Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 846/2017 de 31 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 211/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100189
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9517
Núm. Roj: SAP M 9517/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2016/0003946
Recurso de Apelación 846/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 599/2016
APELANTE: D. Candido y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR Dña. ANA MARIA CASAS MUÑOZ
APELADO: MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 599/2016 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero, en los que aparece como parte apelante
FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Candido representado por la procuradora Dña.
ANA MARIA CASAS MUÑOZ, y como parte apelada MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A., representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES y defendido
por el D. CLAUDIO LAMAS MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/06/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 26/06/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda promovida por Petra , en representación de Ferbocar Construcciones S.A., sin expresa imposición en costas'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Candido y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al que se opuso la parte apelada MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate.
14-5-2014 se produjo un incendio en la nave Nº 17 de la calle del Rey Nº 2 de Sevilla La Nueva, donde se ubica el taller de reparación de vehículos de D. Candido , asegurado en FIATC SEGUROS.
El humo del incendio se extendió por la hilera de naves vecinas, alcanzando a las Nº 22 y 24, aseguradas por el actor causando daños, que han sido indemnizados a sus asegurados, D. Leopoldo y ROTURAPID 2000 S.L., en las cantidades de 3.268,10€ y 5.100,84€ respectivamente.
MAPFRE Empresas en su condición de asegurador ejercita acción de reembolso del Art.43 L. C. S contra el dueño de la nave donde se originó el siniestro y su aseguradora, por los 8.368,94€ importe total abonado a sus asegurados.
Las demandadas, se opusieron alegando que la causa del incendio procedía de del vehículo Ford Focus matrícula ....NXY , que había sido depositado en el taller por la tarde del día anterior al incendio, por causa de una avería eléctrica, proveniente de avería o fallos en el alternador, y su repercusión en la carga de la batería.
Sobre el vehículo no hubo actuación alguna, limitándose el demandado a colocarlo en un elevador para dejar espacio para otros vehículos.
SEGUNDO.- Recurso del demandado Fiatac seguros PRIMERA.- En el Atestado de la Guardia Civil que consta en la causa, aportado por esta representación procesal junto con su contestación, se recogía la declaración de la propietaria del vehículo incendiado, Doña Belinda que indicó que el vehículo en cuestión presentaba un 'problema con el testigo de la batería. Se le encendía y desparecía la alerta pasados unos minutos'.
El Perito propuesto por esta parte, D. Onesimo , manifestó en el acto de juicio que el hecho de que se encienda el testigo de la batería, no es indicativo necesariamente de que el vehículo tuvieses un problema eléctrico sino que pudiese existir cualquier otra causa, no necesariamente eléctrica por la que el testigo de la batería podría encenderse. Esta circunstancia es significativa, dado que en la Sentencia se afirma, 'que el responsable del taller debió de analizar el vehículo, o, en caso de no tener tiempo para ello al producirse el depósito un viernes por la tarde, haber rechazado el mismo'.
Es evidente que el propietario del taller de haber conocido el potencial riesgo que podía tener la aceptación del citado vehículo no lo habría hecho, puesto que no es razonable en ningún caso que se ponga en peligro la propia seguridad y se expongan bienes de terceros a las posibles consecuencias de un incendio.
El incendio originado en el citado taller, que destruyó por completo sus instalaciones, ha impedido recuperar el volante de recepción del citado vehículo o la hoja de encargo del mismo, pero no cabe dudar de lo manifestado por los Peritos, tras recabar la información del propietario del taller: el vehículo entró en el Taller a última hora de la tarde de un viernes y quedó allí estacionado a la espera de evaluar su estado y las actuaciones a desarrollar sobre el mismo.
El perito Sr. Onesimo , en su informe indica que el 'origen del incendio' hay que localizarlo en un 'cable de alimentación del alternador'; indicando que 'el contacto o derivación a masa' se produjo por estar deteriorado el aislante del cable conductor. Es decir, a nuestro juicio existía una evidente falta de mantenimiento del vehículo, siendo la misma única y exclusivamente responsabilidad de la propietaria del vehículo.
Por este motivo, esta parte alegó en su escrito de contestación a la demanda la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en la persona de la propietaria del vehículo que no fue llamada al procedimiento, y que hubiese podido arrojar luz en lo que respecta a los síntomas que el vehículo presentaba; su estado, mantenimiento del mismo y la manera en la que ingresó en el taller.
