Sentencia CIVIL Nº 211/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 772/2017 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 211/2018

Núm. Cendoj: 27028370012018100209

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:311

Núm. Roj: SAP LU 311/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00211/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27028 42 1 2016 0003336
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000772 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2016
Recurrente: Sofía , Andrés
Procurador: MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO
Abogado: JOSE MANUEL POMBO INJERTO
Recurrido: FIATC SEGUROS
Procurador: RICARDO LOPEZ MOSQUERA
Abogado: ANA GONZALEZ DE LA TORRE
S E N T E N C I A Nº 211/2.018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D.DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Doña. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573/2016 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de
LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000772/2017 , en los que
aparece como parte apelante, Doña. Sofía y D. Andrés , representados por la Procuradora de los tribunales,
Sr. MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO, asistidos por el Abogado D. JOSE MANUEL POMBO INJERTO, y
como parte apelada, FIATC SEGUROS , representada por el Procurador de los tribunales, Sr.. RICARDO
LOPEZ MOSQUERA, asistida por la Abogada Doña. ANA GONZALEZ DE LA TORRE, sobre reclamación de
cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Andrés y doña Sofía contra FIATC S.A. a quien condeno a que abone a don Andrés la cantidad de 10348,83 euros, y la cantidad de 3581,21 euros a doña Sofía , ambas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 20 LCS . Sin imposición de costas', que ha sido recurrido por la parte Sofía , Andrés .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de Mayo de 2018 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- Interponen recurso de apelación los actores frente a la sentencia de instancia que acogió tan solo en parte su pretensión indemnizatoria en relación con un accidente de circulación acaecido el 12 de enero de 2015 . Alegan defecto en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho, solicitando, por las razones que exponen, la íntegra estimación de su demanda.



SEGUNDO.- Pues bien, analizando ya los motivos en que se sustenta el recurso, en primer lugar y en cuanto a Doña Sofía , la juzgadora se ha decantado por el informe pericial de la parte demandada a cargo del Doctor Carlos Daniel , fijando por ello 10 días de sanidad impeditivos y 85 no impeditivos, sin apreciar la secuela reclamada.

Sin embargo el examen de todo lo actuado, incluido el visionado de la vista, nos llevan a acoger en parte este motivo del recurso.

Respecto del período de curación, consideramos prematuro, a la vista de la prueba practicada, establecer como fecha de sanidad el 15 de abril, pues en el informe de dicha fecha del traumatólogo Doctor Humberto , que llevó la asistencia de los lesionados, todavía se ponen de manifiesto en la lesionada diversas molestias y la necesidad de continuar con tratamiento rehabilitador.

Y analizando todo lo actuado consideramos que el período de sanidad ha de ser establecido el día 23 de mayo de 2015, coincidiendo con la visita que efectúa la lesionada a la consulta del Doctor Jon , el cual refirió en la vista que en ese momento ya no había contracturas ni a nivel cervical ni a nivel lumbar, pero que hasta ese momento (23 de mayo) sí hubo mejoría por parte de la lesionada.

Ello supone un período de sanidad de 132 días.

En cuanto a su naturaleza o no impeditiva, en atención a la entidad de las lesiones vamos a establecer con carácter ponderado 20 días impeditivos, durante los cuales las incomodidades y molestias de la lesionada habrán sido mayores, debiendo recordarse que para apreciar el carácter impeditivo del período de curación se exige un 'plus' en el padecimiento y en las limitaciones, y, bajo la opinión de la Sala, no consta acreditado plenamente que más allá de los indicados 20 días la lesionada haya tenido limitaciones y padecimientos físicos o psíquicos que la hayan imposibilitado realmente, con la intensidad y extensión que exige la conceptuación de 'día impeditivo', para ejercer sus ocupaciones habituales y ordinarias, siendo además que el carácter impeditivo de los días de incapacidad no puede inferirse sin más del hecho de acudir a sesiones de rehabilitación, lo que puede ser compatible con la realización de la ocupación habitual.

En cuanto a la secuela reclamada de cuadro clínico derivado de hernia/protrusión discal, creemos que ha de ser atendido el motivo, pues la resonancia magnética pone de manifiesto la existencia de dos pequeñas hernias discales, sin apreciarse discopatía degenerativa, por lo que nos decantamos por entender que la secuela trae causa del accidente, como así indica el Doctor Jon y se viene a desprender también de las manifestaciones en la vista del Doctor Humberto , pues el mismo vino a incidir (minuto 8:21) en que lo más relevante, y que por tanto apunta a la existencia de la secuela, es que no hay cambios degenerativos, señalando también que en estos casos no siempre hay contusión ósea o lesión de ligamentos. La valoración de la secuela (3 puntos) nos parece prudente y razonable, por lo que procede su acogimiento, con el factor corrector solicitado del 10%, predicable de cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos.

Por lo tanto y en cuanto a Doña Sofía ha de ser atendido en parte el recurso de apelación en el sentido de acoger la secuela indicada, valorada en 3 puntos, más el correspondiente factor corrector de un 10 %, estableciendo un período de sanidad de 132 días, de los cuales 20 son de naturaleza impeditiva.

