Sentencia CIVIL Nº 211/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 533/2017 de 29 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 211/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100231

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2772

Núm. Roj: SAP B 2772:2018


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120148201556

Recurso de apelación 533/2017 -P

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 586/2014

Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION001 S.L, DIRECCION002 , S.L.

Procurador/a: Javier Mundet Salaverria, Mercedes Ramos Juhé

Abogado/a: RAMON VALLS DOMINGUEZ, JOSE MARIA REBOLLO BLASCO

Parte recurrida: DIRECCION000 S.L

Procurador/a: Laura Arbonés Ojeda

Abogado/a: ANA RIBÓ LÓPEZ

SENTENCIA Nº 211/2018

Magistrados:

Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde

Marta Dolores del Valle Garcia

Jordi Lluís Forgas Folch

Barcelona, 29 de marzo de 2018

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 12 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 586/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJavier Mundet Salaverria, Mercedes Ramos Juhé, en nombre y representación de DIRECCION001 S.L, DIRECCION002 , S.L. contra Sentencia - 25/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Laura Arbonés Ojeda, en nombre y representación de DIRECCION000 S.L.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por DIRECCION000 S.L. Representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Arbonés Ojeda contra DIRECCION001 , S.L. Representada por el Procurador de los Tribunales Doña Mercedes Ramos Juhé y DIRECCION002 , S.L. Representada por el Procurador de los tribunales Don Francisco Sánchez Rojo, condeno a DIRECCION002 , S.L. Y solidariamente a DIRECCION001 S.L. A abonar a DIRECCION000 S.L. La cantidad de 822.583,10 euros, en concepto del 50% de rentas y asimiladas, derivadas del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de diciembre de 2016, de la nave industrial sita el polígono industrial de Vilanoveta, perteneciente al municipio de Sant Pere de Ribes, correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2005, los años 2006 a 2013 y los que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda, así como los intereses legales, y asimismo impongo de forma expresa las costas a las codemandadas.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/03/2018.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde .


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la reclamación efectuada por la actora, la sentencia de Instancia estima la demanda, con imposición de costas a ambas codemandadas.

Se interpone recurso de apelación por parte de DIRECCION002 , S.L, en el que, en síntesis, alega que la sentencia confundía por completo el motivo de oposición planteado en la contestación, ya que no fue un vicio de consentimiento sino que se denunciaba la nulidad del contrato por falsedad e ilicitud de la causa, encontrándonos ante un supuesto de simulación relativa, en el que el contrato de arrendamiento era el negocio simulado y el contrato de comisión el disimulado . Que, a diferencia de lo que concluye la sentencia, la recurrente acreditó la concurrencia de dicha causa de nulidad y así el juzgador confundía la cuestión relativa a la naturaleza de las cantidades que se percibían como renta con el destino que a posteriori la actora pudiera dar las mismas, que como efectivamente expuso fue amortizar la inversión realizada para adquirir la nave; la ilicitud no residía en la utilidad que la actora DIRECCION000 S.L pudiera darles sino en los motivos por los que se percibían; lo ilícito era percibir las comisiones y que no se permitió interrogar al Sr Cornelio que en su momento fue director técnico de Tecfisa, por el mero hecho de haber sido tachado. Indicaba que la demandada era una empresa fundada por el señor Jesús Manuel y su esposa, la señora Antonieta , ambos sin estudios ni conocimientos jurídicos para poder diseñar el entramado al que se refería; que en 1994 el señor Jesús Manuel decidió montar su propio taller metalúrgico y por la especialización Tecfisa pasó a convertirse en cliente principal; que la actora no era un mero inversor inmobiliario sino que fue su socio desde 1996 hasta el 3 marzo 2005, fecha esta última en que transmitió todas sus participaciones sociales representativas del 50% del capital social a don Torcuato y a la mercantil iniciativas del Penedés S.L., representada por el señor Nemesio , y que acto seguido, mediante escritura realiza ante Notario, las transmitieron a la codemandada DIRECCION001 , quien pasó a ser socio único del recurrente desde ese momento; de ahí derivaba la consecuencia de que la actora no era simplemente la copropietaria de la nave, sino que también ostentaba la titularidad de las participaciones sociales el 50% del capital de DIRECCION002 ; siendo arrendador y a la vez arrendatario y con esa condición lo que pretendía era disponer de mecanismos para asegurar el pago de las rentas arrendaticias; indicaba que todo ello lo había silenciado la actora cuando ostentaba aquella titularidad del 50%, lo que conlleva disponer del control de la compañía y decisiones y a esconder la verdadera realidad de sus relaciones. En segundo lugar, que los socios de la actora señores Ovidio , Santiago y Nemesio , eran a su vez, cuando se celebró el contrato, administradores y directivos de la mercantil Tecfisa y al menos el señor Nemesio lo fue hasta 2004, en consecuencia cuando en diciembre de 2000, DIRECCION002 celebró el contrato de arrendamiento la actora era socia de DIRECCION002 y lo sigue siendo hasta que transmitió en el año 2005 todas sus participaciones, coincidiendo dicha transmisión con el momento en que Tecfisa dejó de encargar trabajo a DIRECCION002 y dejaron de pagarse las rentas , lo cual fue consecuencia de los acuerdos alcanzados entre todas las partes litigantes dirigidos a la finalización de la relación, ya que al no remitirse trabajo, no se debía abonar ninguna comisión disfrazada de renta. Al folio siete, se planteaba diversas preguntas tendentes a considerar que existe un conflicto de intereses para los socios de la actora sin que dieran ninguna respuesta en sus declaraciones testificales salvo que su introducción les parece interesante; que el señor Santiago en su interrogatorio manifestó que todo era público y notorio, pero ello chocaba frontalmente con las cautelas para eliminar todo rastro de su participación en DIRECCION002 , con la falta de presentación de cuentas anuales de la actora desde el 2001 y con lo manifestado por el testigo señor Torcuato , exdirectivo de Tecfisa y exsocio de la actora y esposo de la administradora de la actora, según el cual el resto de socios de Tecfisa no conocía dicha vinculación y que , de haberse conocido, hubiera comportado problemas internos. En el punto 28 expresaba que la señora Jesús Manuel realizó un extenso y detallado relato sobre el origen y finalidad de la relación, ya que a fin de garantizar la contratación de DIRECCION002 por Tecfisa, los socios de la actora plantearon al señor Jesús Manuel entrar en el capital social de DIRECCION002 , y adquirir la mitad indivisa de las naves, lo cual llevaron a cabo a través de la actora; de esta forma, dichas personas se beneficiaban de forma indirecta de los rendimientos que generaba Tecfisa, entidad de la que eran sus directivos y que percibían a través de la actora mediante su participación en los beneficios del DIRECCION002 del que era socia, así como de las rentas que DIRECCION002 pagaba por el alquiler de las naves y, a ello el señor Jesús Manuel no tuvo más remedio que plegarse; versión confirmada por el testigo señor Torcuato que precisó que DIRECCION002 era un taller que vivía prácticamente de Tecfisa y que no tenía sentido alguno lo afirmado por los testigos señores Santiago y Ovidio de que fue el señor Jesús Manuel quien les ofreció entrar en DIRECCION002 , quien no hubiera aceptado perder el control de su compañía por sólo 3000 € si ello no llevaba aparejado otro tipo de contrapartida ,siendo igual de absurda la manifestación del señor Santiago de que fue el señor Jesús Manuel quien años después, fijó el precio de la recompra en la cantidad 153.570 €.