No es un hecho controvertido tampoco el hecho de que se llevó a cabo ninguna actuación sobre el vehículo por lo que el incendio que se produjo en el mismo no fue consecuencia en ningún caso de la intervención del demandado o de personas dependientes del mismo.
Se argumenta en la Sentencia que el 'responsable del taller debió de haber realizado uno mínima diagnosis del vehículo'. En este sentido el Informe Pericial del Sr. Onesimo indica que el vehículo averiado carecía de desconectador de batería, por lo que dicha medida no era posible tomarla.
De otra parte quedó ampliamente explicado por el perito Sr. Onesimo , que aun habiéndose podido desconectar la batería, dicha solución no era la más acertada, puesto que ello suponía la desconfiguración de todas las funciones del vehículo, es decir, el mismo quedaría sin servicio alguno (eléctrico, ordenador de a bordo, luces, etc.), lo que supone un perjuicio más elevado que el problema a solucionar, que era incierto.
En este sentido podemos invocar fa Sentencia 286/2010 de 15 de junio de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla .
A esta misma conclusión llega el Sr. Onesimo en su informe pericial, cuando indica que 'no era previsible que el vehículo se pudiera incendiar, o que la menos era muy improbable'.
En lo que respecta a la mención que se hace en el citado informe a la existencia de siniestros recurrentes en los vehículos Ford Focus, iguales al siniestrado, la citada mención debe entenderse como una conclusión 'a posteriori' del siniestro (quizás porque haya conocido siniestros similares), pero que en absoluto era conocida por el propietario del taller.
Por lo anteriormente expuesto, esta parte entiende que debe ser admitido el presente Recurso al no apreciar la existencia de negligencia o descuido en la actuación del Sr. Candido a la sazón dueño del taller donde se produjo el siniestro.
SEGUNDA.- EN LO QUE RESPECTA A LA VALORACIÓN DE LOS DAÑOS (FUNDAMENTO DE DERECHO
CUARTO), Esta parte discrepa de la valoración efectuada por en la Sentencia, que se basa exclusivamente en el Informe Pericial de parte, otorgando la totalidad de los daños reclamados e indemnizados por Mapfre.
En este sentido deben indicarse varias cuestiones: En ambas póliza se recoge en el artículo 1, 'Valoración de los bienes', que: 'La indemnización total a percibir por el Asegurado por la diferencia entre el valor real de los bienes dañados y su valor en nuevo (reconstrucción, reparación), no podrá exceder del 50 por 100 del valor en nuevo, siendo el exceso de este porcentaje siempre a cargo del asegurado...'.
No parece, a tenor de lo indicado por el Perito de Mapfre, que se haya cumplido esta circunstancia, dado que según se indicó que se indemnizó o bien a valor a nuevo (consumibles) o a valor real (maquinaría), por lo que dicha regla no ha sido objeto de aplicación en ninguno de los casos.
En el caso concreto de las reparaciones, como por otra parte se indicó por el Perito en el acto de juicio, se indemnizaron las mismas en base a facturas proforma, es decir ni tan siquiera se había efectuado desembolso alguno por el gasto efectuado.
Existe, a nuestro juicio una confusión evidente en lo que respecta a la valoración de los citados daños, que crea indefensión a mi mandante.
TERCERO.- Los hechos yel nexo causal No es dudoso; esta admitido por todos, que la causa eficiente de los daños reside en un incendio producido en el taller de reparación de vehículos de D. Candido ubicado en la nave Nº 17, asegurado por la codemandada FIATAC.
Tampoco lo es que el humo afectó a las naves Nº 22 y 24, propiedad de D. Leopoldo , y ROTURAPID 2.000 S.L., aseguradas por MAPFRE.
La causa del incendio, también está clara. En el atestado de la Guardia Civil y en los informes periciales se determina que el incendio se produce por un fallo en el cableado eléctrico del Ford Focus matrícula ....NXY ., depositado la tarde anterior para reparación de una avería eléctrica. En el atestado de la Guardia Civil se concluye que existe un único foco primario del incendio, situado en la zona trasera derecha del habitáculo motor del vehículo turismo Ford Focus.
En relación con el nexo causal estamos de acuerdo con el Juez de Instancia.
