Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 621/2016 de 28 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 211/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100276
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4333
Núm. Roj: SAP B 4333/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120148229237
Recurso de apelación 621/2016 -1ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1323/2014
Parte recurrente/Solicitante: NIRCO, S.L.
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a:
Parte recurrida: Luis Angel
Procurador/a: Begoña Callejas Mas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 211/2018
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
M dels Angels Gomis Masque
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 28 de marzo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 15 de junio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1323/2014 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mónica López Manso, en nombre y representación de NIRCO, S.L. contra la Sentencia de 15/01/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Begoña Callejas Mas, en nombre y representación de Luis Angel .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por NIRCO, S.L. frente a Luis Angel absolviéndole de cuantas pretensiones se han deducido en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/07/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- Relata la mercantil actora, NIRCO S.L., en su demanda que desde febrero de 2010 tenía una participación en el capital social de UTIL-PLAS SA y que, habiendo decidido desinvertir en esa sociedad, vendió mediante escritura pública de fecha 22.7.2013 sus acciones a sus originales propietarios, entre los que se encontraba el demandado Luis Angel , que había sido administrador y consejero de esta última sociedad, quien, de acuerdo con lo pactado en la estipulación cuarta, se obligaba, personal e incondicionadamente, a ' realizar a la mayor brevedad, cuantas actuaciones sean necesarias para conseguir la liberación total de NIRCO SL de todas las garantías concedidas por ésta a favor de UTIL-PLAS y que se encuentran actualmente en vigor', pues la actora había afianzado a dicha mercantil en las seis operaciones financieras que se detallan en la demanda. Sostiene la actora que el Sr. Luis Angel no ha cumplido su obligación, lo que le hasta ese momento la ha ocasionado perjuicios que ascienden a 13.900€, que ha debido pagar al ser requerido por la entidad bancaria, dada la fianza prestada y le seguirá provocando perjuicios, solicitando ser indemnizado por ellos, en la cuantía que deberá determinarse en ejecución de sentencia, partiendo de los siguientes parámetros: las cantidades que por todos los conceptos sean pagadas por NIRCO en su condición de avalista de UTIL-PLAS en las seis pólizas y operaciones bancarias detalladas, desde julio de 2014 hasta que se produzca el vencimiento ordinario de las seis pólizas y operaciones bancarias o bien hasta que se produzca la liberación de las garantía y avales prestados por NIRCO, de acuerdo con la documentación que al respecto emitan las tres entidades financieras. Por todo ello solicita que, con fundamento en el art. 1124 CC , se dicte sentencia que: (A) Declare que el Sr. Luis Angel ha incumplido la cláusula 4ª de la escritura de compraventa de acciones, condenándole a estar y pasar por esta declaración; (b) Le condene a realizar a la mayor brevedad cuantas actuaciones sean necesarias para conseguir la liberación total de NIRCO de todas las garantías concedidas por ésta a favor de UTIL-PLAS y que se encuentren en vigor; y (C) Le condene al demandado a indemnizar todos los perjuicios que sufra NIRCO por dicho incumplimiento, los cuales serán fijados en ejecución de sentencia conforme a las bases de liquidación recogidas en la demanda.
El demandado se opone a dicha pretensión por los siguientes motivos: (a) La cláusula cuyo cumplimiento se exige es nula, pues se trata de un cláusula no negociada que es abusiva y que ha de tenerse por no puesta; (b) Imposibilidad de cumplimiento total de la cláusula, pues es imposible liberar el aval de la actora sin el consentimiento del banco beneficiario del aval, y las entidades financieras no lo han aceptado, a pesar de las gestiones desarrolladas por el demandado a este efecto -que sí han resultado eficaces respecto a otras garantías existentes que han sido liberadas o canceladas-, tanto más desde que la avalada ha sido declarada en concurso; (c) Ante la imposibilidad de cumplir, no existe obligación de resarcir a la actora por los daños y perjuicios ocasionados; y (d) No habiendo una fecha de vencimiento determinada respecto a la obligación de liberación de los avales, ésta deviene no exigible.