En el punto 32 expresaba que dentro de la estrategia, se pactó una elevada renta totalmente alejada de la del mercado, ( documental y pericial) cuando la realidad es que a través de dicha renta se pagaba a los socios de la actora la comisión por favorecer la contratación de DIRECCION002 por parte de Tecfisa, comisión que estos destinaban a amortizar la inversión realizada para la adquisición de las naves y así al folio 1319, concluía que se daba la concurrencia de la causa de nulidad, por el propio entramado societario y su ocultación que dejaba a DIRECCION002 en situación de absoluta dependencia respecto a los señores Nemesio , Santiago y Ovidio , porque además de ser quienes le arrendaban las naves le suministraban el trabajo, la actora era una socia sin actividad y opaca, cogiendo a Dª Yolanda , como persona interpuesta ,cuyo único activo era la nave, y la renta que constaba en el contrato era de 3005 €, y era en el anexo donde figura la de 12.621 ,25 € a partir del segundo mes; existía coincidencia temporal entre el momento en que Tecfisa empieza a dejar de encargar trabajo a DIRECCION002 y la salida de DIRECCION000 del capital social de DIRECCION002 , misma coincidencia temporal con el impago de las rentas, debido al acuerdo entre las partes de dar por terminada la relación y la salida de la actora del capital de DIRECCION002 se realiza de modo que no se pueda rastrear la titularidad que ostentó sobre sus participaciones sociales, con una doble transmisión.

