Sentencia CIVIL Nº 211/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 802/2017 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 211/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100190

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8098

Núm. Roj: SAP M 8098/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2016/0005484
Recurso de Apelación 802/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 622/2016
APELANTE - DEMANDADO: D. Leopoldo
PROCURADOR D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
APELADO - DEMANDANTE: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADORA Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
SENTENCIA Nº 211/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y
CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso
declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del
Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Alcorcón, en el que fue registrado bajo el número
622/2016 (Rollo de Sala número 802/2017), que versa sobre ejercicio de acción de repetición, y en el que
son parte: como APELANTE y DEMANDADO, DON Leopoldo , defendido por el letrado don Manuel Gómez
Moreno y representado, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Pedro
Emilio Serradilla Serrano; y como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil «PELAYO MUTUA DE
SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA», defendida por la letrada doña Paloma Campos Moral y
representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña María Jesús

García Letrado. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa
la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alcorcón dictó, en fecha tres de julio de dos mil diecisiete , en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario con el número 622/2016, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO: «... Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Pelayo Mutua de Seguros contra su asegurado Leopoldo condeno al demandado al pago de la cantidad de 352 223,12 euros, mas intereses legales y costas ...».



SEGUNDO.- La representación procesal del demandado, don Leopoldo , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida y se desestime íntegramente la demanda presentada con expresa condena en costas.



TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante, «PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la dictada en primera instancia por las alegaciones de oposición expresadas en el escrito de oposición y todo ello con imposición de costas a la apelante en esta segunda instancia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes y comparecidas éstas ante este tribunal, se acordó por la Sala, mediante AUTO dictado en fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, denegar la práctica de prueba en segunda instancia interesada por la representación procesal del apelante en su escrito de interposición de recurso y, a continuación, se dispuso, por el Sr. Presidente de la Sección, señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día seis de junio de dos mil dieciocho, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que da inicio a la segunda instancia del proceso y delimita su ámbito objetivo; y ha de efectuarse, en todo caso, sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida y con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia.



SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, la primera cuestión que ha de ser objeto de examen y valoración por la Sala es la relativa a la eventual vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, al haberse denegado, por el juzgador de primer grado, la práctica de medios de prueba debidamente propuestos.

Tal cuestión, al reiterarse por el recurrente la práctica en segunda instancia de dicho medio de prueba, al amparo de lo establecido por el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya quedó resuelta por la Sala en el Auto dictado en el presente Rollo de Apelación en fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete -que fue plenamente consentido por la propia parte recurrente que no interpuso contra el mismo el recurso de reposición que le reconocía el artículo 451 de la citada Ley Procesal - y mediante el que se denegaba, conforme a lo prevenido por el artículo 283 de la repetida Ley Adjetiva , el recibimiento a prueba en segunda instancia, sustancialmente por entender que la práctica de los medios de prueba pretendidos resultaba claramente innecesaria e inútil.

No obstante, y a mayor abundamiento, ha de recordarse que no cabe apreciar indefensión alguna por la falta de práctica de los medios de prueba pretendidos, por cuanto el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución , se configura, precisamente, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con base en los siguientes requisitos: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos. b) La actividad ha de ser pertinente. c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, es decir, 'decisiva en términos de defensa'. Requisitos que, evidentemente, no son de apreciar respecto de los medios de prueba en cuestión.



TERCERO.- La pretensión que constituye el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae - tal y como se individualiza en su demanda rectora, mediante la petición concretada en su suplico y mediante la causa de pedir aducida en su fundamentación- persigue obtener el reintegro de la suma indemnizatoria - por importe total de 352 223,12 euros- que, en cumplimiento del contrato de seguro -obligatorio y voluntario- concertado, en fecha 11 de agosto de 2009, entre la entidad actora y el demandado, don Leopoldo -como tomador-, sobre el vehículo Seat Toledo Stella, matrícula .... NLN , hubo de abonar la entidad demandante, en relación con el siniestro ocurrido el día 22 de octubre de 2010, en el punto kilométrico 39,00 de la A-4.

Hecho por el que el demandado fue condenado, por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Toledo en fecha 28 de enero de 2016 , como autor de un delito contra la seguridad vial, dos delitos de homicidio por imprudencia grave y un delito de lesiones por imprudencia grave, como consecuencia de conducir bajo los efectos del alcohol.

Tal pretensión encuentra, en definitiva, su fundamento legal último en la facultad de repetición regulada, con carácter general, en el artículo 10 del vigente Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre .

Precepto en el que se faculta al asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, para repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado hubiera sido debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.



CUARTO.- La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 16 de febrero y de 15 de diciembre de 2011 - ha delimitado el alcance de esta facultad de repetición, excluyéndola en los supuestos de existencia de seguro voluntario que cubra el riesgo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Doctrina que se asienta en los siguientes postulados: 1.º.- Que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.5 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , que establece que 'Además de la cobertura indicada en el apartado 1 -contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria-, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente'; debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo.