En cuanto a Don Andrés , en primer lugar y en cuanto al número de días impeditivos, mantenemos el criterio que hemos señalado respecto de Doña Sofía e idénticos argumentos justificativos que damos por reproducidos, por lo que vamos a establecer igualmente un período impeditivo de 20 días frente a los 10 contemplados en la sentencia y frente a los 94 reclamados en la demanda como tales, estando por tanto sobre este particular más cerca de la postura mantenida por el Doctor Carlos Daniel .

En cuanto a las secuelas que le han restado a Don Andrés , la sentencia asume el informe del Doctor Carlos Daniel .

No obstante, una vez hemos examinado todo lo actuado y visionado el CD de la vista, creemos que ha de verse atendido el recurso en relación con la primera de las secuelas reclamadas en la demanda, en concreto la consistente en cervicalgias postraumáticas con compromiso radicular C7 izquierdo, que consideramos que sí le ha restado al lesionado, ya que la misma fue corroborada tanto por el Doctor Humberto como por el Doctor Jon , pues como explicó el Sr. Jon , si bien la resonancia magnética solo pone de manifiesto una rectificación, en cambio la electromiografía reflejó unas radiculopatías postraumáticas, las cuales hay que entender producidas por estiramiento o elongación, y de hecho una de ellas curó totalmente y la otra mejoró de intensidad. Por tanto contemplaremos la secuela indicada en la valoración (6 puntos) estimada por el Sr.

Jon , que nos parece razonable y ponderada.

Sin embargo en cuanto a la segunda de las secuelas reclamadas por Don Andrés (cuadro clínico derivado de hernia/protrusión discal L5-S1), consideramos que la misma no ha sido suficientemente acreditado que traiga causa del accidente, y compartimos la catalogación secuelar efectuada al respecto en la sentencia, la cual contempla en este sentido unas algias postraumáticas sin compromiso radicular a nivel lumbar, de conformidad con el informe del Doctor Carlos Daniel , informe que sobre este particular comparte la Sala, al igual que su valoración (1 punto).

El Doctor Carlos Daniel adveró su informe en la vista, confirmando la existencia de unas algias a nivel lumbar, y el propio Doctor Humberto señaló que Don Andrés no tenía ninguna hernia.

Por tanto y sobre este particular de las secuelas que le han restado a Don Andrés , mantenemos la ya señalada de algias postraumáticas sin compromiso radicular a nivel lumbar (1 punto), sustituyendo las algias a nivel cervical (secuela que había sido valorada en 4 puntos) por la consistente en cervicalgias postraumáticas con compromiso radicular C7 izquierdo (6 puntos).

En cuanto a los gastos reclamados por ambos lesionados, la aseguradora se opone a su acogimiento por no acreditarse su pago y en cuanto se encuentren fuera del período de estabilidad lesional.

Sin embargo no vemos inconveniente para su estimación el que su importe, al parecer, aun no haya sido abonado, pues lo relevante es que el servicio facultativo está prestado, el gasto se ha devengado, las facturas se han emitido y su pago, por tanto, será exigible, y de hecho en el recurso de apelación se señala que resulta procedente su abono con independencia que, una vez se le reintegren a los apelantes dichas sumas, los mismos hayan de proceder a su abono al Sanatorio. En consecuencia la persona a nombre de quien se ha facturado es la obligada al pago de dichos gastos, y el hecho de que pudieren no haberse satisfecho todavía no priva de legitimación a los perjudicados para aquí reclamarlos, pues de no ser así no quedarían totalmente resarcidos del perjuicio sufrido.

No obstante creemos que tan solo resulta procedente el abono de los gastos devengados dentro del período de sanidad declarado, y si bien en cuanto a Don Andrés así sucede, por lo que procede su íntegro abono (4.741,50 euros), sin embargo respecto de Doña Sofía han de ser excluidos los posteriores a la fecha que hemos determinado como de curación (23 de mayo de 2015).

Se estima por tanto en parte el recurso de apelación en el sentido expuesto.



TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, al ser estimado parcialmente ( artículo 398.2 de la LEC ).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña María Isabel Villasol Busto, en nombre y representación de DOÑA Sofía Y DON Andrés .

Se revoca en parte la sentencia de instancia, en el siguiente sentido: 1.- En cuanto a DOÑA Sofía , se acuerda apreciar la secuela reclamada en la demanda de cuadro clínico derivado de hernia/protrusión discal, que se valora en 3 puntos, más el correspondiente factor corrector de un 10%, estableciendo un período de sanidad de 132 días, de los cuales 20 son de naturaleza impeditiva, con el factor corrector aplicado en la sentencia de instancia, procediendo también el abono de los gastos reclamados en la demanda, si bien excluyendo los posteriores a la fecha que hemos determinado como de curación (23 de mayo de 2015), condenando a la aseguradora al pago de las cantidades así resultantes.

En cuanto a DON Andrés , se acuerda mantener la secuela de algias postraumáticas sin compromiso radicular a nivel lumbar (1 punto), y se sustituye la secuela de algias a nivel cervical (que había sido valorada en 4 puntos) por la consistente en cervicalgias postraumáticas con compromiso radicular C7 izquierdo que se valora en 6 puntos, con el factor corrector aplicado en la sentencia de instancia, procediendo también el abono de los gastos reclamados en cuantía de 4.741,50 euros, condenando a la aseguradora al pago de las cantidades así resultantes.

Se confirma la sentencia en todo lo demás, en tanto no resulte incompatible con lo que hemos acordado.

Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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