Al folio 12 del recurso y en la alegación segunda, consideraba que la sentencia incurría en errores de valoración e interpretación de la prueba, ya que hubo terminación del contrato por mutuo acuerdo. Alegaba que las naves a diferencia de lo que decía la resolución si eran divisibles y así documento cuatro de la contestación y documentos 7, 9 y 11 de la demanda. Indicaba que no había inconveniente legal o físico para dividir, están ante tres entidades registrales distintas de modo que sólo sería necesario dividir una de ellas en dos, y que a principios de 2005 cuando Tecfisa dejó de contratar a DIRECCION002 situación agravada por la deuda que aquella dejó pendiente de pago , la actora perdió su interés en mantener la participación social en la demandada y planteó su salida del capital social, iniciándose conversaciones con acuerdos consistentes en: DIRECCION001 compraría a la actora toda su participación en DIRECCION002 ; se resolvería el contrato de arrendamiento de las naves; y se procedería a la disolución de la comunidad de bienes mediante la división finca física de las fincas y adjudicación a cada parte de una, quedándose DIRECCION001 con la que actualmente ocupa DIRECCION002 , ocupándola desde ese momento y dejando vacío el resto. En cumplimiento de ello DIRECCION001 procedía a adquirir en fecha 3 marzo de 2005 todas las participaciones que la actora tenía en DIRECCION002 , por el precio de 153.570 € cuando en 1996 la actora había pagado sólo 3000, es decir se produce la plusvalía de 150.570 € sin que tuviera ese valor, ya que DIRECCION002 era una empresa entonces en quiebra ( tuvo Ere en 2008 y despido de trabajadores) y dicho precio correspondía a la cantidad que los socios de la actora consideraban que les faltaba para recuperar la inversión realizada en la adquisición de las naves y que la crisis de Tecfisa no había permitido recuperar a través de la renta ; se calcula que las rentas percibidas por la actora durante los cinco primeros años del contrato fueron 317.000 € que sumados a los 153.570 de la compraventa de participaciones daba un total de 470.570 €, frente a los 375.000 correspondientes al total pagado por la adquisición de las naves. Que la testifical del señor Santiago avalaba que el motivo por el que entraron en el capital social de DIRECCION002 era para controlar la inversión y asegurarse que abonaba la rentas y que se salieron cuando dicha amortización se había logrado, pero la actora no procedió a formalizar la resolución del contrato, ni a disolver la comunidad de bienes para separar físicamente las naves y por ello la recurrente, en Febrero ,envió la carta resolución indicando que no le pasaran recibos y que pasaría a ocupar la parte las naves que le correspondía a DIRECCION001 de acuerdo con la división pactada, ocupación que ha mantenido hasta la fecha y que DIRECCION001 remitió otra carta pidiendo la división de la cosa común, documento 15, contestando la actora ,documento 16, de forma ambigua y sin negar categóricamente la existencia de acuerdos y la misma no volvió a formular reclamación alguna en más de cuatro años , hasta octubre del año 2009 ,sin que durante ese periodo pasara al cobro recibo alguno, ni liquidará IVA. DIRECCION002 encargó el proyecto de separación de las naves que no se llevó a ejecutar, aduciendo que se necesita un comprador; en la junta de copropietarios de la comunidad de bienes DIRECCION002 y DIRECCION001 negaron la existencia de deuda alguna, documento 18 y frente a ello, DIRECCION001 formuló demanda de división de cosa común, a la que la actora se allanaría y que terminaría con la sentencia de 23 mayo 2011 . Entendía en el motivo que las cantidades que la actora reclama, se basaban en un contrato arrendamiento extinguido , careciendo de título para justificar su pretensión económica y por ello se debía declarar que el contrato de arrendamiento quedó resuelto de mutuo acuerdo, en marzo de 2005.

En la alegación tercera y con carácter subsidiario, se alegaba la expiración del plazo de duración del arrendamiento y la excepción non rite adimpleti contractus, existiendo en la sentencia incongruencia omisiva. El contrato quedaba reconducido mes a mes y la recurrente lo denunció, documentos 14 a 16, por lo que , en todo caso, debería declararse terminado en diciembre de 2010, no pudiendo se reclama rentas con posterioridad a dicha fecha. Finalmente, que se daba la excepción de contrato no cumplido por la imposibilidad de obtener la licencia de actividad por los defectos de las naves, por lo que no puede desarrollar la actividad industrial para la cual alquiló y por ello , la actora no puede reclamar el cumplimiento de obligaciones que le corresponden cuando ella no ha cumplido las que le son propias. Solicitó la desestimación de la demanda y asimismo solicitó la práctica de prueba en esta alzada que fue desestimada por auto de 17 octubre 2017 y 6 febrero 2018 , denegatorio de la reposición.

Por la representación procesal de DIRECCION001 S.L se presentó asimismo recurso de apelación, alegando que finalizó el contrato por mutuo acuerdo de las partes defendiendo el carácter divisible de las naves, que la terminación se provocó por la crisis económica de Tecfisa, por lo que la actora le planteó su salida del capital social y así, la recurrente compró a la actora su participación en DIRECCION002 , se resolvería el contrato y se procedería a la disolución de la comunidad de bienes, quedándose DIRECCION001 con la parte que ocupa DIRECCION002 y así la recurrente adquirió el 3 marzo 2005 todas las participaciones que la actora tenía en Pavel por el injustificado precio de 153.570 € cuando no tenía dicho valor y reiteraba lo expuesto en el otro recurso de apelación sobre el interrogatorio del señor Jesús Manuel de lo percibido por la actora de rentas y que la misma no habría cumplido con la formalización de la resolución del contrato ,ni la disolución.

En la alegación tercera indicaba que se había aplicado incorrectamente la teoría del levantamiento del velo y así la prueba practicada no reveló la existencia de actuación defraudadora por parte de la recurrente que justificara su aplicación. Negaba que hubiera cobrado de DIRECCION002 la rentas que se reclaman en la demanda y los pagos que ha hecho DIRECCION002 no coinciden con las cantidades que manifiesta la actora en su demanda , ni el concepto ya que respondían a facturas por la prestación de servicios profesionales e iban destinados a hacer frente a pagos y costos laborales y fiscales que la crisis de DIRECCION002 ocasionó, incluidos los de mantenimiento de las naves, de los que la actora nunca se hizo cargo; la sentencia no fundamenta los motivos por los que considera existió comportamiento fraudulento, DIRECCION001 fue constituida mucho tiempo antes de los hechos , e insistía en que los pagos fueron dirigidos a atender gastos y costos laborales y fiscales, no estando, ningún caso dirigidos a despatrimonializar a DIRECCION002 frente a eventuales reclamaciones de la actora que, además, nunca se produjeron; así la actora nunca reclamó rentas desde el año 2005 hasta 2009, amén de que el contrato se resolvió en 2005. Subsidiariamente, de estimar que era de aplicación la teoría del levantamiento del velo, su responsabilidad no puede ser ilimitada sino que debería quedar concretada en las cantidades que se considera fueron percibidas de forma fraudulenta y que el perito cifró en 542.851 ,68 €, por lo que no podría ser superior a dicha cantidad y menos comportar la condena de futuro y que, además ostentaba la copropiedad y sólo corresponderían 50% de las mismas. Suplico que se rechazara la teoría del levantamiento del velo y, subsidiariamente se revocara la sentencia , en el sentido de limitar la condena dineraria a la cantidad de 271.425,84 euros.

