentencia, invoca la errónea apreciación de la sentencia de quién es el titular real de la finca, dado que el negocio por el que acabó figurando como propietario registral fue una simulación, actuando como fiduciario, sin que se pueda anudar ningún efecto jurídico derivado de la titularidad dominical, por lo tanto no ha existido ningún pago de lo indebido en relación con la repercusión fiscal y pagos de IBIS porque a quién correspondía su pago era al titular real.



SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

Consideramos conveniente analizar la naturaleza del negocio operado en el año 1983 con la transmisión de la vivienda y, a partir de la misma, analizar las diversas pretensiones económicas formuladas por los litigantes.

Con independencia del motivo o móvil subjetivo que les llevase a adoptar el negocio formalizado ante notario el día 9 de febrero de 1983, en virtud del cual el matrimonio vendió a su hijo Domingo en plena propiedad la casa sita en el PASEO000 número NUM000 de Barcelona, haciéndose constar un precio de dos millones de pesetas que en realidad no fue abonado, es lo cierto que la verdadera naturaleza del negocio quedó plasmada en el convenio privado que padres e hijos firmaron el mismo día. No concurre duda alguna que la vivienda siempre fue de los padres (así lo manifestó el padre, desde min. 1:50 del juicio), nunca fue de Domingo (según declaró la madre, desde min. 9:15), que sólo fue dueño a efectos formales (como reconoció el hijo, desde min. 13:20) y, por tal razón, en el documento privado se expresó que el adquirente se comprometía formalmente a respetar la voluntad de sus progenitores, en el sentido de que las propiedades se repartiesen en partes iguales entre los tres hijos del matrimonio, y que los padres disfrutarían de su uso mientras viviesen, como así está ocurriendo.

Pues bien, lo que realmente describen los litigantes es una transmisión puramente formal que constituye un negocio fiduciario. La fiducia constituye una figura negocial anómala cuyo fundamento causal se encuentra en la denominada 'causa fiduciae' que al ser insuficiente per se para constituir un adecuado soporte causal ha de ser contemplada en relación con la finalidad perseguida en cada caso por los interesados, lo querido por las partes y los efectos propios de la figura adoptada, por lo que es obvio que no cabe conciliar la transmisión definitiva que la compraventa supone con las consecuencias de una transmisión meramente formal o provisional propia de supuestos como la 'fiducia cum amico'.

Efectivamente, como dice la sentencia del TS de 5 de marzo de 2001 'el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de transmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista'.

Y la sentencia del TS de 29 de noviembre de 2007 'debe recordarse la configuración que del negocio fiduciario ha venido haciendo la jurisprudencia de esta Sala, que ya en Sentencia de 22 de febrero de 1995 señalaba que 'se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario'.

Un uso frecuente de la figura se da en el ámbito familiar, como ocurrió en el presente caso, recordando la sentencia del TS de 25 de marzo de 2011 que 'A partir de estos términos de la demanda y su correspondiente aclaración parece que la calificación que mejor conviene a las operaciones atribuidas en ella a los demandados es la de negocios fiduciarios consistentes en poner a nombre de las hijas bienes pertenecientes a sus padres con el pacto interno entre estos y aquellas de reconocer a los padres como verdaderos propietarios, pactos a su vez indiferentes para el vendedor de los bienes. De aquí que no fueran extravagantes las constantes alusiones del demandante a la simulación, pues como declara la STS 15-6-99 con cita de otras anteriores la doctrina tiende a asimilar el llamado negocio fiduciario al simulado'.

Así las cosas, no es de extrañar que los padres quisieran revertir la situación creada en el año 1983, máxime si tenían el temor, fundado o no, de que su hijo pretendiera adquirir la propiedad definitiva de la vivienda. Por ello, el 3 de agosto de 2012, no sin dificultades, formalizaron la escritura pública entre el actor, sus padres y sus hermanas, por la que donaba a cada una de sus dos hermanas, Rosario y Socorro , la nuda propiedad de una tercera parte indivisa de dicha finca, y a sus padres Domingo y Rosario el usufructo vitalicio y sucesivo sobre la totalidad de dicha finca, que pasaría a ser en consecuencia propiedad de los tres hermanos, en nuda propiedad, por terceras partes indivisas, y de sus padres el usufructo vitalicio y sucesivo.

Dichas transmisiones no están exentas de gastos y, como reconoció el matrimonio Aquilino - Rita en juicio, ellos asumieron el compromiso de pagar todos los gastos de la vivienda. Por tal motivo, no consideramos que los pagos anuales de 750 euros que los padres realizaban a su hijo, a fin de sufragar la repercusión fiscal que le generaba la propiedad de la vivienda como rendimiento de capital inmobiliario, fuera un pago de lo indebido, como tampoco lo fueron los pagos del impuesto sobre bienes inmuebles (IBIS) que los padres abonaron a lo largo de los años y que ahora, mediante la demanda reconvencional, pretenden reclamar. No se trataron de pagos sin causa y realizados por error; fueron realizados por los padres en cumplimiento del compromiso adquirido cuando realizaron el negocio fiduciario.

Descartándose en la alzada, al haberse consentido por los apelantes, la existencia de vicio alguno en el consentimiento prestado en la donación, los padres vienen obligados al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1.258 CC ). Habiéndose comprometido a hacerse cargo del importe que correspondiese por el concepto de la declaración de la renta de su hijo por razón de las donaciones, que en dicha fecha se estimaban calculadas en 12.190,02 euros, no pueden negarse ahora a su pago, cuando se reclama la suma concreta, inferior a la estimada, al haberse objetivado la repercusión fiscal con la declaración sobre la renta de las personas físicas del 2012 (doc. 8 de la demanda), que no fue objeto de impugnación sobre su autenticidad y en el acto de la audiencia previa, como recuerda la sentencia de instancia, se fijó como hecho no controvertido, por lo que deberán abonar los demandados al actor principal la suma de 10.425,98 euros.

Los anteriores razonamientos determinan que la demanda principal debió estimarse íntegramente y desestimarse la demanda reconvencional, así como la desestimación del recurso de apelación y la estimación de la impugnación de la sentencia.



TERCERO.- Costas de la apelación y destino del depósito.

Las costas causadas por el recurso de apelación deben imponerse a los apelantes y no procede pronunciamiento respecto de las costas de la impugnación, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Rita y don Aquilino contra la sentencia de 1 de julio de 2015, dictada en juicio ordinario núm. 978/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona , con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito.

2º Estimar la impugnación de la sentencia formulada por la representación de don Domingo , sin imposición de las costas causadas, dejando sin efecto lo acordado en la sentencia de primera instancia.

3º Estimar íntegramente la demanda principal formulada por don Domingo contra doña Rita y don Aquilino , condenando a los mismos al pago de la suma de 10.425,98 euros e intereses legales devengados desde el 3 de agosto de 2012, con imposición de las costas causadas.

4º Desestimar la demanda reconvencional formulada por doña Rita y don Aquilino , imponiéndoles las costas causadas por la reconvención.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.