La entrada de un vehículo en un taller de reparación supone un contrato de obra que, además, contiene aspectos muy importantes propios del depósito, como es la obligación de restitución del Art.1767 C.C ., y la obligación de custodia del Art. 1183 C.C ., presumiéndose la culpa del depositario cuando la cosa se pierde estando en su poder.
Sobre esta base, el deber de diligencia en la custodia frente al dueño, en la responsabilidad contractual derivada de los preceptos citados, y frente a terceros dañados por la cosa depositada por responsabilidad extracontractual del Art.1902 C.C . , no es la de un buen padre de familia, es la de un buen profesional del ramo.
Así las cosas, su deber de diligencia ante una avería eléctrica, le obligaba a tomar las decisiones oportunas para evitar daños. Piénsese en los litros de gasolina y diésel, de los depósitos de combustible de los vehículos depositados en el taller, y los efectos devastadores de la ignición de esos productos.
Es más, el propio perito del recurrente en la página 25 de su informe, f.186, al hablar de las causa del siniestro dice: ' Como consecuencia de un mal contacto con derivación a masa, con el consiguiente aumento de temperatura (efecto Joule) del cable de alimentación del alternador ( o motor de arranque) del vehículo Ford Focus matricula ....NXY generando así un punto de calor y posibles desprendimientos de partículas incandescentes provenientes de del elemento aislante del cableado eléctrico (PVC) las cuales generan calor suficiente y llama viva para producir la ignición de los elementos combustibles ubicados en el motor del vehículo siniestrado generalizando el incendio al implicar vehículos próximos, en cuestión de escasos minutos.
Abundando más en la cuestión, ese mismo perito, en la página 26 de su informe, f.185 vtº dice: Citamos de modo expreso, que este tipo de siniestros por derivación a masa e incendio consecuente, suele ser recurrente últimamente, teniendo antecedentes de siniestros idénticos en el mismo modelo y marca de vehículos, concretamente Ford Focus La conclusión parece clara; el recurrente no desplego la diligencia de un buen profesional del ramo.
CUARTO.- Las valoraciones En el informe de valoración de daños de la nave Nº 22 propiedad de D. Leopoldo , la única cobertura contratada es de continente, y los daños que afectan a ese elemento, son solo por humo, por lo que la reparación es de limpieza y pintado.
La norma de valoración de la póliza, Art.12 apartado A) CONTINENTE es por valor a nuevo, prescindiendo de la depreciación por uso, antigüedad, obsolescencia, y estado de conservación, con arreglo a los criterios siguientes: 1º.- La valoración de los bienes dañados no excederá de la cantidad menor que resulte entre el coste de reparación y el coste de reconstrucción.
2º.- La indemnización por diferencia entre valor real y de reconstrucción a nuevo solo procede si el bien dañado es útil al asegurado y la reparación o reconstrucción se realiza en el periodo de dos años.
3º.- La indemnización total por la diferencia entre el valor real y el valor a nuevo no podrá exceder del 50% del valor a nuevo.
A la vista de estas normas, y del importe y descripción de los daños, de los f.45 y 46, parece que no hay discusión posible.
Con respecto a la nave Nº24 propiedad de Roturapid 2000 S.L., las garantías contratadas son de continente y contenido.
El daño a continente es prácticamente el mismo, el daño a contenido comprende materiales para impresión tales como vinilos, planchas de metacrilato, PVC etc., reparación y limpieza de maquinaria, de muebles de oficina, ordenadores, etc.
Pues bien, con respecto de las indemnizaciones por continente, los comentarios son los mismos que hicimos más arriba.
Respecto a contenido, no rige la regla de valoración que cita el recurso, ya que esa regla es para continente. Para contenido la norma especial es la del Art.12 de la póliza apartado b) CONTENIDO, que respecto a la maquinaria, moldes, modelos y matrices se rige por valor nuevo menos depreciación por obsolescencia, uso, antigüedad y estado de conservación.
Con respecto de maquinaria no se trata de reposición si no de reparación y limpieza, y respecto a materiales; vinilos etc. es procedente el valor que dice la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo no nos confiere.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , y D. Candido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de Navalcarnero, en sus autos Nº 599/2016, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete.CONFIRMAMOS dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al recurrente La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0846-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a 12 de julio de 2018.