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna alegando que la sentencia incurre en un manifiesto error en la valoración de la prueba tanto en lo que respecta a la interpretación y alcance de la cláusula de liberación de avales como en lo que se refiere al cumplimiento por parte del demandado de su obligación de resultado.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Habiendo quedado firme, al no haber sido impugnado este pronunciamiento por ninguna de las partes, la desestimación del motivo de oposición relativo a la nulidad de la cláusula al no haber sido negociada por las partes (pronunciamiento que, por otro lado, este tribunal comparte), el núcleo del debate reside en la interpretación y alcance de la cláusula de liberación de avales pactada en el contrato de compraventa de participaciones sociales de 22.7.2013, determinando si en la misma se contiene una obligación de medios (realización de gestiones tendentes a dicho fin) o de resultado.
En la escritura pública de compraventa de compraventa de acciones otorgada entre NIRCO SL, que actuaba como vendedora, y Luis Angel , quien, actuando en nombre propio, adquirió las 350 acciones de la compañía Util-Plas SA de las que aquella era titular, se estipuló condición Cuatro que : ' El señor Luis Angel se obliga a realizar a la mayor brevedad cuantas actuaciones sean necesarias para conseguir la liberación total de Nirco SL de todas las garantías concedidas por ésta en favor de UTIL PLAS , S.A. y que actualmente se encuentran en vigor'.
Sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, la STS 17.4.2015 , citada por la de 2.7.2015 , razona' 'El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes , se estará al sentido literal de sus cláusulas').
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
Así pues, el art. 1281 CC se constituye como primer elemento de interpretación, pues la literalidad sólo prevalece cuando es fiel reflejo de dicha intención De otra parte, como indica la STS 8.4.2015 , 'los artículos 1281 a 1289 del CC 'no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido, puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual , sino verdaderas normas jurídicas de las que debe hacer uso en su actividad... que, el control de la interpretación del contrato es, en esta sede [casacional] sólo de legalidad, razón por la que queda fuera del ámbito del recurso de casación toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible conforme a ellos. Y que, siempre que aquellas normas hubieran sido respetadas, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los Tribunales de las instancia', ( STS 688/2013, de 13 de noviembre ).
A esta exposición de la doctrina de la Sala cabe añadir que, en cualquier caso, debe prevalecer lo realmente querido por las partes si no tuviese encaje en la interpretación literal de los contratos ( SSTS 294/2012, de 18 mayo ; 285/2012, de 8 mayo y 690/2012, de 21 noviembre ).
Como corolario conviene señalar que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, según afirma la sentencia de 24 noviembre 2014, Rc. 232/2013 , ha destacado dentro del plano satisfactivo del cumplimiento de la dinámica contractual la instrumentación técnica de la doctrina de la base del negocio como criterio de interpretación contractual ( SSTS de 12 abril 2013 y 18 noviembre 2013 , entre otras)'.
Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración que la labor de interpretación de los contratos corresponde a los tribunales de instancia , sin que deba ser revisada por este Tribunal al quedar fuera del ámbito del recurso extraordinario, cuya función primordial consiste en corregir infracciones jurídicas sustantivas y no apreciaciones sobre el sentido de un contrato y las obligaciones que quisieron incorporarse al mismo, fuera de aquellos caos flagrantes en que se ponga de manifiesto que la interpretación dada ha sido ilógica, arbitraria o absurda ( STS 14.5.2017 ). También se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 5.5.2010 , 1.10.2010 , 16.3.2011 , 14.5.2014 y 22.9.2015 ).
Por último, es preciso recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara 'La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: 'La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'. En el mismo sentido las SSTS 4.2.2016 y 22.2.2013 .
Y tras un nuevo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal disiente de las conclusiones alcanzadas por la juez a quo. Y así, si tenemos en consideración la declaración del demandado Sr. Luis Angel en prueba de interrogatorio de parte, puesto en relación con las declaraciones del legal representante en la actualidad de Nirco (que al tiempo de concluirse la compraventa de acciones era el legal representante de Deltalab, empresa que adquiría a Nirco) y las testificales de la Sra Salome (administrativa contable de Util-Plas) y del Sr. Mariano (que en su momento fue consejero delegado tanto de Util-Plas como de Nirco), el tribunal considera suficientemente acreditado que la voluntad de las partes al concluir el contrato era la de que Nirco quedara totalmente liberada de sus avales o fianzas en favor de Util-Plas, por tanto se trataba de una obligación de resultado, no bastando para considerar cumplida la obligación con la realización de las gestiones. Así, queda probado que Deltalab sólo adquiriría a Nirco si ésta no mantenía vinculación ni obligación alguna con Util-Plas, se considera asimismo probado que el Sr. Luis Angel fue informado de la existencia de dicha cláusula con anterioridad a la firma de la escritura y que el mismo la aceptó (para no perjudicar la operación de NIrco, ya que si no se cambiaban los avales no se hubiera firmado la operación).