Por la parte actora se formuló oposición a ambos recursos, interesando la confirmación.

SEGUNDO:Consta acreditado :

DIRECCION000 S.L inició sus operaciones en 23 de diciembre de 1996, y entre otros, como actos inscritos, figura extinción y escisión propia. Eran accionistas de DIRECCION000 S.L , en el momento de celebración de los contratos los Sres D Nemesio , D Ovidio y D Santiago que a su vez eran directivos de Tecfisa ( socios , hasta 2001, según las pruebas testificales). En la contestación, folio 334, se manifiesta que la misma, perteneciente al grupo empresarial Manzoni Bouchot, se disolvió en 2008 y en 2013 se extinguió como consecuencia de procedimiento concursal.

DIRECCION001 S.L inició sus operaciones en 17 de febrero de 1989, con domicilio social en Polígono Industrial La Vilanoveta C/2 Parcela 58, puerta B siendo sus administradores solidarios, los Sres Antonieta y D Jesús Manuel , siendo una sociedad patrimonial de los mismos, y cuyos bienes se describen al folio 4 vto de la demanda, acreditado con el doc 3 bis. A su vez, la sociedad DIRECCION002 es de los Srs Jesús Manuel y Antonieta , con idéntico domicilio social, creada por los mismos en 1994, según se expresa en la contestación, y se acredita con el doc 3 de la contestación.

En escrituras públicas de 28 de julio de 1998, 14 de mayo de 1999 y 27 de noviembre de 2000, la parte actora adquirió la mitad indivisa de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 , por precios de 114.192,30 €, 81.136,63 € y 180.303,63 € ,respectivamente, en total 375.632,56 € que componen la nave litigiosa. En la primera y tercera el vendedor era la sociedad DIRECCION001 .

En 1997 , la actora había comprado el 50% de las participaciones de DIRECCION002 . En fecha 3 de marzo de 2005 transmitió sus participaciones sociales al Sr Torcuato e Iniciatives del Penedés, por adjudicación en pago de dividendos, y en la misma fecha, el sr Torcuato vende las 125 participaciones a DIRECCION001 , por precio de 38.570 e Inciatives le vende sus 375 participaciones por 115.712 €, siendo desde entonces DIRECCION001 accionista única de DIRECCION002 .

En diciembre de 2000, la actora y DIRECCION001 S.L pactan con DIRECCION002 S.L el contrato de arrendamiento, que obra a los folios 104 y stes, describiendo el objeto como nave industrial ,4.174 mts2 , por tiempo de 10 años, precio 3005 € mensuales, y para lo que aquí importa, en las condiciones anexas aparece que una vez terminado el plazo de 10 años, quedaría automáticamente reconducido mes a mes , en la condición 11 , que el arrendador no asume responsabilidad alguna si, por los organismos competentes, no se concediera la apertura o se prohibiera la misma, una vez autorizada y en la 16 que las partes contratantes convenían que la renta se elevaría a partir de Enero de 2001 a la suma de 12.621,25 € y a partir del segundo año, se acomodaría al IPC

En fecha 20 de abril de 2005, DIRECCION002 comunica a la comunidad de bienes DIRECCION000 - DIRECCION001 que, como le había indicado verbalmente, en febrero de 2005, al no usar el espacio de que disponían , daba por resuelto el contrato de aquella superficie e instaban a no pasar al cobro el recibo del mes de Marzo.

El 20 de abril de 2005, doc 15 envía comunicación a la actora, exponiendo que , para confirmar lo expuesto en la última reunión de dividir al propiedad conjunta, se notificaría al administrador para iniciar las gestiones oportunas.

Se responde en fecha 29 de abril de 2005, doc 16, manifestando que el contrato no se puede rescindir de forma tan tajante, por voluntad de una de las partes, no estando de acuerdo ni en la forma , ni en el fondo, quedando a su disposición para negociar.

En 26 de octubre de 2009, la demandante insta a ejercitar acción de desahucio y de reclamación de cantidad.

En fecha 10 de noviembre de 2009 se celebra Junta de la comunidad de bienes , doc 18, con el ste orden del día: deuda generada por el inquilino DIRECCION002 y estrategia de futuro relacionada con la copropiedad. Consta que en la misma, por el Sr Nemesio se manifiesta que se adeudan rentas desde 2005, y el Sr Jesús Manuel niega la deuda , al haber reclamado la resolución de la comunidad de bienes de la nave, y que ya expresó que no pagaría más rentas, ya que sólo ocupaba el 50 % de la nave perteneciente a DIRECCION001 . Por el Sr Nemesio se explicó que la finca era indivisa, y que DIRECCION001 no podía actuar unilateralmente.

