Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 467/2017 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 211/2018
Núm. Cendoj: 32054370012018100241
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:411
Núm. Roj: SAP OU 411/2018
Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00211/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32019 41 1 2015 0000818
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O CARBALLIÑO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000307 /2015
Recurrente: Hortensia
Procurador: JUAN ALFONSO GARCIA LOPEZ
Abogado: ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ MURADAS
Recurrido: Jose Carlos
Procurador: FERNANDA TEJADA VIDAL
Abogado: JOSE MANUEL LOSADA DIEGUEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 211
En la ciudad de Ourense a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Carballiño, seguidos con el n.º
307/2015, Rollo de Apelación núm. 467/2017, entre partes, como apelante D.ª Hortensia , representada por
el Procurador D. Juan Alfonso García López, bajo la dirección de la Letrada D.ª Isabel Cristina Rodríguez
Muradás y, como apelado, D. Jose Carlos , representado por la Procuradora D.ª Fernanda Tejada Vidal, bajo
la dirección del Letrado D. José Manuel Losada Diéguez.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla .
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4/05/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Hortensia frente a D. Jose Carlos absolviendo a éste de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Hortensia recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante Doña Hortensia , propietaria de las parcelas NUM000 y NUM001 , que actualmente forman la parcela NUM002 , del polígono NUM003 del Catastro de Ourense, promovió juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión frente a Don Jose Carlos , alegando que éste procedió, el día 24 de febrero 2015, a realizar actos de perturbación o despojo de dicha finca, ocupándola con un tractor y depositando en ella leña que fue cortada en el lugar, por lo que solicitó que se requiriese al demandado a fin de que se abstuviera de inquietar y perturbar su legítima posesión. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la certificación catastral aportada por la demandante no se corresponde con la finca a que se refiere en este proceso; que la parcela de la demandada no se extiende hasta el borde del asfalto como pretende, existiendo una franja de terreno comunal del pueblo de San Baínto, con caminos vecinales al noreste y oeste del terreno, que no le pertenecen y es la superficie utilizada por los vecinos. Añade que el día 31 de marzo de 2010 la demandante solicitó al Concello de Maside el cambio del muro de su finca, para integrar en ella el terreno comunal, iniciándose por el Concello un procedimiento de investigación relativo a la propiedad de la franja, que finalizó con la consideración de que era de titularidad vecinal, concediéndole licencia únicamente en relación al muro ya existente, excluyendo la franja de terreno cuyo carácter público y comunitario sostenían los vecinos.
En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda, considerándose que no había existido animus spoliandi en la actuación del demandado, que sólo ocupó temporalmente la franja de terreno discutida, hoy totalmente libre de obstáculos, habiendo sido ocupada de forma esporádica por varios vecinos del lugar. Frente a dicha resolución se interpone por la parte actora el presente recurso de apelación alegando únicamente que aunque en el momento de la vista no existía ya la perturbación denunciada, ello fue debido a que el demandado tras recibir la demanda cesó en la perturbación, habiendo sido su actuación la que motivó la presentación de la demanda. La parte demandada se opuso el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La acción de tutela de la posesión ejercitada por la parte actora integra un proceso de naturaleza especial y sumario, de limitado conocimiento, en el que sólo puede discutirse la posesión de hecho atacada o perturbada, sin otra finalidad que constituir una medida rápida y urgente para resolver una situación posesoria, esto es, para restablecer de forma provisional y temporal una situación de perturbación posesoria ( artículo 250.1. 4 de la LEC), siempre que concurran los requisitos exigidos al efecto, de cuyo examen deben excluirse tanto las cuestiones de propiedad como el debate sobre el mejor derecho a la posesión, debiendo centrarse el mismo en el animus spoliandi, que se presume concurrente, salvo prueba en contrario, cuando la perturbación sobre la cosa ha sido hecha con la intención de inquietar o privar al poseedor de su disfrute, a quien por ello interina y provisionalmente debe protegerse; resultando viable la acción sólo en el caso de que no existan dudas fundadas sobre la concurrencia de cada uno de los requisitos exigibles, ya que las partes tienen expedita la vía del juicio ordinario, donde, con amplitud de conocimiento y sin limitación de medios de prueba, resolver definitivamente sus derechos de dominio o posesión.
La regulación contenida en la LEC no ha modificado los requisitos para la prosperabilidad de esta acción ni los efectos clásicos de la misma, que el art. 1651 de la LEC de 1881 exigía para los denominados interdictos posesorios, siendo en ambos casos tres los presupuestos exigibles: 1) La existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho en el promotor del interdicto; la legitimación, siendo suficiente a estos efectos la mera detentación. 2) La certeza y realidad de los actos perturbadores o de despojo efectuado por la persona o personas contra las que se dirige la demanda. 3) Que tales actos hayan sido realizados con menos de un año de antelación a la fecha de la demanda.
En relación del ánimo de expoliar ha de indicarse que el ánimo exigido para que proceda el interdicto de recobrar o retener la posesión, se concreta en la intención manifiesta de inquietar o despojar la posesión, es decir, con dolo o, al menos, con culpa, no estando comprendidos dentro de su ámbito de aplicación los realizados en la creencia fundada de que ese ejercitaba un legítimo derecho o son expresión del libre ejercicio de derechos reconocidos en la ley, aun cuando objetivamente considerados pudieran implicar una perturbación o un despojo. Dicho de otra manera, el animus spoliandi no es apreciable en actos de mera defensa de la propiedad carentes de intención perturbadora o contraria a derecho, pues si la finalidad última del interdicto es evitar que nadie se tome la justicia por su mano, acudiendo a vías de hecho para privar a otro de la posesión que tuviera sobre un bien o derecho, no ofrece duda su improcedencia en aquellos casos en que se trata de no alterar conscientemente un estado posesorio anterior sino de ejercitar un derecho sin constancia de afectación de tercero.
En el presente caso, independientemente de la titularidad sobre la franja de terreno que fue ocupada, en su momento, por el demandado y que habrían ser objeto de debate en otro procedimiento, no se estima concurrente el animus spoliandi exigido para el éxito de la acción posesoria formulada. Se trata de una franja de terreno que la actora pretende integrar a su propiedad, para lo que solicitó autorización al Concello de Maside iniciándose una investigación que concluyó mediante Resolución de fecha 26 de junio de 2013 declarando ese terreno como terreno vecinal público. Tal resolución fue impugnada ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2014 desestimando el recurso interpuesto. Tanto el demandado como otros vecinos del lugar han utilizado de forma temporal y esporádica el terreno litigioso, en la creencia de que se trata de un terreno de carácter público y de uso de todos los vecinos, por lo que su actuación no tiene por finalidad la perturbación de la posesión de la actora sino el ejercicio de un derecho que le corresponde, lo que determina la inexistencia del animus spoliandi, exigido para el éxito de la acción formulada y, consiguientemente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC, es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Hortensia contra la sentencia, de fecha 4/05/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Carballiño, seguidos con el n.º 307/2015, Rollo de Apelación núm. 467/2017, que, consecuentemente se confirma en sus propios términos, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