Sentado que se trata de una obligación de resultado, no cabe hablar de imposibilidad de cumplimiento ya que, tratándose de un pacto entre empresarios, ambos contratantes eran perfectamente conscientes de la necesidad de la concurrencia del consentimiento del acreedor para que fuera efectiva la liberación pactada, y es evidente que por su volumen la existencia de los avales se tuvo en consideración a la hora de convenir las condiciones de la operación de venta de acciones.
Así se estima acreditado que el Sr. Luis Angel realizó gestiones ante entidades bancarias, consiguiendo la liberación de determinados avales y fianzas, pero no puede considerarse cumplida la obligación asumida por cuanto no ha conseguido la liberación de la totalidad de los avales y fianzas suscritos por Nirco a favor de Util.Plas, lo que determina que el mismo haya incurrido en un incumplimiento de lo pactado.
Actuando el demandado Sr. Luis Angel en nombre e interés propio y no como representante de Util- Plas, hemos de concluir que el mismo asumía personalmente las obligaciones contractuales convenidas en el contrato de 22.7.2013.
TERCERO.- Sentado lo anterior y constatado que al tiempo de presentarse la demanda (en 13.10.2014) seguían en vigor operaciones financieras en las que en las que NIRCO seguía afianzando a UTIL-PLAS, hemos de concluir que el demandado Sr. Luis Angel ha incumplido las obligaciones asumidas en el referido contrato.
No puede sostenerse que, al no haber una fecha de vencimiento determinada, la obligación deviene inexigible. El artículo 1125 CC dispone que ' Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue '; en el presente caso no se estableció un concreto plazo para el cumplimiento de lo acordado sino que se convino que el Sr. Luis Angel se obligaba a realizar 'a la mayor brevedad'. Por otra parte, el artículo 1113 CC prevé que ' Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren'. Teniendo en cuenta las previsiones de este precepto y no habiéndose fijado un concreto término para el cumplimiento de la obligación más allá de la referencia a 'la mayor brevedad', hemos de considerar que el plazo superior a un año transcurrido entre la firma de la escritura pública y la presentación de la demanda, habilita a la parte para exigir el cumplimiento y para el ejercicio de la acción.
El artículo 1124 CC , en su parte bastante, establece que ' La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos...'.
En el presente caso la mercantil actora ejercita una acción de cumplimiento contractual, al solicitar que se condene al demandado a 'realizar a la mayor brevedad cuantas actuaciones sean necesarias para conseguir la liberación total de NIRCO SL de todas las garantía concedidas por ésta a favor de UTIL-PLAS SA y que se encuentran actualmente en vigor'. Constatado el incumplimiento, esta pretensión ha de prosperar.
Por otra parte, el citado precepto prevé que el perjudicado por el incumplimiento puede reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por aquél en ambos casos (es decir, tanto si reclama el cumplimiento como la resolución). En el presente caso, la mercantil actora solicita la condena a indemnizar por los daños y perjuicios, interesando que se determinen en ejecución de sentencia de acuerdo con los parámetros que fija en la propia demanda.
En el caso de autos, ha quedado probado en autos (Docs 5 a 10 de la demanda) que al tiempo de presentarse la demanda (13.10.2014) Nirco las siguientes pólizas u operaciones bancarias de las que era titular Util-Plas: Póliza de préstamo NUM000 con el Banco Santander Póliza de préstamo personal variable NUM001 con el Banco Santander Contrato de Factoring sin recurso 077002396400 con el Banco de Sabadell Póliza de préstamo mercantil línea ICO Inversión núm. ICO NUM002 con el Banco de Sabadell Póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero NUM003 con el BBVA Póliza de préstamo NUM004 con el BBVA.