Como docs 20 y 21 se acompañaron dos nuevas comunicaciones de la actora , requiriendo a DIRECCION001 para que rindiera cuentas de lo cobrado de DIRECCION002 , y como no lo hiciera le informó del ejercicio de acciones legales.

El 18 de mayo de 2012, la actora remite burofax requiriendo el pago de las rentas y rendición de cuentas, proponiendo DIRECCION002 , en carta recibida el 19 de Mayo de 2014 , la celebración de un contrato de la nave que numeraba como 1, por 10 años, sólo 5 para ella de obligado cumplimiento, y renta de 1.400 €.

Previamente, en demanda suscrita en fecha 3 de diciembre de 2010, la mercantil DIRECCION001 , instó acción de división de cosa común, y tras describir las naves, solicitaba que se declarara que los bienes eran indivisibles, se nombrara perito judicial para determinar el precio de la cosa, se diera traslado a las partes para que manifestaran si querían o no adquirir el bien, de no haber interés ,se procediera a la venta en pública subasta y se condenara a DIRECCION000 al pago de las costas. Esta sociedad se allanó, dictándose sentencia por el Juzgado nº 5 de Vilanova, en fecha 23 de Mayo de 2011 , en cuyo fundamento 5 se decía que se estimaba la petición de división y que la cosa era indivisible, por lo que estimaba íntegramente la demanda, pero no imponía costas, al no advertir mala fe. No consta se haya solicitado ejecución de la misma.

D Romeo emitió dictamen de los pagos realizados por DIRECCION002 a DIRECCION001 , folios 528 y stes.

Obra a los folios 1143 y stes , informe del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes. En él aparece que el Sr Jesús Manuel , en representación de DIRECCION002 expuso en escrito que lleva fecha de 24 de Noviembre de 1999, y que se presentó el 26 de Enero de 2000, que solicitaba certificación de compatibilidad urbanística , y en fecha 29 de febrero se solicitó licencia municipal de apertura para el ejercicio de una actividad de taller mecanizado de piezas de aluminio, que debía entenderse denegada pro silencio administrativo.

TERCERO:Con carácter precio significar que , respecto a las referencias que se hacían en el recurso a la testifical del Sr Cornelio , y la denegación de la práctica de dicha prueba, ya se resolvió por Auto de esta Sección ,de fecha 6 de febrero de 2018 , en igual sentido, dado que no formuló protesta en aquel momento procesal, amén de que , al igual que el resto de testimonios, poca luz arrojaban, dada la relación de los mismos con las sociedades y la propia enemistad reinante entre ellos y reconocida, que les llevó a mantener litigios de considerable cuantía, por lo que deben priorizarse otras pruebas como son las documentales y periciales.

DIRECCION002 , en el primer motivo del recurso, manifiesta que la Juzgadora en su sentencia, confunde el fundamento por el que se sostenía que el contrato era nulo, por cuanto se consideró que no existía vicio de consentimiento, cuando lo alegado era falsedad de la causa e ilicitud, existiendo simulación relativa , al encontrarnos ante un contrato de comisión. Ello no se ajusta a la realidad, por cuanto si bien es cierto que la resolución concluye , en el fundamento segundo, que no existió vicio, en el mismo resuelve sobre la alegación de estar ante el contrato de comisión, expresando que sostenido ello fundamentalmente por el precio del arriendo, no había quedado acreditado dicho hecho y más bien existió una novación de un contrato de arrendamiento preexistente entre las codemandadas, y que el precio que se fijó y motivos que llevaran, según la actora , recuperar la inversión, no eran contrarios a derecho y fueron acordados por las partes en función de sus respectivos intereses, por lo que rechazaba tal petición de nulidad.

Y ello debe ser confirmado. En efecto, la simulación contractual consiste en la realización de una declaración de voluntad no veraz, de manera consciente y con acuerdo entre las partes, con el objetivo de producir, mediante engaño, la apariencia de que existe un negocio jurídico que en realidad no es real o que es distinto al que realmente se ha llevado a cabo. Es decir, las partes se proponen un fin distinto del correspondiente a la causa típica del negocio. Es una declaración de voluntad falsa realizada con acuerdo del destinatario. En la simulación contractual se produce un concierto para a producir la apariencia de un negocio que las partes no quieren en absoluto o bien lo quieren únicamente como medio para disfrazar aquel que efectivamente desean. En el presente se sostiene que estamos ante un contrato de comisión. Este es un contrato de mediación mercantil que define la relación entre dos empresarios, denominados comitente y comisionista, con el objetivo de que el comisionista actúe en nombre del comitente para realizar una transacción comercial a cambio de una comisión. Esta comisión suele ser un porcentaje del precio final que se ha establecido en la negociación. Por otra parte, la causa ilícita también denominada causa ilegal, causa inmoral o causa torpe, es la motivación contractual de una parte cuando aquélla se opone a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres. El contrato con causa ilícita no produce efecto alguno; es decir, se trata de un contrato afectado por nulidad absoluta. Y en el caso, no hay tal figura contractual, ni se da tal ilicitud.

