Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 79/2018 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ARRAIZA JIMENEZ, PABLO
Nº de sentencia: 211/2018
Núm. Cendoj: 24089370012018100250
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:690
Núm. Roj: SAP LE 690/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00211/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24089 42 1 2016 0003597
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000434 /2016
Recurrente: Constancio , Constancio , Daniel , Desiderio
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA, CRISTINA DE PRADO SARABIA , CRISTINA DE
PRADO SARABIA , JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ
Abogado: , FERNANDO SAHAGUN PRIETO , FERNANDO SAHAGUN PRIETO , JESÚS MIGUÉLEZ
LÓPEZ
Recurrido: Desiderio
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 211/2018
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL GARCÍA PRADA .-Presidente
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado
D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ- Magistrado.
En León, a Veintinueve de mayo de dos mil dieciocho
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de
Procedimiento Ordinario nº 434/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, a los que ha
correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 79/2018, en los que aparecen como parte apelantes
y apeladas tanto los demandantes, D. Daniel y D. Constancio , representados por la Procuradora Dña.
Cristina de Prado Sarabia, y asistida por el Abogado D. Fernando Sahagún Prieto, como el demandado D.
Desiderio
, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Álvarez Gil, y asistido por el Abogado D. Jesús
Carro Miguélez López, sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, siendo Magistrado Ponente el
Ilmo. D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 5 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'Que estimando la demanda interpuesta en nombre de Don Daniel y Don Constancio , por la Procuradora Doña Cristina de Prado Sarabia, contra Don Desiderio , representado por el Procurador Don José Ignacio García Álvarez, debo condenar y condeno al demandado a abonar a los actores la cantidad de 3.182,29 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC . Todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por una y otra parte recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a las contrapartes, por éstas se presentaron los oportunos escritos de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 26 de abril de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima parcialmente la demanda formulada por los propietarios de un perro atacado por otro propiedad del demandado. Entiende que este es responsable del ataque, al haber procedido a abrir el portón de su finca, donde se hallaba el perro agresor, pese a la petición realizada por el actor de no hacerlo para evitar el incidente. No obstante, se reduce la responsabilidad en un 50% al apreciar concurrencia de culpas por no llevar el demandante atado su perro ni haber adoptado medida alguna a su alcance para evitar que el del demandado alcanzara a aquel.
Asimi smo, por lo que se refiere a las consecuencias indemnizatorias del siniestro, la sentencia considera resarcibles los gastos relativos a la atención del perro herido, el alojamiento de sus dueños en Paterna durante la estancia de aquel en el hospital de dicha localidad, y el gasto inicial de viaje del codemandante Constancio tras suceder los hechos, así como los relativos a asistencia médica y rehabilitación del perro, por un importe total de 5.864,59 euros, de los que impone al demandado la mitad, es decir, 2.932,29 euros, por razón de la concurrencia de culpas advertida en la sentencia.
Ambas partes recurren la sentencia por cuestionar tanto el reparto de culpas decidido en ella como el alcance de las consecuencias indemnizatorias del siniestro. Así, el actor rechaza su responsabilidad en la causación de este por entender que la del demandado es objetiva, de acuerdo con el artículo 1905 del CC , y que en modo alguno concurrió con su negligencia a la producción del ataque. Por su parte, el demandado sostiene la culpa exclusiva del actor, por no haber adoptado ninguna medida para evitar el daño, y haber iniciado la pelea el perro de aquel. Y por lo que se refiere a las consecuencias dañosas, la parte actora cuestiona el rechazo de los conceptos no otorgados, mas sin especificar estos, ni concretar el alcance de su discrepancia con la sentencia, ni ofrecer argumento alguno en justificación de su impugnación, y añade que la reducción del importe reclamado en concepto de daño moral no tiene en consideración las lesiones sufridas por el actor en su mano, ni la baja laboral por la ansiedad sufrida. Y el demandado afirma que en el estado en el que quedó el animal lo pertinente hubiera sido su sacrificio, y asimismo que no está justificado ni la atención del perro en una clínica de Paterna, ni la realidad del daño moral asumido en la sentencia.
SEGUNDO.- Debe desestimarse en primer lugar el recurso interpuesto en relación con la responsabilidad compartida de ambas partes en la causación del siniestro, pues de un lado el ataque no se niega, e incluso el demandado afirmó en su interrogatorio que dio parte a su seguro porque su perro había atacado a otro perro, y reconoció expresamente que no matizó nada, lo que de por sí, y por razón de la responsabilidad objetiva que consagra el artículo 1905 del CC , justifica cumplidamente la exigencia de su contribución a la reparación del daño causado. Y por lo que al actor se refiere, el mismo afirmó que instó al demandado para que no abriera el portón de su finca ante el peligro de ataque de su perro, pero no adoptó medida alguna por su parte que hubiera podido evitar aquel, tal como sujetar a su perro o llevarlo atado.