Queda asimismo acreditado que al tiempo de presentarse la demanda la actora había abonado en su condición de fiadora de Util-Plas la suma de 13.900€ (docs 17 y 18) respecto de las pólizas del Banco de Santander (señaladas de núms 1 y 2). Igualmente resulta probado que, a la fecha de celebración de la audiencia previa y según documental que se aportó en dicho acto, la actora ha abonado en su calidad de fiadora de Util-Plas por dichas operaciones financieras la suma de 81.632'14€ (Docs 22, 24, 25 y 26). Y por último, y conforme a documentación aportada por la actora con anterioridad a la celebración del acto del juicio al amparo del art. 270 LEC (Docs 28 a 32), resulta suficientemente acreditado que en fecha 5.11.2015 la actora había pagado por ese mismo concepto la suma total de 136.699'87€.
Queda acreditado en autos que con posterioridad a la presentación de la demanda, en fecha 15.6.2015, fue cancelado el contrato de factoring suscrito con Banco de Sabadell (señalado de núm. 3), según resulta del certificado de dicha entidad bancaria aportado por el demandado con anterioridad al acto del juicio (fol 478 de las actuaciones). No consta suficientemente acreditada la resolución del contrato de arrendamiento financiero convenido con el BBVA (señalado de núm. 5).
Así pues, el incumplimiento por parte del Sr. Luis Angel de la tan citada cláusula ha provocado perjuicios a Nirco SL consistentes en las sumas de cuyo pago ha debido hacerse cargo con posterioridad a la venta de las acciones y la suscripción del contrato en su calidad de avalista o fiadora de Util-Plas en las operaciones bancarias que se han detallado. Respecto a la cuantificación de la indemnización por los perjuicios queda acreditado que hasta el día 5.11.2015 la actora ha pagado en su condición de avalista de Util-Plas en las pólizas y operaciones bancarias reseñadas un total de 136.699'87€, cantidad a cuyo pago ha de ser condenado éste en concepto de indemnización (no existe inconveniente procesal alguno para cuantificar la condena líquida en esta suma, actualizándola y liquidándola hasta la indicada fecha, atendido lo solicitado y la pretensión articulada en el suplico de la demanda).
Ahora bien, la demandante solicita asimismo una indemnización por los daños futuros.
En esta cuestión es oportuno traer a colación la STS de 26.11.2010 , que ante la alegación de infracción de los arts. 220 y 219, razona: 'El motivo presenta dos cuestiones: a) la primera es la relativa a la condena a la satisfacción de los daños futuros que puedan producirse mientras la recurrente no haya procedido a la modificación de las instalaciones a la que también ha resultado condenada. La respuesta a esta cuestión es absolutamente contraria a la tesis mantenida en el recurso, puesto que el art. 220.1 LEC permite las condenas de futuro al decir que '[..]la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte' b) Respecto al tema de las sentencias con reserva de liquidación debe reproducirse aquí la sentencia de 17 junio 2010 , que señala lo siguiente: 'El art. 219.1 LECiv prohíbe las sentencias meramente declarativas cuando lo que se reclame sea una cantidad de dinero y establece que no puede solicitarse la determinación del importe en ejecución de sentencia, aunque sí permite la fijación clara de 'las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética' . La sentencia de 18 diciembre 2009 explica las razones de esta regulación y dice que 'El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución.
[...]. El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma 'ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración' ( STS 18 de mayo de 2009 ) ' . Por ello, la sentencia de 15 julio 2009 dice que '[...] dejar la determinación de la exacta cantidad a la ejecución de la sentencia no supone una infracción que comporte la declaración de nulidad de la sentencia, porque se ajusta a lo establecido en el artículo 219.2 in fine LECiv (en un sentido parecido , STS 818/2008, de 3 octubre )', en un caso en que se discutía la cuantía de unas determinadas rentas. El art. 219.1 LECiv se refiere a aquellos conceptos que permiten determinar inmediatamente una cantidad debida, sin necesidad de recurrir a posteriores operaciones periciales o de otro tipo semejante. La ley exige, pues, que se extreme la precisión a la hora de determinar las bases, de manera que aun cuando alguno de los parámetros de la liquidación no se conozca con exactitud al dictar sentencia, una vez sea concretado, pueda determinarse con facilidad el importe exacto y más en aquellos casos en que se trata de una condena de indemnización por daños y perjuicios y éstos hayan quedado acreditados durante el procedimiento, como ocurre en el presente litigio'.