Es cierto, que se da un entramado de personas y sociedades, con participación de socios de la actora en la arrendataria, pero destacar que nos encontramos ante dos empresarios, que la demandada sostiene que los socios de DIRECCION002 carecen de conocimientos específicos y preparación, lo que se compadece mal, con la existencia de que sus operaciones también la hacen a través de sociedades, con la creación de una patrimonial, como así se reconoció, con importante patrimonio, y de notable volumen, dado el nº de trabajadores que llegó a tener, 140 expresó el testigo empleado en la misma, que habiendo identidad entre su sociedad y DIRECCION001 , esta es coarrendadora, y que mal puede tratarse no de renta sino de una comisión cuando la percibiría también DIRECCION001 , sin adivinar siquiera cual sería el motivo para ello. Por otra parte, lo que acontece es que la actora adquiere un 50% de las fincas que componen la nave, y el arrendamiento encuentra su justificación en amortizar su inversión, lo mismo que pretende DIRECCION001 con la que forma la comunidad de bienes, y que se erige en arrendadora. No acreditado, por tanto, que estemos ante un contrato de comisión, tampoco la causa es ilícita, no consta perjuicio alguno para Tecfisa, y ninguna prueba hay de que, en la relación que se mantenía con DIRECCION002 , se tuvieran condiciones diferentes por la existencia del arriendo, ni que se le privara tampoco de competencia. Pero es más, la propia realidad de que lo concertado era un arrendamiento quedó confirmado con el comportamiento de la recurrente, y así pretendió su resolución, aunque parcial, en la reunión de la comunidad de bienes nunca sostuvo nulidad alguna, sino que alegó que nada debía por haberse resuelto el contrato, e incluso propuso en las negociaciones posteriores que se celebrara otro, si bien con distinto objeto y renta. Renta que pagó hasta 2005, sin reparo alguno, no probándose tampoco coincidencia temporal exacta o muy próxima entre el impago, extinción de Tecfisa, ni situación de DIRECCION002 , ( en 2005,2006 , 2007 y 2008 s.e.u.o, abonó la recurrente a DIRECCION001 580.516,91 €) , lo que se compadece mal con el argumento que perdió a Tecfisa en 2005 y que era casi al 100% su único cliente.

En relación con el importe de la renta, además de significar que las partes eran libres de concertar la que tuvieran por conveniente, y que el 50% de la misma iba a la patrimonial de los Sres Jesús Manuel y Antonieta , no solo el propio perito Sr Emiliano , folios 487 y stes, en algunas de las anualidades que examina, fija la renta en cantidad próxima, ej en 2006 y 2007 , 11.556 €, sino que no resultaron claras , ni convincentes las explicaciones que dio en el acto de la vista acerca de los factores de corrección que aplicó.

CUARTO:Descartada la nulidad, en el segundo motivo, vuelve a reiterar que existió un pacto de resolución contractual, y que ocuparía el espacio correspondiente a DIRECCION001 . Notable extensión de la argumentación la destina a defender que la nave es divisible.

Establece el Artículo 394 del Código Civil :

Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Artículo 398.

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.

No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.

Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.

Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

Artículo 399.

Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se adjudique en la división al cesar la comunidad.

Po su parte el Código Civil de Cataluña prevé:

ARTÍCULO 552-6 Uso y disfrute

Cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.

Los frutos y rendimientos corresponden a los cotitulares en proporción a su cuota. Si los ha percibido solo un cotitular o una cotitular, este debe dar cuenta a los demás de acuerdo con las normas de administración de bienes ajenos.

Ningún cotitular puede modificar el objeto de la comunidad, ni siquiera para mejorarlo o hacerlo más rentable, sin el consentimiento de los demás. Si un cotitular o una cotitular hace obras que mejoran dicho objeto sin que los demás manifiesten oposición expresa dentro del año siguiente a su ejecución, puede exigir el resarcimiento con los intereses legales devengados desde el momento en que los reclama fehacientemente.

ARTÍCULO 552-7 Administración y régimen de adopción de acuerdos

La administración de la comunidad corresponde a todos los cotitulares.

La mayoría de los cotitulares, según el valor de su cuota, acuerdan los actos de administración ordinaria, que obligan a la minoría disidente.

Los actos de administración extraordinaria se acuerdan con la mayoría de tres cuartas partes de las cuotas. Si los impone la ley, los puede emprender cualquier cotitular, incluso con la oposición de los demás, con derecho a resarcimiento y a los intereses legales devengados desde el momento en que los reclama.

Los cotitulares disidentes que se consideren perjudicados por el acuerdo de la mayoría pueden acudir a la autoridad judicial, la cual resuelve y puede, incluso, nombrar a un administrador o administradora.

La responsabilidad de los cotitulares por las obligaciones que resultan de su administración es mancomunada de forma proporcional a sus cuotas respectivas.

Los actos de disposición se acuerdan por unanimidad.

Por otra parte , y respecto a la interpretación de dichos preceptos, ha de consignarse la sentencia del T Supremo de 19 de Febrero de 2016 , en la que expresa: A la luz de la jurisprudencia anterior de esta Sala y de las aportaciones de los mejores especialistas en la materia, procede que fijemos nuestra doctrina acerca del significado del artículo 394 CC , y su relación con el artículo 398 del mismo cuerpo legal , del modo siguiente:

El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el «uso solidario» de la cosa común: Sentencias 230/1991, de 23 marzo , 176/1996, de 4 de marzo (Rec. 2440/1992 ), 510/2007, de 7 mayo (Rec. 2347/2000 ), y 700/2015, de 9 de diciembre (Rec. 2482/2013 ).