2.º.- Que en los supuestos en que se ha contratado un seguro voluntario de responsabilidad civil no es correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio -en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas-, ni mucho menos imputar al seguro obligatorio las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

3.º.- Que en el seguro voluntario las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad y la libertad contractual -que exige el cumplimiento de los pactos libremente convenidos con eficacia inter partes-, por lo que se hace preciso analizar si el riesgo -la producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez- está o no cubierto por dicho seguro.

4.º.- Que no cabe considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no pueda ser objeto de aseguramiento - Sentencias de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008-, pues la propia Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido declarando que no puede equipararse embriaguez en la conducción y mala fe, pues no toda situación de riesgo es equiparable al dolo; habiendo declarado, en la mencionada Sentencia de 7 de julio de 2006 , que admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual.

5.º.- Que la propia doctrina jurisprudencial de la Sala -Sentencias de 12 de febrero y 25 de marzo de 2009 y 5 de noviembre de 2010 -, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

6.º.- Que, por tanto, la solución se encuentra en el análisis del seguro voluntario concertado, que complementa el obligatorio, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

7.º.- Que situado, pues, el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada en las Sentencias de 7 de julio y 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .



QUINTO.- Con base en la anterior doctrina jurisprudencial, no resultando hechos controvertidos en el proceso, la existencia, en el supuesto enjuiciado, del oportuno seguro voluntario -documento número 3 de la demanda, folios 20 a 24-; la conducción, por el demandado, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del vehículo .... NLN ; la causación por el mismo de daños y perjuicios, materiales y personales, cuantificados en la suma total de 352 223,12 euros; y el pago por la entidad actora de dicha cantidad, la cuestión debatida queda circunscrita al examen de los siguientes presupuestos de orden fáctico: 1.º.- Si el seguro concertado entre la entidad actora y don Leopoldo excluía la cobertura en los supuestos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

2.º.- Si tal exclusión, como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, había sido incorporada a la póliza correspondiente con los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .



SEXTO.- En el supuesto enjuiciado, el documento número Tres de los acompañados al escrito de demanda (folios 20 a 24) evidencia que el demandado tenía concertado con la entidad actora un contrato de seguro de responsabilidad civil, por el que se cubría -conforme cabe inferir de lo establecido por el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro - el riesgo del nacimiento a cargo del demandado, don Leopoldo , de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados con motivo de la circulación del vehículo de su propiedad matrícula .... NLN , que incluía la responsabilidad obligatoria según ley y la voluntaria limitada a cincuenta millones por siniestro.

Asimismo, de dicho documento se desprende que la cobertura del riesgo asegurado quedaba excluida en los supuestos de 'conducción en estado de embriaguez, o bajo la influencia de drogas, estupefacientes o psicotrópicas determinada por las pruebas de detección legalmente establecidas, aún cuando no exista condena judicial al respecto', considerándose explícitamente que existe alcoholemia 'cuando el conductor supere los límites legales vigentes'.

La reseñada cláusula de exclusión -que constituye, indudablemente, una cláusula limitativa de los derechos del asegurado- aparece específicamente aceptada, por escrito, por el propio tomador y asegurado, don Leopoldo , como evidencia la suscripción, mediante el estampado de su firma, del concreto documento complementario especial en que se relacionaban expresamente las cláusulas que limitaban la cobertura de la póliza (folio 22).

Por otra parte, resulta incuestionable que dicha cláusula -que es indudable que fue debidamente conocida por el demandado al suscribir el contrato- se encuentra redactada en términos claros y gramaticalmente comprensibles y permite conocer perfectamente su alcance y contenido económico y jurídico, y por ende, la incidencia de la misma en el contenido obligacional del contrato y en los derechos y obligaciones que para el demandado derivaban de él. Consecuentemente, la incorporación al contrato de la cláusula contractual limitativa de derechos controvertida resulta plenamente ajustada a las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , a las previsiones de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y a la normativa protectora de los derechos de los consumidores y usuarios. Resultando irrelevante al efecto la mera alegación -totalmente huérfana de soporte probatorio alguno- de la deficiente comprensión por el demandado del idioma oficial del Estado, en el que tiene su domicilio y residencia habitual.

SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto, no cuestionándose en esta alzada la correcta desestimación de la excepción de prescripción efectuada por la sentencia apelada, y resultando indiscutible la obligación del demandado, don Leopoldo , de reintegrar a la entidad actora la suma reclamada en el proceso, conforme a lo prevenido por el artículo 10 del vigente Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; procede, confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con expresa condena del recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Leopoldo contra la SENTENCIA dictada, en fecha tres de julio de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Alcorcón , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 622/2016 (Rollo de Sala número 802/2017), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- Condenar al expresado apelante, don Leopoldo , al pago de las costas originadas en esta alzada.



TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, don Leopoldo , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390- 0000-00-0802-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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