Al respecto, de las declaraciones de los testigos se deduce que el actor no llevaba el perro atado, incluso de las de los propuestos por el actor. Y si bien este último afirmó en su interrogatorio que sí, su declaración no resultó especialmente verosímil, pues a la pregunta sobre el particular, en lugar de contestar en sentido afirmativo acerca de si el perro iba o no atado, en un primer momento respondió que tenía el perro a su lado, lo que parecía poder interpretarse en sentido negativo. No obstante lo anterior, el actor pasó a afirmar que llevaba el animal atado, si bien empleó un tono tan tenue que dista de resultar convincente, amén que, como se ha visto, contradice la declaración de sus propios testigos.
Y en tal tesitura, si bien la responsabilidad del demandado es objetiva, pues así resulta del artículo 1905 del CC , lo cierto es que este precepto admite la exoneración por culpa exclusiva de la víctima, lo que implica posibilidad de atenuación de la responsabilidad del poseedor del animal en caso, no de tal culpa exclusiva, sino de concurso de una conducta por su parte objetivamente reprochable y que de haberse omitido hubiera evitado asimismo el siniestro, sin que parezca cuestionable el criterio de la sentencia de instancia de ponderar en un 50% tal participación, atendida de un lado la dificultad que encierra la valoración de la entidad relativa de una y otra conducta, y de otro lado la incidencia causal de la omisión advertida en la producción del siniestro, que sin llegar en ningún caso a erigirse en causa eficiente del mismo, como pretende el demandado, pues no puede olvidarse que fue el perro de este el que protagonizó el ataque sin justificación alguna, sí concurre con tal relevancia en su causación que de no haberse dado no se habría producido el ataque.
TERCERO.- De igual modo, deben rechazarse los recursos en relación con las concretas partidas indemnizatorias asumidas y rechazadas en la sentencia. Así, esta considera resarcibles los gastos relativos a la atención del perro herido, el alojamiento de sus dueños en Paterna durante la estancia del animal en el hospital de dicha localidad y el gasto inicial de viaje tras suceder los hechos, así como los relativos a asistencia médica y rehabilitación del animal, por importe de 5.864,59 euros, correspondiendo abonar al demandado la mitad, es decir, 2.932,29 euros. No obstante, rechaza conceder cantidad alguna por una serie de recibos de autopistas y de consumiciones en restaurantes o cafeterías ni compras de medicinas puesto que nada se acredita. Y limita el daño moral a 500 euros.
Sobre la decisión adoptada al respecto recurren ambas partes. La parte actora, en relación con los importes no concedidos, afirma que están debidamente acreditados. Y sobre el daño moral, habla de lesiones en las manos y de su baja laboral. Y el demandado, por considerar que sólo proceden 853 euros por razón de la primera asistencia del animal. Rechaza los gastos derivados de su asistencia en Paterna, por entender que no está justificada, y que deberían haber sacrificado el perro, y el daño moral, por no estar acreditado.
Tambi én sobre dichos extremos debe confirmarse la sentencia. Así, por lo que se refiere al recurso interpuesto por la parte actora, aún cuando afirma que los conceptos no acogidos han sido debidamente acreditados, no explica por qué ni concreta la crítica en la que se fundamenta la impugnación de la sentencia, con lo que reincide en la circunstancia que determinó su rechazo, cual es la total falta de explicación de la correlación entre el siniestro y las concretas partidas reclamadas, así como la falta de cumplida acreditación de estas. Además, por lo que se refiere a la suma reclamada en concepto de daño moral debe estimarse suficiente la suma de 500, sin que puedan atenderse los argumentos del actor, atendida de un lado la dificultad que encierra la valoración de la entidad de dicha clase de perjuicios, y de otro lado que en el recurso se alude a lesiones en las manos y a una baja por ansiedad del actor supuestamente vinculado al siniestro, ninguno de los cuales integra el concepto de daño moral.
Y por lo que respecta al recurso interpuesto por el demandado, debe reseñarse que el veterinario que asistió al perro en León manifestó en su declaración testifical en juicio que era necesario llevarlo a Paterna, dado que por razón de la fecha estival en la que sucedieron los hechos no existía ninguna clínica veterinaria en León que pudiera asumir la sanación de las complejas lesiones que presentaba el animal. De igual modo, por lo que se refiere a la supuesta procedencia de eutanasia del animal, debe indicarse de un lado que el veterinario que lo atendió en Paterna afirmó que pese a las graves lesiones sufridas no consideraba indicado el sacrificio en la medida en que se apreciaron expectativas de mejora pese a la gravedad de las lesiones, y de otro lado que desde luego no parece proporcionado el argumento, pues obvia de modo total y absoluto el valor afectivo que una mascota representa para sus propietarios, que justifica plenamente la decisión de curación.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales de esta alzada, resulta procedente su imposición de acuerdo con el art. 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de D. Daniel y D. Constancio , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León en fecha 5 de septiembre de 2017 , en los autos de Juicio Ordinario nº 434/2016 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 22 de enero siguiente, y que confirmamos en su integridad, con imposición a los apelantes de las costas de la presente alzada.Se acuerda la pérdida de la totalidad del depósito constituido por las partes para interponer el recurso de apelación.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Confo rme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