En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.

2. Los límites, establecidos por el artículo 394 CC , de que el uso por cada comunero de la cosa común sea «conforme a su destino» y de que no «impida a los copartícipes utilizarla según su derecho», no plantean problemas difíciles de interpretación jurídica. Ese «destino» de la cosa común (que podrá ser más de uno) será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa o, por utilizar palabras del artículo 1695.2ª CC , a la «costumbre de la tierra». Y -como han dejado establecido las Sentencias de esa Sala 78/1987, de 18 de febrero , 764/1996, de 2 octubre (Rec. 3440/1992 ), y 354/1999, de 30 abril (Rec. 3339/1994 ), y reiterado las ya mencionadas Sentencias de 7 de mayo de 2007 y 9 de diciembre de 2015 - es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente: que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario; que, en palabras del artículo 1695.2ª CC , «impida el uso a que tienen derecho sus compañeros».

3. Mayores dificultades interpretativas plantea el límite de que el uso por cada partícipe de la cosa común «no perjudique el interés de la comunidad»: las dificultades propias de cohonestar la facultad de uso solidario ex artículo 394 CC con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 CC , a cuyo tenor: «Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes».

Ciertamente, hay que partir de la afirmación de que el ejercicio por un partícipe de la facultad de uso solidario de la cosa común que le reconoce el artículo 394 CC no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de comuneros, conforme al artículo 398 CC , que así lo autorice. Si pudiera deducirse lo contrario de algunos razonamientos de las antiguas Sentencias de esta Sala 61/1965, de 11 de enero , y 913/1988, de 30 de noviembre , no representarían desde hace años la doctrina jurisprudencial.

Con base en la natural presunción de que el «interés de la comunidad» coincide con el interés de la mayoría (de cuotas) de los comuneros -de que la mayoría es el intérprete del interés de la comunidad-, puede aceptarse la tesis que deberá presumirse ilícito el uso por un comunero de la cosa común que contravenga una previa reglamentación específica del uso de la cosa común acordada por la mayoría. Pero para añadir de inmediato que la exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario, estableciendo por ejemplo un uso por turnos o por zonas, sólo será admisible - i.e. no implicará vulneración del artículo 394 CC -, cuando y mientras venga claramente exigida (por el destino de la cosa o) por el «interés de la comunidad», por darse una situación de hecho como la descrita por la ya mencionada Sentencia de 23 de marzo de 1991 , a cuyo tenor:

«Si bien el artículo 394 CC no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más que a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de casa uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre, cuando, como en el caso a que se refiere este recurso, se trate de vivienda o chalé, pues el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad, supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias».

Doctrina, ésta, que reiteró la antes mencionada Sentencia de 4 de marzo de 1996 ; que fue aplicada por la Sentencia 777/1998, de 31 de julio (Rec. 1098/1994 ); y que ha vuelto a aplicar la también mencionada ya Sentencia de 9 de diciembre de 2015 , fijándola en los términos siguientes: «[L]a aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste».

No existiendo una situación como la que acaba de describirse, la supresión permanente de la facultad de uso solidario de la cosa común requerirá el acuerdo unánime de los comuneros. La mayoría sólo podrá impedir el ejercicio de dicha facultad temporalmente, en términos en que tal impedimento pueda calificarse de «acto de administración» en el sentido del artículo 398.I CC -en los mismos términos, para mantener la consistencia valorativa, en los que pueda considerarse «acto de administración», competencia de la mayoría, el arrendamiento a tercero de la cosa común-; y sometido ese acuerdo mayoritario al control judicial de lo «gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común» que prevé el párrafo tercero del mismo artículo 398 CC .

Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso «no perjudique el interés de la comunidad». Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, «si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho». Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996 , como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo ( Rec. 3398/1992 ), 975/2004, de 20 octubre ( Rec. 2712/1998 ) y 1234/2007, de 28 de noviembre ( Rec. 3613/2000 ).

A la luz de lo anterior, se comprende bien la duda de la doctrina científica acerca de si lo que el artículo 394 CC concede a cada comunero es un derecho en sentido propio, resistente a la mayoría, o una mera facultad, ciertamente no excluyente de la misma facultad de los demás partícipes, y que no permitiría fundamentar pretensiones de que los demás comuneros hagan o dejen de hacer algo. Cabría pensar -ha escrito el mismo autor antes citado- que la norma del artículo 394 CC «es solamente una manifestación del principio quod tibi non nocet et alii prodest non prohibetur ». En opinión de esta Sala, es algo más que eso: más de lo que ya resultaría de aplicar a los comuneros, respecto del uso por cada uno de la cosa común, lo dispuesto en el artículo 7.1 CC . Pero resulta en cualquier caso seguro que habrá de rechazarse -por aplicación de cualquiera de los mencionados artículos- toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante.