Pues bien, hay que tener en cuenta la propia naturaleza del daño que se reclama, ya que la finalidad buscada con el art. 219 LEC no permite su aplicación automática en todos los casos, porque ello equivaldría a privar de las correspondientes indemnizaciones al acreedor que tiene derecho a obtenerlas y ello es obvio cuando se reclaman daños futuros. Así una aplicación indiscriminada impediría en muchos casos la efectividad de las condenas de futuro, previstas en la propia ley. Por esta razón, en los casos en que se condena a abonar daños futuros, hay que determinar las bases de acuerdo con las que deberán calcularse dichos daños y ello es lo que realiza la sentencia recurrida cuando señala que 'es incontrovertible que mientras no se apliquen las medidas correctoras pertinentes los daños y perjuicios ocasionados hasta la interposición de la demanda continuarán produciéndose, por lo que es perfectamente viable [...] el reclamar daños futuros'.
En esta línea se pronuncia también la STS 24.10.2012 con cita de la de 16.1.2011 .
En el presente caso, la petición de condena a indemnizar los daños futuros resulta encuadrable en las previsiones del art. 220 LEC , al considerarse probado que la demandante deberá seguir haciéndose cargo de los pagos de cuotas a sus correspondientes vencimientos en las operaciones bancarias reseñadas más arriba por ella avaladas o afianzadas a favor de Util-Plas mientras el demandado no consiga la liberación de los avales. Probada, pues, la existencia del daño futuro nada se opone a su concreta cuantificación en ejecución de sentencia, fijándose aquí las bases conforme a las cuales deberá procederse a esta cuantificación.
Así pues el demandado deberá indemnizar a la mercantil actora por los restantes perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la referida cláusula 4º del contrato, los cuales deberán ser liquidados en ejecución de sentencia de acuerdo con los siguientes parámetros: Todas las cantidades que por concepto de principal, intereses, comisiones o cualquier otro concepto sean pagadas por NIRCO SL en su condición de avalista de UTIL-PLAS en las siguientes pólizas y operaciones bancarias: Póliza de préstamo NUM000 con el Banco Santander Póliza de préstamo personal variable NUM001 con el Banco Santander Póliza de préstamo mercantil línea ICO Inversión núm. ICO NUM002 con el Banco de Sabadell Póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero NUM003 con el BBVA Póliza de préstamo NUM004 con el BBVA, desde el día 5.11.2015 hasta el vencimiento ordinario de las mismas o bien hasta que se produzca la liberación de las garantías y avales en ejecución de la sentencia o por cualquier otro medio; pagos que se acreditaran mediante las cartas de reclamación del banco, los justificantes de las transferencias o ingresos efectuados por Nirco SL y las certificaciones de las propias entidades financieras.
En definitiva, y por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar dictar otra por la que, estimando la demanda, se condene a Luis Angel en los términos expuestos.
CUARTO.- La íntegra estimación de la demanda comporta que se condene al pago de las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandada ( art. 394.1 LEC ).
No procede una especial imposición de las costas de esta alzada, al haber sido estimado, siquiera en parte, el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC ).
Conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , estimado el recurso de apelación, procede la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'NIRCO S.L.' contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2016 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1323/2014 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Terrassa, SE REVOCA la citada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando la demanda interpuesta por la citada apelante contra Luis Angel , SE CONDENA a éste a realizar a la mayor brevedad cuantas actuaciones sean necesarias para conseguir la liberación total de la actora de todas las garantías concedidas por ésta a favor de Util-Plas y a pagar la suma de 136.699'87€ (CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTO NOVENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS) en concepto de indemnización por los perjuicios causados más la indemnización que se fijará en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases de liquidación establecidas en la presente resolución.Se condena al demandado al pago de las costas devengadas en la primera instancia, sin que se efectúe una especial declaración sobre las costas de la apelación. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