Por su parte el TSJC, en sentencia de 20 de Julio de 2017,supuesto de comunidad ordinaria indivisa,recoge lo anterior y en el caso añade:En cambio, no sería tutelable una situación en la que el goce y disfrute del bien es exclusivo y excluyente de uno de ellos contra la expresa oposición de los otros, pues como dice la sentencia de 18 de febrero de 1987 «la utilización de la finca por uno solo de los participes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás es ilegítimo, infringe el articulo 394 e impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398», y.

Por último, debe añadirse que aun cuando se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún comunero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los comuneros.

En la STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, declaramos que un uso exclusivo derivado normalmente de una situación anterior legítima no comporta la condena automática al pago de las rentas cuando resulta que su uso se realiza solamente por uno de ellos, pero, añadíamos que cuando la posesión continúa contra la oposición expresa del otro o de los otros comuneros no se puede mantener que no exista perjuicio, sino al contrario que dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca.

No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado no uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de otro comunero que tiene una cuota del 50 %, sino que justificado que el uso exclusivo del inmueble por parte del Sr. Jesus Miguel lo ha sido en contra de la voluntad de la Sra. Otilia quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, deba indemnizársele en los perjuicios causados y que pueden cuantificarse en las rentas derivadas de una ocupación por tercero.

Por tanto, si el art. 552-6. 1 CCCat - como lo hace el art. 394 CCiv- no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, como recuerda la STS S. 1ª 93/2016, de 19 de febrero , implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común como ocurren con el supuesto litigioso en que un uso indiscriminado y promiscuo por los condueños comporta una fuente de conflictos y discordias.

En el procedimiento, no hay prueba alguna del acuerdo de resolución, mas al contrario las comunicaciones habidas entre las partes avalan que lo que DIRECCION002 hizo fue no , como dice , resolver el contrato celebrado en 2000, sino instar una resolución parcial del mismo, con adjudicación unilateral a DIRECCION001 de una zona, que no fue aceptado por la actora, lo cual no era viable, conforme a lo expuesto precedente, y así la propia DIRECCION001 solicitó en 2010 la división de cosa común, siendo firme la sentencia dictada y con autoridad de cosa juzgada, en la que se determinó que la cosa era indivisible, por lo que intrascendentes resultan todas a las alegaciones y pruebas con las que ahora pretende avalar la divisibilidad. Tampoco se da explicación del porqué no se acude por la instante de la división a instar la ejecución desde 2011, y como quiera que la ocupación es en exclusiva, no solo debe pagar la renta por el contrato de arrendamiento, sino que dado que no ha devuelto el objeto, persistiría su obligación , hasta la entrega de posesión, pues DIRECCION001 no puede ocupar en exclusiva y hubiera cabido la indemnización pertinente. Por ello el segundo motivo también decae.

QUINTO:En el tercer motivo se insistía en que, concertado el contrato por 10 años y habiéndolo resuelto, la renta sólo debería hasta el año 2010. No se acoge, ya que como antes se ha dicho, sólo se instó una resolución parcial, y no se ha devuelto la posesión del objeto arrendado, que además era indivisible.

Igual suerte desestimatoria debe correr el referente a la alegación de la exceptio non rite adimpleti contractus. Y para ello, además del contenido de la clausula 11 antes transcrita, y otras referidas a las obras, nunca se solicitó resolución por tal causa, nunca se dispuso de la licencia, se sigue desarrollando el negocio, y no consta , ni se aduce que se haya producido cierre o aviso del mismo, sino que por el contrario se sigue disfrutando del local y se ejerce en él la actividad.

SEXTO:El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, 'excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros' ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre ). Pero, añade el T Supremo, como recordábamos en la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo , la jurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( Sentencias 475/2008, de 26 de mayo , y 422/2011, de 7 de junio ). La norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus .

Basta observar el interrogatorio de los Sres Jesús Manuel y Antonieta , para comprobar la confusión de patrimonio y de personalidades, incluso con trabajadores, a su vez familiares, con trasvase, pago de salarios y otros conceptos entre los mismos, sin que sea de recibossotener que no se despatrimonializa DIRECCION002 , cuando DIRECCION001 no tiene actividad, y sí bienes, el dinero se transfiere desde aquella , resultando correcto además que la sentencia entienda que se produce fraude, al abonar las rentas sólo a una de las copropietarias, pues como el perito Sr Romeo indicó, no eran asumibles las facturas por servicios no determinados, y el epígrafe era por arrendamiento, sin acreditación alguna de qué espacios u objetos hubieran sido objeto de arriendo entre ellas, si no era el que nos ocupa. Respecto al límite temporal que plantea, responsabilidad hasta devolución de posesión, además de lo ya reflejado de confusión de ambas, es un argumento novedoso, no expuesto en la contestación, hecho cuarto, folio 342, y en cuanto al límite cuantitativo ya se tiene en cuenta que la actora sólo debe percibir el 50% de las rentas.

SEPTIMO: Consecuencia de lo anterior, es que la sentencia se confirme, con desestimación de los recursos, lo que comporta que, conforme al artc 398 de la LEC, deban serles impuestas las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación, interpuestos por la representación de DIRECCION002 S.L y DIRECCION001 S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº3 de Vilanova i la Geltrú, en los autos de juicio ordinario 586-2014, de fecha 25 de Enero de 2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a las recurrentes de las costas de esta alzada.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación:recurso deCASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinarioPOR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo deVEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :


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